16231 Casación 16231 Tiberio Villareal Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 185 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia del 22 de diciembre de 1998, un Juzgado Regional de esta capital condenó al doctor Tiberio Villarreal Ramos a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de cincuenta millones de pesos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al encontrarlo responsable, como autor, del delito de enriquecimiento ilícito de particular.
El fallo fue recurrido por el apoderado y confirmado por el Tribunal Nacional el 12 de marzo de 1999. La parte defensiva interpuso recurso de casación y presentó la demanda de sustentación, sobre la cual se pronuncia la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 1995, una Comisión de Fiscales que adelantaba el proceso 24.249, donde se investigaba la financiación de campañas políticas con dinero procedente de las actividades de narcotráfico realizadas por los denominados jefes del “Cartel de Cali”, compulsó copias de trece cheques que, por valor total de cincuenta millones de pesos, recibió e hizo efectivos el doctor Tiberio Villarreal Ramos entre 1991 y 1994.
Los documentos se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada la condición de aquél, por ese entonces, de Representante a la Cámara. La Sala dispuso una indagación preliminar el 24 de julio de 1995, tras la cual, el 9 de febrero de 1996, abrió investigación. El 31 de octubre de 1996 se clausuró la instrucción y el 5 de diciembre siguiente se profirió resolución de acusación en contra del doctor Villarreal Ramos por el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 10°. del Decreto 2.266 de 1991.
Como el 7 de febrero de 1997 fue aceptada la renuncia que el doctor Villarreal Ramos presentó al cargo de Representante a la Cámara, la Sala declaró su incompetencia y remitió el expediente a los Juzgados Regionales de Bogotá; uno de tales despachos adelantó el juicio respectivo y el 22 de diciembre de 1998 profirió la sentencia de condena ya reseñada, que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Nacional el 12 de marzo de 1999.
El sindicado y la defensa interpusieron recurso de casación, el que fue sustentado de manera oportuna por la última. LA DEMANDA La defensora formuló dos cargos que, en síntesis, desarrolló así: 1°) El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por cuanto se condenó por el delito de “enriquecimiento ilícito de particular” que, dice, no existe en la legislación penal, cuando, de haber sido responsable, la condena debía ser por el de “incremento patrimonial no justificado de servidor público”, “incurriéndose así en un vicio de nulidad por error en la denominación jurídica”. 2°) En reproche subsidiario acude a la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, a la que se llegó por errores en la apreciación de pruebas que acreditaban que no existió incremento patrimonial injustificado y, por contera, tampoco el delito imputado.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso, concedió y sustentó el recurso de casación, “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente al despacho de origen”. 1.
Como se desprende de la propia Constitución Política, la casación es una etapa extraordinaria de los procesos judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta legalidad de las decisiones emanadas del Poder Judicial. No es, entonces, una instancia adicional a las dos que la misma Carta y la ley han establecido para el normal decurso del proceso penal.
Fundamentalmente, por esta razón la Corte se ciñe a las peticiones que hace el actor y, desde luego, a las exigencias que emanan del estatuto procesal, especialmente –para este asunto- del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Es lo que se conoce, simultáneamente, con los nombres de principio de rogación y principio de limitación. Por el primero, el demandante debe solicitar y desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena precisión y nitidez, a los requerimientos de la norma citada; y por el segundo, la Corte debe realizar su estudio solamente con base en aquello que impetra el proponente, salvo, claro está, aquellas hipótesis en que puede y debe actuar oficiosamente con fundamento en el artículo 228 de la ley procesal, es decir, cuando se encuentra frente a abruptos motivos de nulidad y/o a ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales.
Como directriz general, la Sala ha resaltado algunas exigencias para la casación. Así, por ejemplo, en decisión del 10 de marzo de 1994 (M. P. Ricardo Calvete Rangel), señaló: “a) Procede por causales taxativamente señaladas en la ley.” “b) Cada causal debe estar debidamente sustentada, con indicación clara de los fundamentos y de las normas que se estimen infringidas, acompañada de una petición concordante con la misma”.
“c) Dentro de ellas se podrán exponer varios cargos los que deberán ser presentados en capítulos separados e ir acompañados de su propio sustento con capacidad propia para anular el fallo de instancia, por lo que no resulta válido remitirse a argumentos alegados en cargos anteriores, y” “d) Si se formulan cargos excluyentes, deberán presentarse en forma separada y de manera subsidiaria”.
Como el libelo examinado no satisface esas exigencias formales, la Sala procederá a inadmitirlo, toda vez que según ordena el numeral tercero del artículo 225 del estatuto procesal de 1991, la demanda debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Dado que las censuras esbozadas carecen de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio. 2. La demandante formula un primer cargo con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –nulidad-, por cuanto –dice- se condenó a su defendido por el delito de “enriquecimiento ilícito de particular”, que no está tipificado en la legislación penal, porque el existente es el de “incremento patrimonial no justificado de servidor público”, luego se incurrió en “un vicio de nulidad por error en la denominación jurídica”.
La censura así propuesta (hoja 34 de la demanda) es equivocada porque si el cargo radica –como también dice- en “error en la denominación jurídica”, la causal utilizable es ciertamente la tercera, pero desarrollada conforme con los lineamientos de la causal primera. Por ello la Corte ha dicho, por ejemplo en casación del 5 de noviembre de 1997 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll): “El error en la denominación jurídica del hecho constituye un atentado al debido proceso.
Por esta razón, cuando el ataque en esta sede involucra la denominación genérica del delito, lo indicado es plantear el cargo al amparo de la causal tercera, con el fin de que la actuación pueda retrotraerse al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento a partir de la tipicidad correcta”.
“En un tal supuesto, sin embargo, el desarrollo del cargo debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, con señalamiento de los desaciertos de carácter jurídico o de apreciación probatoria que determinaron la indebida calificación de la conducta, pues el error, aún cuando con repercusiones en la validez del proceso y por ende susceptible de ser alegado por la vía de la causal tercera, sigue siendo de naturaleza in iudicando.
Es uno de los pocos casos en los cuales, a pesar de tratarse de un error de juicio, el ataque no puede formularse al amparo de la causal primera, como sería lo indicado, sino de la tercera, precisamente porque la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución”. En decisión del 29 de julio de 1999 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), la Sala precisó más el tema.
Dijo: “Cuando el juez se equivoca en la calificación jurídica de la conducta, se está en presencia de un error in iudicando, que por trascender la validez de la actuación debe, por excepción, aducirse y corregirse con fundamento en la causal tercera, pues si se subsanara con base en la primera, dictando fallo de sustitución, se generaría un nuevo desacierto, al no quedar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Pero, de todas maneras, el yerro debe demostrarse conforme a la técnica de la primera, por lo cual se debe precisar la forma de violación de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en este último caso, la naturaleza del error cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la validez del proceso”.
Como así no obró la libelista, incurrió en grave falta. 3. Si del estudio formulado por la defensora –ciertamente confuso- se lograra extractar que su idea era demostrar que se había utilizado para el caso del doctor Villarreal Ramos una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico –el enriquecimiento ilícito de particulares-, le competía, entonces, acudir a la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley penal, y explicar y comprobar la forma de violación, aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, tarea que tampoco realizó. 4.
En la misma línea, si la actora hubiera pensado en violación directa, igualmente habría errado pues que cuando se aduce tal motivo casacional el inconforme debe compartir íntegramente la valoración probatoria realizada por los jueces. Mientras tanto, la señora defensora en su extenso escrito se dedicó a cuestionar la presentación que de los hechos hicieron las sentencias de 1ª. y 2ª. instancias y a apreciar desde su particular óptica los medios de prueba que les sirvieron de soporte. 5.
A la falta de técnica se adiciona otro lamentable desatino: afirmar, como soporte de la censura, que el delito de “enriquecimiento ilícito de particular” no existe en la legislación penal, cuando, como se sabe, mediante el artículo 10°. del Decreto 2.266 de 1991, expedido por el Ejecutivo al amparo del artículo 8°. transitorio de la Constitución Nacional, se adoptó como legislación permanente el artículo 1°. del Decreto Legislativo 1.895 de 1989, que dispone que “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”. 6.
En procura de su tesis, al error anterior agrega otro: decir que el delito de testaferrato no fue declarado como legislación permanente y que fue “subsumido…conforme a las reglas y técnicas de le ‘teoría de la legislación’…en el artículo 10° del decreto 2266, que adopta como legislación permanente el artículo 1°. del decreto 1895 de 1989, que consagra el delito de ‘incremento patrimonial no justificado” (hojas 60 y 61 de la demanda), cuando lo cierto es que el mismo se encontraba tipificado en el artículo 6°. del Decreto Legislativo 1.856 de 1989, norma que fue adoptada como definitiva por el artículo 7°. del Decreto 2.266 de 1991.
No es cierto, entonces, que “al suprimirse el testaferrato…que no fue adoptado…como legislación especial permanente …”(hojas 61 y 62). 7. El segundo cargo –subsidiario- también está desprovisto de los requerimientos mínimos previstos para la demanda de casación. En efecto, la defensora acude a “la causal 1ª, en la modalidad del inciso segundo, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación de las pruebas que demuestran que tampoco existió el hecho de incremento patrimonial no justificado y consiguientemente el delito imputado” (folio 34 de la demanda).
En este supuesto, le corresponde al actor, a más de determinar el o los medios probatorios materia del yerro judicial –labor que no desplegó-, especificar si la violación indirecta ha obedecido a: 1. Error de hecho, y en tal caso por falso juicio de existencia en cuanto no se valoró una prueba existente, o se supuso una que no obraba en el expediente; o por falso juicio de identidad porque se distorsionó el alcance del medio de convicción y se le suministró un contenido diverso del real; o por falso raciocinio si han sido vulnerados los postulados de la sana crítica, debiendo especificar cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia o postulados de la ciencia fueron desconocidos; o, 2°).
Error de derecho, evento en el cual le competía concretar si este dependió de un falso juicio de legalidad, si el fallo se soportó en una prueba que se allegó sin cumplir las formalidades exigidas por la ley, o en un falso juicio de convicción, que radica en que al momento de hacer el juicio se le suministra un valor que no tiene o se le desconoce el que la ley le otorga.
Esto tampoco ocupó la atención de la defensa. 9. Dígase finalmente que del análisis de los cien folios de la demanda se desprende algo incontrovertible: la casacionista se limitó a desplegar un esfuerzo valorativo propio, particular, sobre el haz probatorio, y a plasmar sus conocimientos jurídicos, pero alejada de las decisiones judiciales.
Es decir, no confrontó sus demostraciones con el pensamiento judicial para concluir que este, de manera grande, ostensible, fácilmente perceptible, habría incurrido en errores que condujeran a proferir sentencia extraña a la prueba y a la hermenéutica jurídica. Y, como también se sabe, en sede de casación no es admisible formular criterios singulares para que, comparados con los de los jueces, la Corte escoja uno u otro.
Prima, como igualmente es conocido, el razonamiento de los funcionarios, que llega a casación precedido de la presunción de acierto y legalidad, presunción que debe desmoronar el casacionista, no con su exclusiva manera de ver las cosas, sino comprobando errores protuberantes. Lo anterior es suficiente para concluir, lo mismo que respecto de la primera imputación, que la demanda no cumple los requisitos mínimos establecidos por la ley procesal para acceder al análisis de fondo del asunto y que, por tanto, debe ser inadmitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
De otra parte, el funcionario de primera instancia, o el encargado de la ejecución de la sentencia, deberá decidir la petición de la defensa relacionada con que el doctor Villarreal Ramos ya cumplió la sanción impuesta, lo cual comporta –afirma la petición- que ya no opere la restricción de salir del país. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación, en virtud de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JAIME CAMACHO FLÓREZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez ÁLVARO N. CORREAL REYES HERMAN GALÁN CASTELLANOS Conjuez ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1