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16223(09-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 EXP. 16223 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación N° 16223 Acta N° 47 Bogotá D.C, octubre nueve (9) de dos mil uno (2001) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Gómez Navas, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el Banco de Colombia S. A.

ANTECEDENTES Interesa anotar, para los fines del recurso de casación, que respecto a la indemnización por despido reclamada a la entidad bancaria, el Tribunal confirmó la decisión desestimatoria del a quo al considerar, con fundamento en el interrogatorio que absolvió el demandante y en el testimonio rendido por Gilberto Osorio, que el despido tuvo justa causa.

Específicamente se refirió el ad-quem al fallo de primer grado, que se sustentó en la citada declaración del señor Osorio, “.. quien dijo el a quo, estaba “ encargado de la auditoría de la Oficina de Corabastos para valorar su cartera, encontró un gran deterioro de la cartera vencida y algunos casos de operaciones cruzadas entre deudores y codeudores..” y además anotó que el accionante admitió conocer el manual de políticas del Banco y sus modificaciones y que, como representante y socio de la empresa “ Gravas y Arenas de Paquillo y Cía. Ltda.”, abrió una cuenta corriente en la sucursal que dirigía, además que, autorizó un crédito a su socio Roberto Oviedo y, también a Evangelina Ruiz, desplazando la competencia prevista en los numerales 2.2 y 2.2.2 del manual obrante a fol. 136.

El actor sostuvo que prestó servicios al Banco entre el 3 de septiembre de 1973 y el 11 de junio de 1996, como gerente de la oficina de Corabastos, con una asignación fija mensual de $1.300.000,oo más 2 primas extralegales anuales equivalentes a 3 ½ salarios, para un promedio de $1.769.170.oo al mes. El contrato de trabajo finalizó por decisión de la empleadora, que adujo unos hechos que no constituyen justas causas; especialmente explicó que el Banco nunca le comunicó las limitaciones que tenían sus funciones, como se señaló en la carta de despido y agregó que siempre actuó diligentemente y su conducta fue intachable.

La entidad bancaria accionada aceptó la existencia del vínculo laboral y su decisión de finalizarlo, pero señaló que el actor no tiene ningún derecho y propuso las excepciones de carencia de causa, prescripción, inexistencia de las obligaciones y compensación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del accionante aspira a que se quebrante parcialmente el fallo acusado, en tanto confirmó el absolutorio de primer grado respecto a la indemnización por despido y su indexación, “revocándolo”, para que en instancia la Corte acceda a tales pretensiones.

Con esta finalidad formula un cargo por vía directa que tuvo oportuna réplica. En él denuncia la aplicación indebida de los arts. 19, 58 y 64 (este último modificado por el Decreto 2351 de 1965 y por la Ley 50 de 1990) del C. S. del T, y 8 de la Ley 153 de 1887. Los dos errores que atribuye al juzgador textualmente dicen: “1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador. 2).

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó conocer los apartes del manual en que se apoyó la carta de despido. ”. Indica que fueron erróneamente apreciados el interrogatorio absuelto por el actor (fols. 68 a 71 y 86), el manual de funciones visto a fols. 132 a 148, la comunicación de despido obrante a fols. 3 a 6 y el testimonio de Gilberto Osorio (fols. 92 a 94).

Luego de transcribir las preguntas y respuestas de los numerales 2 y 3 del mencionado interrogatorio de parte, asegura que el Tribunal vio algo que no contiene, porque concluyó que el actor “… no solo… conocía el manual de normas y políticas de la empresa, sino de sus continuas y frecuentes modificaciones..”, pero que al absolver dichos cuestionamientos el actor solo confesó que había distinguido parcialmente ese manual y por ello el recurrente advierte que “ no es posible saber cuáles partes conocía y cuáles no ”.

Además, estima que así se llegó a la apreciación errónea de sus numerales 2.2. y 2.2.2, los cuales también reproduce, para señalar que es equivocado asumir de la confesión del demandante, que éste los conocía y advierte que no existe en el expediente ninguna otra prueba referida a la pretendida justa causa alegada por el Banco. De otra parte afirma que el juzgador, sin sustento probatorio, consideró que el actor actuó “ con desmedro de las políticas e instrucciones recibidas ” y concluyó la existencia de una justa causa para fenecer el contrato de trabajo, “.. es decir, para concluir apreciando erróneamente la carta de despido..”.

Por último, se refiere a la declaración rendida por Gilberto Osorio, para señalar que no se refirió a la autorización de sobregiros y otras operaciones, como si las ejecutara el demandante, sino que las señaló de modo general, tanto así que fue aceptada una objeción formulada frente a una pregunta que se le pretendía formular al respecto, conforme a transcripción parcial que hace de ese testimonio.

Además resalta que el declarante no afirmó haber ejercido una auditoría, en la forma indicada por el ad quem y anota que “ En síntesis: no se ve cuáles fueron las políticas e Instrucciones recibidas (subrayo) por el actor, ni las pretendidas faltas cometidas por este ”. Finaliza el cargo con la anotación de diversos tópicos para la decisión de instancia y solicita la aplicación del art. 307 del C. P. C, para que se actualice el certificado del Dane obrante a fol.

54. LA REPLICA Reprueba que se solicite la revocatoria del fallo impugnado y aduce que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia que no demuestra un error protuberante que lleve al quebranto de aquella decisión. Además señala que de la carta de despido no puede evidenciarse un yerro ostensible de hecho, puesto que solo acredita los motivos que lo originaron y respecto al interrogatorio que absolvió el accionante, anota que sus respuestas fueron evasivas, en contra del art. 208 del C. de P. C, y que en todo caso respecto al conocimiento del manual de la entidad hubo confesión, que se tornó en divisible y correspondía a él demostrar cuáles partes no conocía y además asegura que las varias conclusiones respecto a la misma prueba corresponden a la libertad de apreciación de que goza el juez.

SE CONSIDERA El examen del interrogatorio que absolvió el accionante, permite deducir que en su condición indiscutida de gerente de la oficina de Corabastos, conocía la reglamentación del Banco en materia de créditos, puesto que así puede desprenderse de dos de las respuestas ofrecidas al respecto. En efecto, a la segunda pregunta formulada textualmente: “ Diga cómo es verdad, si o no, que durante el desempeño de la gerencia a que se refiere la pregunta anterior, usted conoció el manual de normas y políticas de crédito del Banco de Colombia? ”, respondió “ Si parcialmente porque como lo venían cambiando muy seguido, lo cambiaban muy seguido en cuanto a algunos capítulos ”.

Y luego, respecto al cuarto interrogante, atinente a los requisitos establecidos en ese manual para la aprobación de créditos, no dijo desconocerlos, sino no recordarlos en ese momento. De ahí que cuando el Tribunal consideró que el demandante conocía los aludidos reglamentos no incurrió en un error manifiesto de hecho, porque ello bien podía colegirse, siendo que el accionante adujo conocer parcialmente el manual, por lo menos en lo que no sufrió modificación, y resulta que los numerales 2.2. y 2.2.2 del mismo, a los que aludió expresamente el sentenciador como transgredidos por el señor Gómez Navas, no figuran con cambios en tanto están insertados, sin anotación alguna, en el texto del manual de normas y políticas visto a fols. 132 y siguientes.

Ahora bien, el recurrente no se ocupa de demostrar error alguno derivado de la apreciación del manual tantas veces citado, pues lo que pretende es que no sea tomado en cuenta, con sustento en una supuesta estimación equivocada del interrogatorio de parte, que conforme ya se anotó, no acredita. Por lo tanto, a la Sala no le es dado ocuparse del examen oficioso del texto del manual, por la restricción propia de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. En lo que hace a la carta de despido, el ataque alude a errada apreciación porque el juzgador concluyó que “.. el actor obró con desmedro de las políticas e instrucciones recibidas..”, sin embargo, tal conclusión no surge equivocada puesto que en esa comunicación vista a fols. 3 al 6 precisamente se invoca como justa causa de la terminación del contrato de trabajo, entre otras, la de actuar en “ contravención a lo dispuesto en el Manual de Normas y Políticas de Crédito..”, es decir que aunque no se utilizaron iguales términos a los del sentenciador, es indudable su equivalencia. Pero es más, la impugnación no tiene en cuenta que la inferencia del Tribunal, respecto a la mencionada prueba, no se limitó al aparte transcrito, sino que inicialmente había establecido cinco aspectos que consideró fueron atribuidos como justa causa del despido, los que son de recibo teniendo en cuenta que esa documental contiene diversos motivos.

Luego, bajo esta óptica tampoco se hallaría la apreciación errada atribuida en el cargo. Adicionalmente, no es viable el examen del testimonio citado por la impugnación, porque no se demostró falencia alguna con carácter evidente, proveniente de las pruebas calificadas en casación laboral. El cargo no prospera y por tanto las costas se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por Luis Alberto Gómez Navas contra el Banco de Colombia S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2