CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16229 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación N° 16229 Acta N° 46 Bogotá D.C, octubre primero (1) de dos mil uno (2001) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Isaias Forero Parra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. el 24 de noviembre de 2000, en el proceso que promovió el recurrente contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada, se revocó la condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se absolvió a la demandada de la reclamación formulada, referente al reajuste pensional del 58.7% correspondiente al año 1975 conforme a la Ley 10 de 1972, su incidencia en las mesadas causadas a partir de 1976 y los intereses moratorios, en razón a haberse incrementado por la empresa solo en un 27%.
El ad-quem, indicó que el derecho pensional fue reconocido al actor el 3 de julio de 1972 y luego de transcribir el art. 1° de la citada Ley 10 concluyó que de esa norma “.. se puede entender que establece un reajuste para las pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1971 únicamente y no para situaciones consolidadas en fecha posterior..”.
En la respuesta a la demanda fueron admitidos los hechos atinentes a que la pensión fue reconocida en suma superior al salario mínimo convencional y al reajuste del 27%, para el año de 1975. Se formularon excepciones de pago, compensación y prescripción. RECURSO DE CASACION Dos cargos se formulan por la causal primera de casación, con la finalidad de que se quebrante la sentencia impugnada y que en sede de instancia se incremente la pensión al accionante en el 58.7% al año de 1975 “junto con la incidencia en los reajustes subsiguientes” y las costas.
Se estudiarán conjuntamente las acusaciones en tanto señalan aplicación indebida de las mismas normas, esto es, arts. 2 de la Ley 10 de 1972 y del D. R. 1672 de 1973, en relación con los arts. 1 y 12 de aquella normatividad y 259- 260 del C. S. del T. Los argumentos en las 2 son iguales, solo que mientras que en el primer cargo se alude a violación directa, en el otro, a una indirecta con denuncia de supuestos errores de hecho consistentes en que no se estableció que el actor cumplía los requisitos para lograr el reajuste pensional reclamado, cometidos por la equivocada apreciación del interrogatorio rendido por el representante de la demandada, la inspección judicial, la certificación de salarios y la del Dane.
Anota el recurrente que el sentenciador “.. no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas..”, en especial los arts. segundos de la Ley 10 de 1972 y su Decreto Reglamentario, porque “l a norma ” solo exigía que se disfrutara durante un año la correspondiente pensión, según se definió en sentencia de esta Sala de la Corte, del 17 de junio de 1981.
Además asegura que el actor cumplió los requisitos para el incremento pensional deprecado y concluye que “.. hay un error evidente en cuanto a la aplicación de las disposiciones comentadas como violadas por parte del Tribunal de Instancia, ese error está plasmado en la sentencia al no darle validez al art. 2° de la Ley en comento y su Decreto Reglamentario..”.
Explica luego que la primera norma mencionada establece un reajuste bienal automático equivalente al IPC y que la reglamentaria, consagra el incremento para las pensiones causadas en cualquier tiempo, pero disfrutadas durante un año. REPLICA Considera que el ataque deja intacta la decisión de primera instancia, por no señalar lo que respecto a ella procede una vez casada la sentencia; adicionalmente reprocha, que se acusen simultáneamente dos conceptos de violación y que se señale un error de derecho, que no corresponde al cargo por vía directa; y que en el de la indirecta no se desarrolle ningún error de hecho, además que tampoco lo encuentra adecuado, por ser jurídica la fundamentación del ad-quem.
SE CONSIDERA Son varias las falencias que presentan los cargos, que se repite se desarrollan de modo idéntico, no obstante dirigirse por vías distintas, esto es la jurídica, en el primero, y la de los hechos, en el segundo. Entre aquellas deficiencias formales se encuentran las siguientes: 1. El alcance de la impugnación no precisa cómo se debe proceder respecto a la decisión de primera instancia, la cual fue favorable a la recurrente, de modo que se desconoce si la acepta o pretende su modificación, elección que no podría definir la Sala, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. 2.
En los dos cargos se acusa al propio tiempo la aplicación indebida y la no aplicación de unas mismas normas, no obstante ser excluyentes tales conceptos de violación. 3. Tampoco se ocupa el recurrente del argumento sobre el cual el Tribunal fundó su decisión, que se basó en aplicar e interpretar el art. 1° de la Ley 10 de 1972. En efecto, el sentenciador consideró que la pensión fue reconocida al actor el 3 de julio de 1972 y luego de transcribir la mencionada normatividad concluyó que “.. se puede entender que establece un reajuste para las pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1971 únicamente y no para situaciones consolidadas en fecha posterior..”.
Mientras que la acusación nada dice acerca de esta conclusión del juzgador, que configura el soporte esencial de la sentencia acusada, de forma que como no puede ser examinada de oficio por la Corte, se mantiene incólume en tanto se presume acertada y ajustada a la ley. 4. En el cargo por vía indirecta se aducen falencias jurídicas y en la demostración nada se indica acerca de la supuesta errada apreciación de unas pruebas que solo se mencionan en el encabezamiento del ataque.
Los cargos, por tanto se desestiman y las costas correrán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por Isaias Forero Parra contra Acerías Paz del Río S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2