CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE Y OTROS. PAGE 39 Casación N° 16.223 LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE. Proceso No 16223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 036. Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del condenado LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado en Jairo Guzmán Bermúdez, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada, pronunciamiento asumido en el trámite de tres causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá. Impera precisar que si bien contra el mismo fallo interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado José Francisco Aldana García, esta decisión no comprenderá dicha impugnación, habida cuenta que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, la Sala aceptó el desistimiento de tal recurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Proceso N° 2060. Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata. 1.1. Con fecha 2 de marzo de 1997 en el municipio de La Plata fueron aprehendidos los hermanos Uriel y Raúl Calderón Laverde, en posesión de varios billetes de diferentes denominaciones que resultaron falsos. 1.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria Uriel y Raúl Calderón Laverde, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata en providencias separadas de la misma fecha 11 de marzo de 1997 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autores responsables del delito de tráfico de moneda falsificada. 1.3.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de octubre de ese mismo año profirió en contra de los dos procesados en mención resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 23 de octubre de 1997. 2.
Proceso N° 0027. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. 2.1. El 7 de mayo de 1997, Raúl Calderón Laverde fue aprehendido en el establecimiento “ Casino La Fortuna ” ubicado en la carrera 4ª N° 7-67 de Pitalito, en el momento en que intentaba que le cambiaran un billete de $20.000 que resultó falso. 2.2. Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria Raúl Calderón Laverde, la Fiscalía 19 Seccional de Pitalito el 16 de mayo siguiente le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. 2.3.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 12 de mayo de 1998 profirió en contra del procesado resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual se le había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 18 de mayo de 1998. 3. Proceso N° 0023.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. 3.1. Según los fallos de instancia, se tiene que el 23 de agosto de 1997 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en el barrio Los Andés de Pitalito (Huila), fue asesinado el taxista Jairo Guzmán Bermúdez, por personas que se movilizaban junto a él en su taxi de placas VXA 707 y quienes le propinaron varias heridas con arma cortopuzante.
Tales episodios tuvieron como génesis un préstamo de dinero que la víctima había adquirido con su amigo Antonio María Suárez Betancourt, el cual no lograron cumplir en las condiciones exigidas por el acreedor José Francisco Aldana García y quienes lo secundaron en el cobro. Hacia las 12:20 horas de la mañana del día siguiente, la Policía Nacional aprehendió a Francisco Hernández Gutiérrez y Raúl Calderón Laverde, cuando se acercaban a la casa de habitación ubicada en la carrera 16 N° 11-12 barrio Popular de la misma ciudad, donde ante la presencia de la Policía fueron retenidos Suárez Betancourt, quien permanecía custodiado mientras se cancelaba el dinero, y José Francisco Aldana García, quien lo había prestado.
Alrededor de la 1:30 de la mañana de ese mismo día, la Fiscalía Veintiséis Seccional practicó allanamiento y registro al mencionado inmueble logrando la aprehensión de LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, quien se hizo llamar “ Heriberto Estrada Osorio” y su compañera permanente Gloria Amparo Córdoba Lazo, hallándose ocultos dos revólveres sin el respectivo salvoconducto.
En el curso del día 24 de agosto de 1997, la misma Fiscalía realizó otro allanamiento a la citada residencia, logrando que Rubiela Calderón Laverde, también inquilina, entregara 164 billetes de diez mil pesos, los cuales resultaron falsos. Sobre este hecho se supo que LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE tenía en su poder billetes falsos, con los cuales a veces pagaba en los establecimientos públicos o los vendía a otras personas en su propio domicilio, en donde se les hacía el mantenimiento debido, labor que realizaba Gloria Amparo Córdoba Lazo y demás miembros de la familia. 3.2.
Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, José Francisco Aldana García, Gloria Amparo Córdoba Lazo, Francisco Hernández Gutiérrez y Raúl Calderón Laverde, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito les impuso detención preventiva el 5 de septiembre de 1997. 3.3. Cerrada la instrucción, el 4 de marzo de 1998 la misma Fiscalía profirió en contra de los procesados antes mencionados resolución acusatoria como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada.
El pronunciamiento anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el 23 de abril siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva lo modificó, para en su lugar adoptar las siguientes determinaciones: a. Acusa a LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y a Gloria Amparo Córdoba Lazo, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada. b. Acusa a José Francisco Aldana García como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. c. Acusa a Francisco Fernández Gutiérrez y a Raúl Calderón Laverde como cómplices del delito de homicidio. ch.
Revoca parcialmente la resolución calificatoria apelada para en su lugar precluir la investigación en favor de José Francisco Aldana García por el delito de tráfico de moneda falsificada. d. Declara la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento a los procesados Francisco Fernández Gutiérrez y Raúl Calderón Laverde, pero solamente en lo que respecta a los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada, y en su lugar ordena compulsar copias para que por separado se investigue a tales sindicados por esos delitos, así como también la conducta de Rubiela Calderón Laverde.
Así entonces la resolución de acusación en este asunto alcanza ejecutoria el 23 de abril de 1998. 4. Actuación conjunta. 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata en auto del 7 de julio de 1998 ordenó acumular los tres procesos a que se ha hecho mención, los cuales tienen en común al procesado Raúl Calderón Laverde, ello en consideración a que la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía quedó ejecutoriada con anterioridad a las dos restantes. 4.2.
Este último despacho concluido el trámite de la causa, el 28 de septiembre de ese mismo año adopta las siguientes determinaciones: a. Condena a José Francisco Aldana García a la pena principal de 41 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. b. Condena a LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE a la pena principal de 41 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de moneda falsificada. c. Condena a Raúl Calderón Laverde a la pena principal de 13 años y 2 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo de 6 años, como cómplice del delito de homicidio y autor de la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, en concurso material de conductas punibles. ch.
Condena a Francisco Fernández Gutiérrez a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 años, como cómplice responsable del delito de homicidio. d. Condena a Gloria Amparo Córdoba Lazo a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como coautora responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. e. Absuelve a Gloria Amparo Córdoba Lazo de los cargos que se le habían formulado en la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. f. Condena a Uriel Calderón Laverde a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. g. Concede al anterior procesado la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años y declara que los demás sindicados no tienen derecho a ese subrogado penal.
El fallo adverso fue impugnado por algunos de los procesados y sus defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de enero 14 de 1999 lo confirma. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, pues como ya se comentó el defensor del procesado José Francisco Aldana García desistió de la impugnación extraordinaria que había interpuesto y sustentado.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante postula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, pronunciamiento que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, “ siendo normas medio las contempladas en los artículos 323 y 324 del Código Penal y las normas fin las consagradas en los artículos 247, 294, 300, 304 y 445 del Código de Procedimiento Penal.” Primer cargo: Error de hecho por distorsionar el sentido de la prueba.
Plantea la libelista que la sentencia recurrida incurrió en el error denunciado al fundamentarse en el testimonio de Antonio María Suárez Betancourt, sin advertir que sus declaraciones no se pueden tener como la verdad revelada en tanto fue aprehendido en las mismas circunstancias en que lo fueron los procesados y fue escuchado en versión libre y espontánea, donde hace las acusaciones a sus compañeros de aprehensión de ser los responsables del homicidio de Jairo Guzmán Bermúdez.
Comenta que es obvio suponer que el dicho de Suárez Bentancourt estaría encaminado a lograr su beneficio personal, así tuviera que imputar el delito a su representado y a quienes fueron condenados como autor y cómplices de la conducta punible materia de este proceso. Manifiesta que el valor probatorio que se le ha dado a esta prueba es tergiversado en la medida que ese testimonio es sospechoso desde el punto de vista del interés que le asistía de salir victorioso de esta imputación, y por los jueces de instancia se le dio plena validez, siendo su dicho el único relevante dentro del proceso en cuanto solo es tenido en cuenta para establecer el lugar donde se encontraba LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y los demás implicados, a la hora de los hechos y tratar de hacer aparecer como móvil del homicidio la deuda que contrajera el declarante con José Francisco Aldana García, pasando por alto los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermejo y Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes afirmaron haber estado en compañía de su representado en un establecimiento público departiendo con otros amigos.
Afirma la impugnante que el Tribunal otorga credibilidad al testimonio de Suarez Betancourt a pesar de las incoherencias y falta de credibilidad, como cuando expresa que en ningún momento salió de la casa de los esposos Calderón Córdoba y en cambio, Henry Garzón y su cuñado Gustavo afirman haberlo visto a eso de las once de la noche en la cancha del barrio Popular en compañía de dos personas, situación que el ad quem justifica afirmando que “ la salida es bastante probable quizá en busca de bebida” cuando el testigo no menciona tal hecho.
También el testigo de cargo narra de manera distinta la forma en que es capturado el “ moreno alto” y el Tribunal solo da credibilidad a lo afirmado inicialmente por el declarante sobre que la persona de esas características es aprehendido cuando llega a la casa con la canasta de cerveza, para luego asegurar que quiso escapar por el solar, aspectos que hacen pensar que no hay uniformidad en las afirmaciones hechas por Suárez Betancourt sobre un mismo hecho y que por ello podría ser mendaz su declaración. Igual ocurre cuando el testigo Suárez Betancourt afirma haber visto a LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y a Aldana García salir provistos de cuchillos “ mataganado”, si al efecto se tiene en cuenta que de acuerdo con inspección judicial practicada en la escena del crimen se determinó que las armas cortopuzantes encontradas, “ una de ellas ensangrentada alcanzó a medir con el mango 20 centímetros”, es decir, se trata de un cuchillo de regular tamaño y no de uno de las características a que se refiere el testigo.
Segundo cargo: Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba. La libelista manifiesta que en el proceso obran los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermeo y Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes afirman haber estado departiendo en compañía de LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y de José Francisco Aldana García, en un café de la avenida tercera del municipio de Pitalito, entre las 7 y las 9 y 15 minutos de la noche del 23 de agosto de 1997.
Si la actuación da cuenta que la muerte violenta de Jairo Guzmán Bermúdez se produce a las 9:30 p.m. en momentos en que se desplazaba por la carrera 1B N° 14-26 del barrio Los Andes, esto es a una distancia considerable del sitio donde estuvieron departiendo Aldana García y CALDERÓN LAVERDE, luego entonces, hay error en la apreciación de la prueba testimonial, ya que se omitió tener en cuenta estos testimonios, los cuales reúnen los requisitos de veracidad, sin embargo el a quo les restó toda credibilidad.
Tercer cargo: Error de hecho por omisión de apreciación de una prueba. Plantea la casacionista que de la necropsia y la inspección judicial practicada al lugar de los hechos se desprende que la víctima perdió gran cantidad de sangre, mostrándose las manchas en la tapicería, cojines, forro, vidrios y puertas izquierdas del vehículo en el cual fue hallado sin vida Jairo Guzmán Bermúdez.
De otra parte, el testigo Antonio María Suárez Betancourt afirma que su representado fue aprehendido con la misma ropa que tenía en el momento en que salió con Aldana García, luego se pregunta como no presentaba ni una sola huella o muestra de sangre en sus vestiduras o en su cuerpo, si la herida que causó la muerte de Guzmán Bermúdez le fue propinada por personas que se movilizaban en el mismo vehículo en el cual fuera asesinado.
Afirma que este interrogante decisivo sencillamente conduce a sostener que su defendido y Aldana García no estuvieron dentro del automotor en el momento en que es agredida la víctima, luego no puede tenérsele como autor del homicidio. Cargo cuarto: Error de hecho por suposición de una prueba. Manifiesta la demandante que el Tribunal para explicar la ausencia de huellas o rastros de sangre en la ropa de los incriminados, hace suposiciones sobre que pudieron haberse provisto de una ropa diferente para la ejecución del hecho o haber utilizado elementos que impidieron el roce directo como guantes de los cuales pudieron deshacerse luego, que incluso podría pensarse en una tercera persona que se hizo cargo de tales artículos, tratando de estructurar así una prueba que no obra en el expediente, pues no existe ningún elemento de juicio siquiera sumario que establezca que su asistido y Aldana García se proveyeran de otros elementos para estar en el lugar de los hechos.
Por el contrario, agrega, está demostrado que ninguno de los dos cambio sus prendas de vestir la noche de los hechos y así como se le ha venido dando credibilidad al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt en todo lo que ha declarado, porque no hacerlo en este aspecto. Comenta que probablemente la valoración del anterior testimonio ha sido sesgada y se ha omitido tener en cuenta los aspectos que favorecerían a los procesados.
Quinto cargo: Error de hecho por distorsionar el sentido de una prueba. Expresa la casacionista que el Tribunal afirma que desde el momento en que José Francisco Aldana García arriba a la ciudad de Pitalito, se hospeda en la casa de LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, integrándose éste al propósito que lleva al primero a ese municipio, haciendo suyo el caso y asumiendo el liderazgo de la gestión, es aquí donde el fallador de segunda instancia incurre en error de hecho al tergiversar la prueba, “ en cuanto se le atribuye prueba indiciaria que tiene como hecho indicador el móvil de la venganza originado en la deuda que había contraído ANTONIO SUÁREZ con FRANCISCO ALDANA.” Enseguida de lo anterior manifiesta que su representado no tenía motivo criminoso para acabar con la vida de Jairo Guzmán Bermúdez, pues simplemente es un conocido de Aldana García, a quien por demás menos le convenía la muerte de Guzmán Bermúdez a sabiendas que el dinero lo había invertido en su carro y que la recuperación del mismo dependía de él. Pone de presente que el error de hecho por presumir la prueba indiciaria, surge al considerar que el hecho indicador era la venganza, pero esto no puede ser considerado como tal, pues entre LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y Jairo Guzmán Bermúdez no existía ningún vínculo y esto está demostrado dentro del expediente.
Por todo lo anterior, la demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una que absuelva a su asistido de la conducta punible de homicidio agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por la demandante, en la forma como antes quedaron vistos, lo hace de la siguiente manera, no sin antes expresar que la defensora impugnó el fallo sólo por el delito de homicidio, y advirtió, equivocadamente, que eran normas medio violadas, los artículos 323 y 324 del Código Penal derogado, y normas fin, las procesales, siendo evidente que es al contrario que debe entenderse el recurso.
Primer cargo. Error de hecho por distorsionar el sentido de la prueba. Expresa que el título que a este cargo dio la demandante, no corresponde con su desarrollo, pues con evidente falta de técnica se ocupa de factores atinentes a la valoración probatoria del testimonio de Antonio María Suárez Betancourt y los denomina distorsión porque los juzgadores de instancia le otorgaron una eficacia demostrativa de la cual la recurrente no es partidaria.
Desde la perspectiva de la técnica, el cargo no corresponde a un error de tergiversación, pues lo que hace la libelista es valorar desde su propia óptica el testimonio en cuestión y extraer conclusiones distintas a las que llegaron los falladores de instancia, es decir, el ataque se desarrolla como un falso raciocinio y esboza como norma de la experiencia desconocida por el Tribunal, la del interés que tenía el testigo para liberarse de la imputación y obtener ciertos beneficios por la Fiscalía. Al margen de lo anterior, a la impugnante no le asiste razón, en tanto que la unidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados el declarante y el sindicado CALDERÓN LAVERDE, no dice nada en relación con su posición jurídica frente a la comisión del delito, pues bien pronto fue explicada su situación, descartándose la posibilidad de imputación en su contra y clarificada en cambio su condición de testigo de los hechos investigados.
Considera que los motivos de sospecha del testimonio de Suárez Betancourt señalados por la recurrente, responden a valoraciones en que no se desconocieron las reglas de apreciación probatoria, fueron discutidos ampliamente en las instancias, los juzgadores obtuvieron a partir de esta labor unas conclusiones las cuales no pueden replantearse en casación que no es escenario para dirimir disímiles puntos de vista, sino para corregir yerros causados por desconocimiento ostensible de las reglas que preceden a la sana crítica.
En relación con el argumento ensayado por la demandante para restar credibilidad al testimonio de Antonio María Suárez Bentacourt, consistente en afirmar que el sentenciado pasó desapercibidas las declaraciones de Luis Eduardo Tovar Bermeo y de Jesús Antonio Calderón Collazos, constituye tema que se debió plantear en cargo autónomo, al amparo de la causal primera de casación, motivo segundo, por falso juicio de existencia por omisión, pues la expresión “ pasar desapercibidas” tales pruebas significa entender que estando en el expediente no fueron apreciadas, lo que de otra parte no resulta cierto, porque el fallador valoró esos medios de convicción y detectó que eran mentirosos, siendo esa la razón para no darles ningún mérito persuasivo.
La Delegada considera que en lo que tiene que ver con el calificativo de cuchillo “ mataganado” a que se refiere la demandante, no resulta excesivo, siempre que se analice la conducta de los procesados dentro del contexto de la acción incriminada. Además, este es un juicio de valor no confrontable en casación a menos que se la quiera convertir en una tercera instancia, pues el error de convicción debatible no es aquel que se traduce en oponer el juicio del casacionista al de los juzgadores de instancia para que la Corte dirima cual de los dos convence más, sino solo aquel que va más allá del debate, de las simples razones, para adentrarse en el desconocimiento ostensible de las normas que preceden a la sana crítica las cuales deben ser singularizadas por el impugnante.
Pone de presente que frente a las incoherencias que la libelista le atribuye al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt si se compara con las declaraciones de Henry Garzón y su cuñado Gustavo que afirman haberlo visto a las once de la noche en el barrio Popular en compañía de dos personas, mientras que aquél no manifiesta que salió de la casa de los esposos Calderón Córdoba y reprocha al Tribunal el que pretenda explicarlas a través de supuestos, apenas constituye un punto de vista respetable de la demandante pero que no compromete la valoración que hicieron los juzgadores de instancia, pues es verdad que el ad quem formuló hipótesis, no gratuita, para explicar razonadamente el punto, pero lo cierto es que tal como lo afirma la misma impugnante, tampoco el testigo afirma que no salió en ningún momento de la casa por lo cual también la defensora supone en el declarante una afirmación que no hizo de manera clara y de paso asigna un valor probatorio a las declaraciones que afirmaron haberlo visto.
Segundo cargo. Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba. Considera el Procurador Delegado, tal como lo expresara en el reparo anterior, que no es cierto que hayan sido omitidas las declaraciones de Luis Eduardo Tovar Bermeo y de Jesús Antonio Calderón Collazos, luego por simple técnica debe desecharse la censura. No obstante lo anterior, la demanda presenta una crítica sobre el valor dado a los mencionados testimonios, que bien podría adecuarse en la violación indirecta de la ley sustantiva bajo “ error de derecho por falsa convicción ”, en tanto que plantea que a estas pruebas se les restó crediblidad, cuando la verdad es que en forma razonada fueron valoradas y desechadas, al quedar demostrado que los procesados no se reunieron aquella noche con los testigos de descargo.
Esa valoración efectuada por los juzgadores de instancia no puede ser atacada en casación cuando se suministra las razones por las cuales se desconoce la credibilidad a un medio de prueba con argumentos que no desatienden las reglas de la sana crítica. Tercer cargo. Error de hecho por omitir la apreciación de una prueba. En relación con la afirmación de la demandante en el sentido que se omitió apreciar prueba de la cual se desprendería que la víctima perdió gran cantidad de sangre y sin embargo las prendas de vestir de su defendido no presentaban manchas al momento de su retención, hecho del cual infiere que el procesado no estuvo en el vehículo y por tanto no puede tenérsele como autor, luego de transcribir la parte pertinente del fallo de primera instancia, el Delegado considera que la prueba a que se refiere la libelista no fue omitida como ella lo plantea, sino debidamente apreciada por el juzgador.
En torno a este tema, agrega, lo que la libelista pretende es plantearle a la Corte la discusión sobre la valoración probatoria, elaborar su propio discurso para oponerlo al del juez, sin que haya demostrado y señalado el desconocimiento ostensible de una regla de la sana crítica, por lo cual el cargo no debe prosperar. Cargo cuarto. Error de hecho por suposición de prueba.
La suposición de la prueba se hace consistir en las afirmaciones del Tribunal que para dar respuesta a argumentos de los sujetos procesales sobre ausencia de manchas de sangre en las vestimentas de los procesados, se refirió a varias hipótesis entre las cuales formuló la que pudieran haberse cambiado de ropas o usar guantes u otros elementos que evitaran el contacto directo entre víctima y victimarios.
Frente al argumento anterior, el Procurador Delgado considera que dentro de la sana crítica están las denominadas reglas de la experiencia para la valoración probatoria en desarrollo de las cuales el juzgador acude a lo que normalmente ocurre en determinadas situaciones. Por lo anterior, la experiencia indica que la persona que ha cometido un delito pretende hacer desaparecer aquellos rastros que puedan comprometerla y sobre todo si se acude a otra consideración lógica que entre el momento de los hechos y el de la aprehensión transcurrieron aproximadamente tres horas, la regla comentada indicaría que si algunas manchas de sangre quedaron en la vestimenta o cuerpo de los victimarios, contaron con el tiempo suficiente para hacerlas desaparecer.
De otra parte, al Tribunal se reprocha el ensayar, a manera de ejemplo, formas que sustentan la regla de la experiencia indicada, pero en ningún momento la corporación de segunda instancia alude a que alguna de ellas se encontrara demostrada ni se refirió a pruebas no obrantes en el proceso para sustentar sus consideraciones. Cargo quinto. Error de hecho por distorsionar el sentido de una prueba.
Advierte que se presenta un error de hecho por “ distorsionar el sentido de una prueba”, sin que la demandante logre identificar el medio de comprobación distorsionado o tergiversado en su expresión natural, situación que permite afirmar que no sustentó apropiadamente el reparo en los términos técnicos previstos para esta forma de error in iudicando.
La libelista lo que plantea en el fondo es que el indicio de móvil de venganza originado en la deuda que había contraído Antonio María Suárez Betancourt con José Francisco Aldana García fue “ tergiversado ” en cuanto se extendió a LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, quien no tenía motivo criminoso para acabar con la vida de Jairo Guzmán Bermúdez.
En torno a este aspecto, el Delegado expresa que la técnica exigida para las demandas de casación, cuando se trata de atacar la prueba indiciaria deben señalar si el error versa sobre la prueba del hecho indicador o en la inferencia lógica, tarea que no cumplió la demandante, pues además ni siquiera se ocupó de demostrar su incidencia en el fallo.
Al margen de lo anterior, basta con afirmar que el móvil de la venganza fue tenido en cuenta por los falladores como un elemento más para inferir la responsabilidad penal de José Francisco Aldana García pero no contra CALDERÓN LAVERDE, pues frente a éste el único móvil que se dedujo fue precisamente la amistad que tenía con aquél, y por esa razón decidió deliberadamente secundarlo en sus propósitos homicidas, efectos para los cuales el Procurador transcribe algunos pasajes de los fallos de instancia que se ocuparon sobre el punto.
En conclusión de todo lo anterior, solicita a la Sala que no se acceda a las pretensiones de la recurrente y en consecuencia, no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Respuesta a la recurrente. Suficiente razón le asiste al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en relación con las ostensibles deficiencias que observa en la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, al punto de evocar como normas medio violadas los artículos 323 y 324 del Código Penal anterior, y normas fin, algunas de naturaleza procesal (arts. 247, 294, 300, 303 y 445 del C. de P. P. entonces vigente), cuando la verdad es que el argumento debió plantearse en sentido contrario, a las cuales, como adelante se precisará, se suma la falta de una adecuada y cierta fundamentación de los cargos que postula, para minar la vocación de prosperidad de la aspiración casacional.
La Sala abordara el estudio de los cargos propuestos por la demandante, en el mismo orden observado en el resumen del libelo, sin perjuicio de dar respuesta conjunta a aquellos que se fundan en el mismo motivo o conduzcan a igual solución que los haga inescindibles, efectos para los cuales se tiene: Primer, segundo y tercer cargo. Error de hecho por distorsionar y omitir la apreciación de una prueba.
En el primer reparo que la demandante menciona por distorsionar el sentido de la prueba, no se aviene con su desarrollo, pues pronto abandona el enunciado y con evidente falta de t��cnica pasa a ocuparse sobre un falso raciocinio en virtud de que censura la credibilidad que los fallos de instancia le otorgaron al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt, valoración probatoria de la cual ella no participa.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene definida la diferencia entre error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, precisando que el primero se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa.
En tal evento el yerro es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica evidenciar dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad. 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley. El segundo, surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas a partir de ellas, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia), declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
La diferencia descansa en que este yerro es de valoración crítica, en tanto que dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, el cual supone el respeto por su contenido fáctico y porque su demostración exige acreditar que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica que es el sistema imperante en nuestra sistemática procesal penal y no por distorsionar su contenido.
Ahora cuando se formula un cargo por error de hecho por falso raciocionio, se debe demostrar que el juzgador al analizar el mérito de una prueba sometida a la persuasión racional lo hizo transgrediendo los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, sin que al efecto al demandante le resulte suficiente con construir un discurso distinto sobre el mérito persuasivo de un medio de convicción para oponerlo al plasmado por los juzgadores de instancia, como aquí lo plantea la actora.
Al margen de estas primeras inconsistencias técnicas, la libelista incurre en otros desaciertos no menos evidentes. En efecto, al pretender restarle credibilidad al testimonio de Antonio María Suárez Betancourt afirma que sus aseveraciones no se pueden tener como una verdad revelada en tanto fue aprehendido en las mismas circunstancias en que lo fueron su representado y otros procesados, y al ser escuchado en versión libre lanzó acusaciones a sus compañeros de retención de ser los responsables del homicidio de Jairo Guzmán Bermúdez, tema frente al cual sin precisar y tampoco demostrar cuál fue la regla de la sana crítica desconocida, olvida que en relación con tal persona la actuación demuestra que ningún compromiso tuvo frente a la comisión del homicidio investigado y sí su condición de testigo de los delitos investigados.
Con el mismo propósito anterior, esto es restarle credibilidad a la declaración de Guzmán Bermúdez, la libelista ensaya otros argumentos que a la vez corresponden a los cargos segundo y tercero formulados, consistentes en afirmar que el sentenciador omitió la apreciación de los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermeo y Jesús Antonio Calderón Collazos, quienes habrían relatado que para el momento en que se produjo la muerte de la víctima, LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y José Francisco Aldana García departían con ellos en un establecimiento distante del lugar donde ocurrieron los hechos, como también aprecia la necropsia y la inspección judicial al lugar de los hechos pruebas de las que se desprendería que la víctima perdió gran cantidad de sangre cuyas huellas se pregunta debieron aparecer en la vestimenta o en el cuerpo de su defendido y de Aldana García. Los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente en la definición del asunto, de manera que si el medio de convicción ha sido de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca en errores de existencia por omisión. En este caso, no corresponde a la verdad procesal la afirmación de la impugnante en el sentido que los jueces de instancia pasaron desapercibidos u omitieron la apreciación de los testimonios de Luis Eduardo Tovar Bermeo y Jesús Antonio Calderón Collazos, o la ausencia de las manchas de sangre en las ropas de los procesados, pues como bien lo precisa el Procurador Delegado frente a lo primero basta con acudir al siguiente pasaje del fallo de primer grado que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia que lo confirmó: “ Finalmente, crean (se refiere a José Francisco Aldana García y LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE) la coartada consistente en que en las horas de la noche más comprometedoras para él y sus amigos, sencillamente no se hallaban en la casa del ‘Zarco’, (LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE), menos en el sitio donde se desarrollaron los actos que dieron muerte a Jairo Guzmán, sino bebiendo licor en unos billares del centro.
Claro, a pesar que según él (Aldana García), no conocía mayormente Pitalito, coincidencialmente se fue a buscar a un amigo que se llama Luis Eduardo Tovar (Bermeo), entraron a unos billares y al corto tiempo apareció ahí y esto le sirvió para que, en el transcurso de la investigación respaldara su versión indagatoria en relación a la veracidad de estos aspectos.
Pero sucede que entre los dos, aunado a un tercero, presunto testigo de estos hechos Jesús Antonio Calderón Collazos incurren en una serie de incoherencias Todo esto nos hace pensar que estos deponentes faltaron a la verdad y que fueron colocados comodines en este caso." Queda demostrado que sí se valoraron esos testimonios y se llegó a la convicción de que se alejaban de la verdad, siendo esa la razón para no darles ningún mérito persuasivo.
Y en lo que respecta a la ausencia de manchas de sangre en las prendas de vestir de los procesados, esa misma decisión expresa: “ En lo que hace a la ausencia de las manchas de sangre en las ropas de los señores procesados, es totalmente cierto el punto. Sin embargo, de acuerdo al levantamiento del cadáver y las fotos tomadas, se observa que no hubo esa gran cantidad de sangre, que nos habla el señor abogado, concretamente en el asiento y piso trasero y eso que del hecho sucedido al levantamiento, transcurre como es normal un lapso de tiempo, que puede aumentar esos rastros de sangre.
Con todo, estos autores contaron con el suficiente tiempo antes y después del hecho para tomar las medidas del caso y evitar una contaminación en ese sentido, si es que la hubo. Acordémonos que la captura de los mencionados se registro después de las doce de la noche y la muerte de Guzmán a eso de las nueve y media de la noche. Así el anterior hecho no puede por si solo desacreditar esta exposición cardinal” (transcripción textual).
Otro de los reparos que la demandante le hace a la credibilidad que los jueces de instancia le otorgaron al testimonio de Suárez Betancourt tienen que ver la supuesta incoherencia en que el testigo habría incurrido al decir que la noche de los hechos no salió en ningún momento de la casa de los esposos Calderón Córdoba, mientras que Henry Garzón y su cuñado Gustavo, afirmaron haberlo visto a eso de las once de la noche en la cancha del barrio Popular en compañía de dos personas, y sobre la manera como ocurrió la aprehensión del “ moreno alto”.
En relación con lo primero, la Sala encuentra razonable la postura del Procurador Delegado en el sentido que no aparece que el testigo Suárez Betancourt hubiera afirmado de manera clara que la noche de los hechos no salió de la casa de los esposos Calderón Córdoba. Pero además asoma que el testigo relata que LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE y Aldana García salieron armados a buscar a Jairo Guzmán Bermúdez y regresaron “ por ahí hasta las diez o un poquito más de las diez de la noche ”, y si Henry Garzón y su cuñado Gustavo habrían afirmado haberlo visto a las once de la noche en la cancha del barrio Popular en compañía de dos personas, la libelista no demuestra la incidencia que esta última situación podrían tener en el sentido de justicia declarado en las sentencia de instancia, o las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del “ moreno alto ” cuya descripción corresponde a Francisco Hernández Gutiérrez, o las supuestas características de una de las armas encontradas dentro del vehículo donde fuera atacado el taxista.
Resulta pertinente aclarar que cuando el testigo Suárez Betancourt se refiere a una de las armas que portaba LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE en el momento en que salió acompañado de Aldana García a buscar a la víctima, expresa que “ el zarco (se refiere a CALDERÓN LAVERDE) siempre se metía un cuchillo con una funda como en cartulina ”, luego el calificativo de cuchillo “ mataganado” a que alude la demandante no se aviene a la afirmación que hizo el declarante al respecto.
Por deficiencias técnicas y falta de razón los cargos que se vienen de estudiar se desestiman. Cuarto cargo. Error de hecho por suposición de una prueba. La demandante reprocha al Tribunal que para explicar la ausencia de huellas de sangre en la ropa de los procesados, hace suposiciones sobre que pudieron haberse provisto de prendas de vestir diferentes para la ejecución del hecho o haber utilizado elementos que impidieran el roce directo como guantes de los cuales pudieron deshacerse luego, o que incluso podría pensarse en una tercera persona que se hizo cargo de tales artículos, con lo cual estructuraría una prueba que no obra en el proceso.
Encuentra la Sala que el ad quem al responder argumento de los apelantes sobre la afirmación del juez de primera instancia de haber tenido los homicidas el tiempo suficiente “ antes y después del hecho para tomar las medidas del caso y evitar la contaminación en tal sentido”, contrario a lo afirmado por la demandante, no se refiriere a pruebas no obrantes en el proceso que indicaran el cambio de ropas para sustentar sus consideraciones, sino que frente al punto lo que expresa es que tal situación era perfectamente posible, pues no se podría pasar por alto que LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, esa tarde del sábado, estuvo ausente de la casa y pudo haber previsto esa posibilidad.
Quinto cargo. Error de hecho por distorsionar el sentido de una prueba. En el fondo lo que la casacionista demuestra es su descontento con el indicio de venganza originado en la deuda que había contraído Antonio María Suárez Betancourt con José Francisco Aldana García, el cual según la libelista se extendió a su representado, quien no tenía motivo para acabar con la vida de Jairo Guzmán Bermúdez.
Lo primero que se advierte es que si la pretensión de la libelista era denunciar la configuración de errores probatorios en la apreciación de la prueba de indicios, era su deber demostrar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia con los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Ninguno de estos cometidos cumple la demanda, pero al margen de estas falencias de orden técnico, tal como con acierto lo advierte el Procurador Delegado, el móvil de la venganza fue tenido en cuenta por los jueces de instancia como un elemento más para deducir la responsabilidad penal de Aldana García, quien prestó el dinero que con amenazas se cobraba, pero no contra LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, pues el único móvil que se le dedujo a éste fue la amistad que tenía con Aldana García, y por esa razón decidió conjuntamente secundarlo en sus propósitos homicidas.
En relación con este aspecto el fallo de primera instancia expresa: “ En cuanto al móvil de los demás procesados involucrados en los hechos: LUIS EDUARDO CALDERÓN LAVERDE, sin duda alguna era la amistad con ALDANA, ello se demuestra con que prácticamente se puso a su disposición, tomó como suyo el caso, daba órdenes, intimidaba a los opositores, departía con aquél, le brindó estadía, comida y hasta le prestó cincuenta mil pesos para la compra de la pintura y a la vez las demás personas seguían jerárquicamente al ‘Zarco’, como RAÚL su hermano, GLORIA AMPARO CÓRDOBA su compañera y FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por lo que constituía una familia que obedecían a su cabeza que era precisamente LUIS EDUARDO.” De otra parte, esa fue la razón que llevó al Tribunal a considerar: “ La coautoría atribuida a los dos, se funda en que el interesado directo en la ejecución del hecho era Aldana y, con la eficaz colaboración de Luis Eduardo que asumió como suya la causa, se lleva a cabo y, en ella ambos tenían la dirección estando en capacidad de dejarlo correr, detenerlo o interrumpirlo.
No importa que solo uno hubiera hecho uso del arma homicida sobre la víctima. La actuación de los dos ha sido destacada y así el liderazgo de todo el proceso lo demostrara Luis Eduardo dirigiendo a los cómplices, Aldana era el directamente interesado y, armado con Luis Eduardo concurren en búsqueda de Jairo que aparece muerto dentro del término que aquellos estuvieron fuera de la casa.
Es notaria, evidente y demostrada está la univocidad de interés y propósito criminal que no puede atribuirse a personas diferentes, pues no enseña el proceso el interés de un tercero de hacerle daño a Jairo Guzmán Bermúdez.”. Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda. 2.
Prescripción de la acción penal en lo atinente al delito de tráfico de moneda falsificada. Proceso N° 2060. Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata. La acción penal derivada de las conductas punibles de tráfico de moneda falsificada imputadas a los no recurrentes, Uriel y Raúl Calderón Laverde, en la causa acumulada en mención, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal.
Lo anterior en consideración a que como el fallo fue impugnado así solo hubiera sido por dos de los condenados, uno de los cuales desistió de la impugnación extraordinaria como atrás de precisó, es claro que el mismo aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los afectados con el mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, amén de que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del actual Código Penal (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 23 de octubre de 1997, a la fecha se ha sobrepasado el lapso autorizado por la ley para el ejercicio de la acción penal. En efecto, estos procesados fueron enjuiciados y condenados en las dos instancias por las conductas punibles de tráfico de moneda falsificada, cometidas durante la vigencia del Decreto 100 de 1980, que tenían prevista pena de prisión máxima de 5 años (art. 208), término reducido a la mitad al reanudarse con la iniciación de la fase del juicio, por lo que bastó el transcurso de 5 años desde la ejecutoria de la acusación para que feneciera la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 2° del artículo 84 ibídem, 86 de la Ley 599 de 2000, lapso rebasado en este proceso. 3.- Como resultado de la prescripción antes determinada, procede la reducción de la pena impuesta a Raúl Calderón Laverde, en la medida en que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso de uno de los delito de tráfico de moneda falsificada a él imputados que ha prescrito.
De tal modo, la pena principal que habría de purgar como cómplice del delito de homicidio y autor de otro tráfico de moneda falsificada, es de 12 años y 10 meses de prisión, pues es la que asumió el a quo para tales delitos, agregando lo restante por el referido concurso, que ahora se descuenta. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, que debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).
En relación con Uriel Calderón Laverde quedará liberado de cualquier compromiso penal por el único delito a él imputado y cuya acción penal prescribió, efectos para los cuales el juez de primera instancia librará las comunicaciones pertinentes. 4.- Finalmente, se precisa que esta sentencia de la Corte no sustituye la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la pena de prisión es de carácter objetivo, únicamente como consecuencia lógica de la prescripción y no de la demanda, que no prosperó frente al recurrente.
Por tanto, esta sentencia de casación cobra firmeza en el momento de ser suscrita por los integrantes de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000, equivalente, para el caso, a lo que estatuía el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, así se notifique lo atinente y derivado de la prescripción que se decreta.
El fallo no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de uno de los delito de tráfico de moneda falsificada atribuidos a los procesados RAÚL CALDERÓN LAVERDE y URIEL CALDERÓN LAVERDE, por las razones señaladas en la anterior motivación, ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- REDUCIR a doce (12) años y diez (10) meses la pena de prisión impuesta a RÁUL CALDERÓN LAVERDE, como cómplice del delito de homicidio y autor de otro tráfico de moneda falsificada, quedando lo demás sin modificación, sin perjuicio del ajuste que, por favorabilidad, pueda aplicar el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.- DISPONER que por el juez de primera instancia se adopten las medidas procesales consecuentes a la declaratoria de prescripción de la acción penal adoptada en relación con URIEL CALDERÓN LAVERDE. 4.- NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedimento FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, casación de enero 18 de 2001, rad. 13.265, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Fs. 354 y 355. � F. 353 cd. 3. � F. 131 cd. 1. � F. 130 vto. cd. 1. � F. 346 cd. 3. � F. 104 cd. 6. � F. 371 cd. 3. _1097413356.doc