CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 Casación: Rad. 16214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16214 Acta No. 40 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÍAS MOLANO RENGIFO contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES JOSIAS MOLANO RENGIFO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., para que se le condenara a reintegrar o devolver debidamente indexadas las sumas de dinero descontadas de la pensión convencional, que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, desde cuando le fue reconocida y hasta el momento del fallo; el pago de los intereses moratorios a razón del doble de los intereses corrientes o bancarios y al pago de las costas del proceso.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: La Electrificadora del Tolima S.A. le reconoció y ordenó pagarle una pensión de jubilación de carácter convencional, mediante resolución 0906 del 10 de octubre de 1.985, en cuantía de $135.386.96, y por resolución 005936 de agosto 18 de 1.992, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $66.089.
A partir del mes de diciembre de 1.992 la entidad demandada con fundamento en un supuesto acto administrativo ordenó pagarle solamente la diferencia entre la pensión que le reconoció el ISS y la que ella le pagaba, a pesar de que por convención se había obligado a pagarla en forma exclusiva. No existe norma legal que permita compartir pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1.985.
Anotó finalmente que ha sufrido serios perjuicios, los cuales deben ser indemnizados con moneda actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios. La entidad convocada al proceso aceptó como ciertos los reconocimientos de las pensiones y el hecho de su compartibilidad. Los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 25 de noviembre de 1.999 negó las pretensiones y le impuso las costas del proceso al actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2.000 confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que el Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año es el aplicable al caso, toda vez que al demandante le fue otorgada la pensión de jubilación mediante resolución 0906 expedida el 10 de octubre de 1.985, pero con efectos fiscales a partir del día 19 del mismo mes y año, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el mencionado decreto, pues su publicación se hizo en el Diario Oficial Nro. 37192 de octubre 17 de 1.985, es decir, dos días antes de la causación del derecho a pensión de jubilación reconocido al actor a partir del 19 del mismo mes y año. Agregó que el único evento en que la ley no permite dicha compartibilidad entre las pensiones de esa estirpe, es cuando así se haya dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, y en este asunto no existe la más mínima prueba que así lo acredite, y por ello debe pregonarse la compartibilidad de las pensiones.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se “CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en el aparte 3.1.1, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso promovido por JOSIAS MOLANO RENGIFO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. y en su lugar, constituida en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, ordenando a la empresa demandada reintegrar o devolver, debidamente indexadas, el valor de las sumas de dinero que le ha venido descontando al demandante de la pensión convencional, que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció por concepto de pensión de vejez, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, con los intereses moratorios que han debido devengar estas sumas a título de indemnización de perjuicios y a pagar las costas del proceso, tal como se solicitó en la demanda.” Para tal efecto formuló tres cargos así: PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985 del Gobierno Nacional y del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990 del Gobierno Nacional, en relación con el artículo 60 del C.P.L.; 1757 del C.C., lo que condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 467, 469, 470 del C.S.T. “La violación de las normas mencionadas se presentó por evidentes errores de hecho originados en la equivocada apreciación de las siguientes piezas pruebas y piezas procesales y por la falta de valoración de una prueba, así: 1.
La demanda con que se inició el proceso (folios 3 al 6). 2. La contestación de la demanda por parte de la empresa demandada (folios 23 a 26). 3. La resolución número 0906 de octubre 10 de 1985, por medio de la cual la Electrificadora del Tolima S.A. reconoció y ordenó pagar a JOSIAS MOLANO RENGIFO una pensión vitalicia de jubilación (folio 10 ). 4.
La resolución No. 005936 de agosto 18 de 1992, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a JOSIAS MOLANO RENGIFO (folio 11). 5. Resolución número 3068 de noviembre 30 de 1992 de la Electrificadora del Tolima S.A. por medio de la cual se modificó la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación de JOSIAS MOLANO RENGIFO (folios 12 y 13). 6.
Convención colectiva de trabajo con nota de depósito, vigente por dos años desde mayo 16 de 1984 (folios 121 a 149). “PRUEBA NO VALORADA. 1. Relación de proporción de mesadas pensionales descontadas al demandante (folios 117 y 118). 2. Confesión hecha por la empresa demandada al contestar y aceptar los hechos primero y segundo de la demanda (folios 23 y 24).
“Los errores de hecho se presentaron por los siguientes motivos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Tolima S.A. al señor JOSIAS MOLANO RENGIFO se causó a partir del 19 de octubre de 1985. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional de JOSIAS MOLANO RENGIFO se causó el mismo día en que el trabajador cumplió 24 años continuos de servicios al servicio de la empresa demandada, independientemente de su edad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 17 de octubre de 1985 aun no se había causado y otorgado la pensión de jubilación convencional de JOSIAS MOLANO RENGIFO de acuerdo al artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época. 4. No dar por demostrado, estándolo, que ya para el 30 de septiembre de 1985 la entidad demandada le había anunciado al demandante el derecho que tenía de disfrutar de su pensión de jubilación convencional por haber cumplido 24 años al servicio de la entidad y que la resolución de reconocimiento de la pensión expresamente decía que empezaba a regir desde la fecha de su expedición, el 10 de octubre de 1985. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada el 10 de octubre de 1985, era compartible con la de vejez que le reconoció posteriormente el ISS a JOSIAS MOLANO RENGIFO. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada el 10 de octubre de 1985, no era compartible con la de vejez reconocida al demandante por el ISS el 18 de agosto de 1992.” En el desarrollo del cargo sostiene que a pesar de la confesión de la demandada, dice el Tribunal que la resolución por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación, empezaba a regir a partir del 19 de octubre de 1.985.
Precisa que la fecha en que se otorgó o se hizo el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación fue el 10 de octubre de 1.985 y en la resolución respectiva se dijo que mediante oficio del 30 de septiembre le fue anunciado el derecho que tenía de disfrutar su pensión vitalicia de jubilación. Que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente, dispone reconocer dicha pensión a todo trabajador que haya cumplido 24 años de trabajo continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, y el actor ingresó a la empresa el 28 de septiembre de 1.961.
Agrega que el artículo 4º de la resolución señala que rige desde la fecha de su expedición. Con fundamento en lo anterior sostiene que cuando el ad quem consideró que el derecho pensional sólo se causaba a partir del día 19 de octubre del año 1.985, va en contravía de la prueba documental y de la confesión de la demandada de haber otorgado y reconocido la pensión el 10 de octubre de 1.985, fecha en que empezó a regir la resolución respectiva.
Por ello no le deja surtir a las normas indebidamente aplicadas, la excepción en ellas contemplada, es decir, el efecto de no compartibilidad entre las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias reconocidas o causadas antes del 17 de octubre de 1.985, con la de vejez del ISS. Con esa interpretación equivocada de dichos documentos, avala la modificación que se hizo de la pensión convencional, al ordenar unilateralmente y sin autorización del pensionado, compartir la pensión vitalicia convencional con la de vejez reconocida por el ISS, lo cual no era viable legalmente, pues se le privó de un derecho legalmente adquirido de conformidad con el artículo 58 de la C.P. Arguye que todo obedeció a que el Tribunal no analizó de manera correcta el texto del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo que regía para el mes de octubre de 1.985, donde se dice que el único requisito para la causación del derecho pensional, era el de la vinculación o prestación de servicios durante 24 años a la empresa, requisito que según la misma resolución cumplió el 28 de septiembre de 1.985, como se desprende del oficio 4150 donde ya se le había anunciado al demandante su derecho a disfrutar de la pensión. Por lo tanto, no puede pensarse que como la resolución ordenó pagar la pensión a partir del 19 de octubre de 1.985, esa sea la fecha de causación del derecho.
Es más, para el día 17 de octubre de 1.985, fecha en la cual se publicó el decreto 2879 de 1.985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1.985, la resolución de reconocimiento pensional ya existía. Considera que la violación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985 y del 18 del Acuerdo 049 de 1.990, y por ende de sus decretos aprobatorios, se presentó porque a pesar de que en dichas normas se planteó el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, por vía de interpretación excluyente de las mismas debe concluirse que ese tipo de compartibilidad no es viable tratándose de pensiones convencionales que se otorgaron o se causaron antes del 17 de octubre de 1.985.
Por el contrario, al aplicar indebidamente las citadas normas, les hizo producir efectos retroactivos, violando un derecho prestacional ya adquirido, y al dejar de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo quebrantó los artículos 467, 469 y 470 del C.S.T., y todo ello como consecuencia de no realizar una valoración conjunta, armónica y sistematizada de los medios de prueba arrimados al proceso, con lo cual incumplió con el deber consagrado en el artículo 60 del C.P.L. Dejó de lado igualmente el Tribunal la relación de las cifras que la empresa demandada anexó al proceso en la cual se detallan las proporciones de las mesadas pensionales que se han dejado de pagar al actor desde el momento en que se ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez del ISS.
Considera que la resolución número 0906 del 10 de octubre de 1.985 de la Gerencia de la Electrificadora del Tolima, demuestra que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el día 28 de septiembre de 1.985, pero que decidió pagarla a partir del 19 de octubre de 1.985, sin que por ello se pueda afirmar que se cambió la fecha de causación y reconocimiento de dicho derecho.
Concluye citando apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 17 de abril de 1.997, radicación 9045. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre las pruebas que se señalan como apreciadas equivocadamente, se encuentran las tres resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las pensiones y se modificó su cuantía. 1-. La resolución número 0906 del 10 de octubre de 1.985 del Gerente de la Electrificadora del Tolima S.A., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, de manera clara indica que la misma será “a partir del 19 de octubre de 1985”.
Por lo tanto, no incurrió en error alguno el tribunal cuando le dio efectos a partir de dicha fecha, pues la resolución de manera expresa así lo indicó. En nada varía lo anterior, el hecho de que en su artículo 4º se diga que “Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición”, y esa fecha sea el 10 de octubre de 1.985, pues como ya se vio la referida pensión se otorgó y ordenó su pago a partir del 19 de octubre de 1.985. 2-.
La resolución No. 005936 del 18 de agosto de 1.992 de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS Nacional, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, fue apreciada por el ad quem en su verdadero contenido, esto es, en relación con la cuantía de dicha pensión para su compartibilidad con la que venía cancelando la empresa demandada. 3-.
La resolución número 3068 del 30 de noviembre de 1.992 del Gerente de la Electrificadora del Tolima S.A., es la consecuencia lógica de la anterior, expedid a por el ISS, y tiene como finalidad establecer si efectivamente existe diferencia entre las dos pensiones, y en consecuencia disminuir el monto de la que le venía cancelando a su ex trabajador.
La acertada apreciación dada por el tribunal a las mencionadas resoluciones, encuentra pleno respaldo en los siguientes aspectos: 1-. La resolución 0906 del 10 de octubre de 1.985, dispuso en su artículo 3º “ Afiliar al I.S.S., al precitado señor Josías Molano Rengifo, en el carácter de jubilado. ”, lo cual indica a las claras que existía la intención por parte de la empresa de compartir posteriormente su pensión con la que le reconociera el ISS a su afiliado. 2-.
La resolución No. 005936 de 1.992 del ISS, en su artículo segundo ordena “ El valor del retroactivo al patrono ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA Patronal 11015100001, se girará a través de la Tesorería General del ISS – TOLIMA a partir del 13 de octubre de 1992. ” Lo anterior como consecuencia de la compartibilidad de las dos pensiones. Las otras pruebas supuestamente mal apreciadas o no valoradas no tienen incidencia determinante en la decisión que se impugna.
En consecuencia no incurrió el tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen, y por consiguiente el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial orientada por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, lo cual condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 467, 469 y 470 del C.S.T. “Para los efectos del cargo se aceptan los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal en el fallo impugnado.” En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, sostiene que lo que impide que una pensión de jubilación reconocida en una convención colectiva de trabajo sea compartible con la pensión de vejez que reconoce el ISS, es la causación del derecho antes del 17 de octubre de 1.985, fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto 2879 de 1.985.
Invocando el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, precisa que la causación se da cuando se presenta la causa para que se origine el derecho y sea radicado en cabeza de una persona. Como el Tribunal consideró que el derecho se causó a partir del 19 de octubre de 1.985, le dio un entendimiento incorrecto al fenómeno de la causación del derecho, pues para que este nazca no es necesario pronunciamiento expreso.
El derecho no se causa por el hecho de que sea o no expedida una resolución o porque un juez lo reconozca, pues lo único que ambos actos hacen es declarar le existencia del derecho. Reitera que la causación del derecho a la pensión convencional del señor Josías Molano se presentó cuando él cumplió 24 años de servicios a la empresa, sin consideración a su edad, y este hecho ocurrió antes del 17 de octubre de 1.985, y además le fue reconocido o declarado antes de la fecha mencionada.
La aplicación indebida del fenómeno de la causación del derecho llevó al Tribunal a aplicar las normas citadas a un caso al cual no eran aplicables, y en consecuencia se dejaron de aplicar los beneficios convencionales, violando así los artículos pertinentes del C.S.T., y se aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1.985, a una situación no prevista en el mismo Acuerdo.
TERCER CARGO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del Consejo Nacional de los seguros Sociales, lo cual condujo a dejar de aplicar los artículos 467, 469 y 470 del C.S.T. en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, luego de varias citas de sentencias de esta Sala sobre la interpretación errónea, manifiesta: “Ciertamente, en la labor de hermeneútica jurídica que el Tribunal hace para la solución del caso, establece una premisa válida: que ni la ley 90 de 1946, ni el acuerdo 224 de 1966 del ICSS trataron sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales y voluntarias con la de vejez reconocida por el ISS.
A esta conclusión llega cuando se adentra en el estudio de las normas que en nuestro sistema legal contemplan el tema de la posibilidad de compartibilidad de pensiones extralegales, voluntarias o reconocidas en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral: el artículo 5º. Del acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
“Pero al hacer una interpretación del texto de estas normas, les da una inteligencia equivocada, distinto del alcance que ellas contienen, conduciéndolo a no reconocer el derecho para los casos establecidos como excepción de dichas normas. “En efecto. El Tribunal no consideró que lo que consagran estos preceptos son, una regla general y dos (2) excepciones.
La regla es la de que a partir del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones extralegales, voluntarias, convencionales o reconocidas en pactos colectivos o laudos arbitrales, pueden ser compartidas con el ISS, si el patrono se hallaba previamente inscrito en esa entidad. “La primera excepción –implícita en las normas-, es la de que no son compartibles las pensiones CAUSADAS entes del 17 de octubre de 1985, es decir, hasta el 16 de octubre de ese año. “La segunda excepción, expresa en la norma, es no compartibilidad cuando se pactó expresamente en el convenio colectivo (convención o pacto) que la pensión no sería compartible con la de vejez del ISS.
“A la conclusión que llega con relación al estudio de la segunda excepción es correcta, pues, lo dedujo del hecho de que en la convención colectiva aneja al proceso no se pactó expresamente que la pensión convencional sería compartible con la que reconociera el ISS. “En lo que se equivoca el Tribunal es en la interpretación de la primera excepción, específicamente en lo relacionado con el tema de la CAUSACIÓN del derecho a la pensión convencional.
Esto porque no entendió que un derecho se causa cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley (en este caso la convención colectiva de trabajo) para que éste nazca a la vida jurídica y no cuando se efectúe su declaración a través de una resolución o de un fallo judicial. “El correcto entendimiento que ha debido darse a las normas aplicadas ha debido ser que si los requisitos para adquirir la pensión convencional se habían cumplido antes del 17 de octubre de 1985, es porque el derecho se CAUSA O SE CAUSO antes de esa fecha y, entonces, esa pensión está dentro de los casos contemplados implícitamente en la norma como excepción. “Tal y como lo expone el fallo acusado, la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante desde el 10 de octubre de 1985, lo cual indica que el derecho nació antes de esa fecha y sin embargo, porque se pagó a partir del 19 de octubre el fallador interpretó que el acuerdo 029 de 1985 establece la compartibilidad también para el evento de que la pensión hubiera empezado a pagarse después del 17 de octubre de 1985, aun cuando el nacimiento del derecho y su reconocimiento se hubieren efectuado antes.” V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos segundo y tercero se formulan por la misma vía, se acusan las mismas disposiciones legales y persiguen idéntico cometido, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Constituye el argumento central de los cargos, el que el derecho a la pensión de jubilación patronal se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1.985, y por consiguiente no podía ser compartida con la pensión de vejez que le reconoció el ISS.
Fundamenta lo anterior en que el actor cumplió los 24 años con anterioridad a esa fecha y que la resolución por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagársele la pensión de jubilación se expidió el 10 de octubre de 1.985. Con prescindencia de si para la causación de la pensión de jubilación patronal en cabeza del actor era menester el retiro del servicio o si bastaba el cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la cláusula convencional, es lo cierto que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensión de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbítralo acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. “Parágrafo 2°. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente, o superior” Es innegable que para que se surtan los efectos de la de la disposición transcrita, ésta de ninguna manera exige que las pensiones se “causen” a partir de su publicación, como lo cree el impugnante, sino que se “otorguen” desde ese momento, como claramente lo expresa su tenor literal.
Y como no se discute que la pensión extra legal fue reconocida por la demandada con efectos ulteriores a la entrada en vigor de la disposición aplicable, vale decir, después del 17 de octubre de 1985, no cabe duda que fue otorgada dentro de la vigencia del precitado Acuerdo que ordena la compartibilidad entre esas pensiones patronales y las de vejez reconocidas por el ISS, a menos que la respectiva disposición extralegal haya previsto su compatibilidad o su incompatibilidad con las pagadas por el seguro social, circunstancia excepcional prevista en el parágrafo 1º ibídem que no se configura en el asunto sub examine.
De tal suerte que el tribunal aplicó e interpretó con tino los preceptos que gobernaban el caso, lo que descarta la comisión de los desaciertos que fueron enrostrados por la censura. En consecuencia, los dos cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por JOSÍAS MOLANO RENGIFO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. No hay lugar a costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DíAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario