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16222(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Expediente 16222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16222 Acta 50 Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por DORIS PATRICIA NAVARRETE SARAVIA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES DORIS PATRICIA NAVARRETE SARAVIA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reintegrarla al cargo de ‘Operadora Pantalla Financiera’ o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha de despido hasta cuando se produjera éste, “y a tener la relación laboral sin solución de continuidad” (folio 2).

Subsidiariamente, a pagarle la prima de navidad proporcional de los tres últimos años “al tenor de lo preceptuado en el art. 11 del D. 3135/68” (ibídem); los reajustes de la cesantía y sus intereses; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa “prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992” (ibídem); la indemnización moratoria “prevista en el D. 797 de 1949” (ibídem); indexación y los conceptos ultra y extra petita.

Fundó las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó servicios desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 25 de marzo de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el último cargo desempeñado fue el de Operadora Pantalla Financiera con un salario promedio de $283.937.31 mensuales; fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 y cubrió los aportes sindicales por beneficio convencional.

El 26 de marzo de 1993 el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo “en forma unilateral y sin justa causa” (folio 3) ocasionándole perjuicios de orden moral y económico; a la terminación del contrato de trabajo, el banco demandado no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían y le efectuó algunos descuentos sin autorización. Jamás le notificó “las funciones correspondientes al cargo que venía desempeñando” (folio 5) y el Gerente Jurídico de la entidad, en la comunicación que le dirigió al Gerente de la Oficina de la Calle 14, le señaló “que se debería demandar a la firma Ponce de León ‘de acuerdo con los términos del contrato con ellos suscrito para la confección de chequeras del banco’” (ibídem).

En la respuesta de la demanda el BANCO POPULAR, aun cuando reconoció los extremos temporales de la relación laboral y el último cargo que desempeñó la demandante, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el contrato de trabajo con la actora lo terminó “con arreglo a la ley y con justa causa comprobada, toda vez que violó normas contractuales y reglamentarias e incumplió con instrucciones establecidas por el Banco Popular, para el ejercicio de sus funciones, instrucciones por ella suficiente conocidas” (folio 55).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal y, en la primera audiencia de trámite, la de pago. El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 1999, condenó al BANCO POPULAR a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y/o convencionales, “desde el 26 de marzo de 1993 y hasta cuando se produzca su reintegro en forma legal.

Advirtiéndose la no solución de continuidad entre el despido y el reintegro” (folio 237). Sentencia que fue complementada el 16 de noviembre de 1999 para autorizar al demandado “a descontar lo cancelado por concepto de cesantía” (folio 242). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas de la instancia al apelante.

Para ello el Tribunal, una vez asentó que la terminación del contrato de trabajo la produjo el Banco Popular por atribuirle a la demandante “la violación de normas contractuales y reglamentarias y el incumplimiento de las instrucciones impartidas en el Manual de Funciones establecidos(sic) por la demandada, lo cual a su decir, facilitó la consumación del ilícito” (folio 257), dio por probado, con base en los testimonios de PABLO EMILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ y “las demás pruebas del proceso” (folio 258), que “a la demandante no se le dio(sic) las instrucciones necesarias para atender las labores eventualmente realizadas para suplir la falta de personal en dicha sucursal bancaria y no aparece ninguna prueba que la sindique de haber sido responsable del pago del cheque origen de su despido” (ibídem).

Para el juzgador de la alzada, no era causa suficiente y válida para la ruptura del contrato de trabajo el hecho de que la trabajadora conociera las funciones sobre visación de cheques, pues “no es argumento para deducir que cometió alguna irregularidad, que precisamente es la que se tenía que demostrar por parte del Banco” (ibídem); como tampoco que, como lo afirmara el banco demandado, apareciera acreditado que “el hecho o motivo que generó la terminación del contrato, es decir la defraudación, sí se presentó, que la demandante conocía las funciones del cargo y que finalmente que el Banco si tenía motivos justos para dar por terminado el contrato de trabajo” (ibídem), por cuanto para el juzgador “no se acreditó verdaderamente que la actividad de la demandante hubiere consistido en no haber realizado los trámites de la visación, pues hasta la misma Caja de Sueldos de Retiro de la Policía le dio el visto bueno al pago del mencionado cheque y si la misma Entidad que gira o elabora el cheque confirma que es suyo, con mayor razón al empleado del banco se le dificultaría detectar sus inconsistencias grafológicas y de protección, para determinar en un momento dado que era un cheque gemelo y que por lo tanto no se debería pagar ” (folio 259).

Adicionalmente al no haber encontrado prueba de la conducta de la actora que facilitara la consumación del ilícito cometido con el cheque que sirvió de causa a la terminación del contrato de trabajo, aseveró que “tampoco se demostró que el protectógrafo colocado en el cheque, era diferente al registrado por el cliente, como se afirma en la carta de despido” (ibídem).

Los planteamientos del banco demandado respecto de la inconveniencia del reintegro de la demandante nos los encontró probados, al decir que “de las declaraciones de los testigos se deduce que la demandante, además de ser una buena trabajadora, era una persona que se llevaba bien con sus compañeros de trabajo y con los jefes inmediatos de ella, habiéndose destacado por su colaboración en las labores del banco” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 11 a 20), que fue replicada (folios 26 a 35), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial o, en subsidio, “proceda a revocar la orden de reintegro y en su lugar se condene a la indemnización (parágrafo art. 4º de la Convención), por terminación del contrato sin justa causa y lo absuelva de las demás peticiones” (folio 14).

Con tal objeto la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 28, numerales 1º, 2º, 6º y 10º, 29, ordinal 1º, 49, ordinal 6º, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 19, 467, 468 y 476 del C.S.T.; y 8º de la Ley 153 de 1887. Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.

“2.- Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo a la demandante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió la trabajadora constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales por no observar el manual de cuentas corrientes emitido por el Banco a sus empleados y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, referente a no observar las instrucciones impartidas a sus empleados en el manual de cuentas corrientes. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que visó el cheque de la defraudación invocada de la carta de despido, sin observar que el protectógrafo era diferente al registrado por el cliente “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora tenía como función asignada la de visar cheques y comprobar que el protectógrafo fuera igual al registrado en la cuenta corriente del cliente del Banco.

“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le dieron las instrucciones para el cumplimiento de su labor. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco le perdió la confianza a la actora por los hechos imputados en la carta de despido” (folios 15 a 17 cuaderno 3). Como pruebas erróneamente apreciadas indica la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 113 a 114), la convención colectiva de trabajo de 28 de mayo de 1992 (folios 13 a 33), la liquidación final de acreencias laborales (folio 118) y los testimonios de PABLO EMILIO RODRÍGUEZ (folios 73 a 77) y CESAR AUGUSTO DÍAZ (folios 81 a 83); y como dejados de apreciar el informe final de la investigación interna del Banco (folios 123 a 129), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 140 a 155), el Manual de Cuentas Corrientes (cuaderno separado en 351 folios) y el interrogatorio de parte que absolvió la actora (folios 70 y 71).

En el alegato tendiente a demostrar el cargo aduce que en el interrogatorio de parte la demandante convino que entre sus funciones estaba ‘en general todo aquel cargo o transacción de cuentas que se generaba en la oficina’ y dentro de ese manejo, “está todo lo previsto en el manual de cuentas corrientes que se anexó al expediente como prueba” (folio 18).

Sostiene el recurrente que en el Reglamento Interno de Trabajo aparece que debería acatar todas las instrucciones que el empleador le impartiera para el desempeño de sus funciones y un encargo tan delicado como era la visación de cheques, “no puede alegar que lo hacía sin instrucción alguna recibida, lo que equivale a argumentar que ella inventaba su propio procedimiento para cumplir la labor” (ibídem).

Afirma que de la declaración de PABLO EMILIO RODRÍGUEZ se deduce que visó el cheque materia de la defraudación y del testimonio de CÉSAR AUGUSTO DÍAZ que era la encargada de la visación, “todo lo cual conlleva a concluir que si conocía el procedimiento propio de su labor” (ibídem). Asevera que el informe de la investigación interna que adelantó, “señala que la demandante pagó el cheque con un protectógrafo diferente al registrado” (ibídem) y por aceptar en su declaración que tenía que visar cheques, esa es una función que “no podía realizar a ‘la ligera’ sino observando las reglas propias” (ibídem).

Para terminar su alegación sostiene que si se aceptara en gracia de discusión que DORIS PATRICIA NAVARRETE SARAVIA no tuvo responsabilidad en la defraudación, “si es claro que el hecho produjo desconfianza en el Banco, por la naturaleza propia de las funciones que ella debía cumplir, y por lo mismo, según el parágrafo del artículo 4º de la Convención Colectiva, esas circunstancias que rodearon el despido hacen desaconsejable el reintegro” (ibídem), por lo que se debe abrir paso la pretensión subsidiaria de su demanda.

La opositora replica al cargo no atacar todos los soportes del fallo, el cual se sustenta en prueba testimonial no susceptible de generar en casación un error de hecho, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Además de no explicar puntualmente los yerros de apreciación de los testimonios y no referirse a todas las aseveraciones del fallador, en cuanto a las pruebas que se señalaron como erróneamente apreciadas, arguye que el Tribunal se limitó a reconocer lo que de ellas surge; y en relación con las que se indican como no apreciadas, afirma que no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal ni invalidan las testimoniales en las cuales fundó su decisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes del análisis de las pruebas que indica el recurrente como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, importa recordar que, como se anotó, el Tribunal afirmó que para la terminación del contrato de trabajo con justa causa no bastaba con acreditarse que la demandante conocía las funciones para la visación de cheques, ni que en verdad se produjo una defraudación al banco demandado, ni siquiera que “el Banco sí tenía motivos justos para terminar el contrato de trabajo” (folio 258); sino que se requería probar, “que verdaderamente la actividad de la demandante hubiere consistido en no haber realizado a cabalidad los trámites de la visación” (ibídem) y que concretó en “una conducta culposa o negligente que produjera o facilitara la consumación del ilícito cometido con el cheque tantas veces publicitado” (folio 259).

Igualmente afirmó que “tampoco se demostró que el protectógrafo colocado en el cheque, era diferente al registrado por el cliente, como se afirma en la carta de despido” (ibídem). Con las anteriores y necesarias precisiones, pasa la Corte al examen de las pruebas que el recurrente singulariza, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.

No precisa el impugnante cuál o cuáles fueron los yerros de apreciación en los que incurrió el Tribunal respecto de la valoración probatoria de la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación final de acreencias laborales de la demandante, por lo que no le es posible a la Corte asumir oficiosamente su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso. 2.

Igual cosa ocurre en lo atinente a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” el 28 de mayo de 1992, por lo que no le es dable a la Corte asumir de oficio su análisis. 3. No obstante que el Tribunal no dejó de apreciar las pruebas que singulariza el cargo, pues expresamente asentó que “de las demás pruebas del proceso, podemos concluir al igual que el a-quo, que…” (folio 258), con lo cual queda claro que su apreciación probatoria no la limitó a algunos de los medios de prueba del proceso sino que la extendió a todos los que se allegaron, resultando en consecuencia absolutamente estéril el reproche del recurrente, debe decirse que el documento que denomina ‘informe final de la investigación interna del Banco’, por la circunstancia de provenir de uno de los departamentos de la misma entidad (específicamente del Jefe de Seguridad), apenas constituye una afirmación del mismo impugnante, mas no la prueba de que lo que allí afirma sea cierto y, de manera particular, de que “el protectógrafo colocado en el cheque, era diferente al registrado por el cliente, como se afirma en la carta de despido", circunstancia que explícitamente extrañara el Tribunal.

Adicionalmente, aun cuando no precisa la censura los aspectos probatorios que tanto del Manual de Cuentas Corrientes del banco como del Reglamento Interno de Trabajo desconoció el Juez de la alzada, pues se limita a decir en relación con el primero que en el manejo de cuentas “esta(sic) todo lo previsto en el manual de cuentas corrientes que se anexó al expediente” (folio 18) y que el segundo “enseña que la trabajadora debía acatar las instrucciones que el empleador le impartiera para el desempeño de sus funciones…” (ibídem), debe observarse que el Tribunal no desconoció que la demandante conociera el trámite que debía seguir para la visación de los cheques o que para su labor debía cumplir las instrucciones que correspondían al cargo, sino que su conclusión la fundó, como ya se ha repetido, en que “no se acreditó que verdaderamente la actividad de la demandante hubiere consistido en no haber realizado a cabalidad los trámites de visación”, los cuales encontró cumplidos al punto de afirmar que si la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía, que aparentemente giró el cheque, confirmó que era suyo, “con mayor razón al empleado del banco se le dificultaría detectar las inconsistencias grafológicas y de protección, para determinar en un momento dado que era un cheque gemelo y que por lo tanto no se debería pagar” (folio 259).

Ahora bien, en lo tocante con el interrogatorio de parte que absolvió la actora, que como se ha visto tampoco dejó de apreciar el Tribunal, razón suficiente para desestimar la crítica probatoria que le hace el cargo, basta anotar que de la expresión que destaca el recurrente no emerge con claridad suficiente y con el carácter de evidente, la posibilidad de que se hubiese incurrido en alguno de los errores que le endilga al fallo.

En efecto, como insistentemente lo aseveró el Tribunal, para encontrar ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo por parte del banco demandado no era suficiente que en el proceso se acreditara que “la demandante conocía las funciones del cargo”, que es lo que sería posible deducir del aparte de la declaración al que alude el recurrente, sino que requería probar “que verdaderamente la actividad de la demandante hubiere consistido en no haber realizado a cabalidad los trámites de la visación” (folio 258), que concretó en “una conducta culposa o negligente que produjera o facilitara la consumación del ilícito cometido con el cheque tantas veces publicitado” (folio 259) e igualmente, que “el protectógrafo colocado en el cheque, era diferente al registrado por el cliente, como se afirma en la carta de despido” (ibídem). 4.

Al no haberse demostrado un desatino basado en alguna de las pruebas calificadas, a la Corte no le es dado examinar los testimonios indicados por el recurrente como erróneamente apreciados, en virtud de la restricción que al efecto trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tal como atinadamente lo advirtiera la opositora. Por último, para desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda de casación de revocarse la sentencia del Tribunal para, en su lugar, condenar al banco demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo; es suficiente con decir que el juzgador de la alzada fundó su negativa en que “de las declaraciones de los testigos se deduce que la demandante, además de ser una buena trabajadora, era una persona que se llevaba bien con sus compañeros de trabajo y con los jefes inmediatos de ella, habiéndose destacado por su colaboración en las labores del Banco” (folio 259), de donde resulta que al sustentarse tales aserciones en prueba no calificada en la casación del trabajo, esto es, en “las declaraciones de los testigos” y no haberse demostrado por el recurrente alguno de los yerros que le reprocha al Tribunal en la apreciación de los demás medios de prueba cuyo estudio sí es admisible en el recurso extraordinario, no es posible acceder a ella por permanecer incólumes las conclusiones del fallo acusado.

No sobra observar que en la demanda el recurrente, para demostrar el yerro que le endilga al fallo como fundamento de su pretensión subsidiaria, se limita a manifestar que “es claro que el hecho produjo desconfianza, al Banco, por la naturaleza propia de las funciones que ella debía cumplir” (folio 19), sin ocuparse de expresar los desatinos de carácter probatorio que sobre este aspecto se pudieron derivar de la falta de apreciación o de la errónea apreciación de las pruebas del proceso, deficiencia que a la Corte no le es posible suplir y requisito que por ser de su cargo le resultaba ineludible en el recurso extraordinario a efectos de destruir la presunción de acierto de que está revestida la sentencia del Tribunal.

Por no haberse demostrado los yerros que le atribuye al fallo el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por DORIS PATRICIA NAVARRETE SARAVIA contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario