Micelio
16213julCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 16213. Casación RECHAZO IN LIMINE Rad. N° 16213. Casación RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 16213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N°117 (07-11-2000) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así: "Tuvieron su génesis el 18 de mayo de 1996, en la calle 10 con carrera 31 de esta ciudad, al presentarse una colisión entre una motocicleta Suzuki, placas WMG-84, guiada por ORLANDO DE JESÚS HENAO SERNA y el campero Trooper de placas JWD-044, conducido por el procesado EMIRO CALDERÓN AMAYA, en el momento en que el campero realizaba el viraje para tomar la carrera 32 y la motocicleta impactó por el lado derecho del automotor, ocasionándose, su conductor, lesiones graves que le produjeron la muerte". 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de enero de 1999, absolvió a Emiro Calderón Amaya del cargo que le fuera formulado en la resolución de acusación, por el delito de homicidio culposo. 3.- Apelado el fallo por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 16 de abril siguiente, lo confirmó en su integridad.

Contra esta sentencia la apoderada de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El libelo contempla dos capítulos. En el primero que tituló “RESUMEN DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN EL JUICIO”, hace un recuento, desde su personal óptica, de la actuación procesal y de las pruebas allegadas al proceso, resaltando para el efecto el salvamento de voto, para concluir que el recurso de casación procede cuando existe error en la apreciación de las pruebas, que en el presente asunto “consiste en que es responsable Emiro Calderón Amaya debido a que viró a la derecha sin tener en cuenta al motociclista, cerrándole su paso y, así, ocasionándole la muerte”.

En el segundo que llamó “CAUSAL”, dice que invoca el parágrafo primero del inciso segundo del art. 220 del C. de P. P, violación indirecta de la ley sustancial, por lo que solicita a la Corte que invalide o revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali “y en su lugar sea condenado el señor Emiro Calderón Amaya por el delito de homicidio culposo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del sólo resumen del libelo se advierte que la censora no respetó las formalidades que exige la ley procesal y que olvidó que no es de libre confección, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que indica y demuestra los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal, razón por la cual su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, señala tal precepto que la demanda de casación deberá contener: la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la causal que se aduzca para solicitar el quebranto del fallo, indicando de manera clara y precisa sus fundamentos y citando las normas que se estime infringidas; y que si fueran varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada uno de ellas.

Estos requisitos fueron totalmente desconocidos por la impugnante, en razón a que lo que califica como demanda sólo contiene dos títulos. En el primero, que llamó resumen de los hechos debatidos en el juicio, se limita a darle una peculiar interpretación a los mismos y a las pruebas allegadas al proceso; y en el segundo, que tituló “Causal”, solamente señala la nomenclatura de la misma, sin el más mínimo desarrollo argumentativo, siendo tan deficiente que en los escasos renglones que le dedica vulnera el principio de autonomía, pues entremezcla la causal primera con la tercera, cuando pide a la Corte que revoque o invalide el fallo emitido por el Tribunal.

En consecuencia, como quiera que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 de la obra citada, la Sala la rechazará y declarará desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria RCL 6 6