CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 Casación: Rad.: 16209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16209 Acta N° 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de diciembre de 2000, en el juicio promovido por GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ.
I. I.
ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación puede decirse que la demanda de GUILLERMO PÉREZ GONZALEZ persiguió subsidiariamente el pago completo del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C. S. T., el reconocimiento de la pensión sanción e intereses de cesantías doblados por su tardanza en el pago; además, indexación y costas.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber estado vinculado a la empresa demandada mediante contrato a término indefinido desde el mes de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1999, fecha en que se produjo su despido. Sostuvo que inicialmente no existió contrato de trabajo escrito con el empleador, el cual se suscribió el 15 de enero de 1991, sin que este hecho implicara el surgimiento de una nueva relación laboral independiente y autónoma, es decir, no hubo solución de continuidad.
En consecuencia, a su caso no le era aplicable el régimen de la Ley 50 de 1990 y los créditos laborales pendientes debieron liquidarse teniendo en cuenta el tiempo de servicio efectivo y no como sucedió, a partir del 15 de enero de 1991. El último salario promedio devengado y que sirviera de base para la liquidación final fue de $1’882.181,58 mensuales (fls. 7 a 9).
La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que la relación laboral contractual con el actor se inició el 15 de enero de 1991 y la liquidación de los créditos laborales se efectuó teniendo en cuenta esa fecha. Como la relación laboral surgió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, el sistema de liquidación de cesantías que cobija al demandante es el consagrado en esa normatividad, es decir, liquidación definitiva anual y manejo por los fondos de cesantías.
La empresa propuso las excepciones de buena fe, pago y prescripción (fls. 41 a 43). Mediante sentencia de 21 de julio de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales condenó a la Compañía Manufacturera Manisol S. A., a pagar a favor de Guillermo Pérez González las siguientes sumas: $21’723.510,oo por concepto de cesantías, $3’375.378,60 por intereses a las cesantías y $23’159.025,oo de indemnización por despido injusto.
En sentencia complementaria de 11 de agosto de 2000 (fls. 237 a 241), se absolvió a la demandada de los reclamos de pensión sanción e indexación. II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 6 de diciembre de 2000, modificó las condenas impuestas a la demandada fijando por auxilio de cesantías la suma de $21’645.087,89; por intereses sobre las cesantías $1’631.224,03 e indemnización por despido injusto en la cantidad de $19’997.764,22.
Reconoció la excepción de pago en forma parcial, sobre las cesantías en cuantía de $1’254.788,oo, por intereses a las cesantías en $100.383,oo y adicionó el fallo en cuanto reconoció la excepción de pago parcial de la indemnización por despido injusto en la suma de $10.376.878. Declaró probada la excepción de buena fe frente a la indemnización por mora en el pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción. Adicionalmente, confirmó el Tribunal la sentencia complementaria en cuanto absolvió a la demandada respecto de la pensión sanción pero revocó la absolución por corrección monetaria y la condenó a reconocer la suma de $3’461.926,09 por indexación. Revocó la sanción por la falta de pago de los intereses sobre las cesantías absolviendo por ese concepto así como por las demás pretensiones del libelo y confirmó la condena en costas.
Consideró el ad quem que el aspecto fundamental a determinar era la duración del vínculo laboral, por existir discrepancias fundamentales entre las partes respecto de la fecha de iniciación del contrato de trabajo. Se refirió a la prueba testimonial en que se basó el juez de primera instancia para deducir los extremos de la relación laboral entre el 15 de junio de 1987 y el 30 de agosto de 1999, para calificarla luego de “muy consistente y seria”.
Señaló que los declarantes José William Castaño, María Análida Aguirre y Miller Arturo Ospina, “tuvieron conocimiento de que el demandante se desempeñó como vendedor de los productos de la manufacturera, con anterioridad al 15 de enero de 1991, en diversas zonas del país”. Encontró probada así la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, por lo que hizo operar en su favor la presunción del artículo 24 del C. S. T..
Indicó que la empresa no acreditó en las oportunidades procesales correspondientes, la existencia de un contrato distinto al laboral que vinculara a las partes antes del 15 de enero de 1991. Tampoco obra prueba de que hubo interrupción en el servicio, por lo que la relación laboral debe tenerse como una sola. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que de las versiones testimoniales se deducía que el extremo inicial de la relación laboral era el 30 de junio de 1987 y no el 15 de los mismos mes y año como lo había señalado el a quo.
Al encontrar demostrada la prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1987 y el 30 de agosto de 1999, el sentenciador de segunda instancia procedió a hacer los ajustes en la liquidación de las cesantías, de intereses y de la indemnización por despido injusto. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó las condenas a cargo de la demandada ordenadas por el a-quo por concepto de cesantía, intereses de la misma e indemnización por despido…” y “en cuanto fulminó a la misma demandada a pagar la suma de $3’461.926,07 por indexación y confirmó las costas del juicio en un 80%”.
Asimismo, que una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo inicial y en lo demás, se confirmen las decisiones decretadas a su favor. En cuanto a las costas de la primera instancia provea como es de rigor. Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (art. 1° Ley 50 de 1990), 24 (art. 2° Ley 50 de 1990), 249, 253 (art. 17 D. 2351 de 1965), 1° de la Ley 52 de 1975, 64 (art. 6° Ley 50 de 1990), 19 y 55 del C.S.T.; 8° de la Ley 153 de 1887; 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, 1649 y 2315 del C. C., en desarrollo de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, como también por la aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del C.P.L. y 174, 177 y 184 del C.P.C. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Esta violación se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante una relación laboral subordinada a partir del último día de Junio de 1987. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante una relación laboral subordinada a través de un contrato de trabajo escrito a partir del 15 de Enero de 1991.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada debe cancelarle al actor las sumas de $21’645.087.89, $1’631.224.03 y $19’997.764.22 por concepto de reajuste de cesantía, intereses de la misma e indemnización por despido, respectivamente. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a la finalización del contrato de trabajo celebrado con el actor le pagó debidamente el valor de su cesantía, intereses de la misma e indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa.
“5) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada debe pagarle al actor la suma de $3’461.926.06 a título de indexación. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a la finalización del vínculo laboral con el demandante pago (sic) oportunamente las acreencias laborales a su cargo y en beneficio del último”. A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Carta de despido de agosto 3 de 1999 (fl. 3); liquidación del contrato de trabajo (fls. 4 y 29); contrato de trabajo a término indefinido del 15 de enero de 1991 (fl. 28); comunicación de septiembre 13 de 1999 de la demandada al Banco Popular – Departamento de Libranzas de Manizales (fl. 34); comunicación del 10 de septiembre de 1999 de la demandada a Protección S. A. de Manizales (fl. 35); comunicación de septiembre 22 de 1999 de la demandada al Banco Popular - Departamento de Libranzas (fls. 36 y 37); contestación de la demanda (fls. 41 a 45); consignaciones Banco Agrario de la indemnización por despido del actor por $7’792.194,oo (fl. 49) y $2’584.684,oo (fls. 67 y 68); comunicación n° 465 de septiembre 29 de 2000 del Banco de la República (fls. 21 a 25 – cuaderno del Tribunal); testimonios de José William Castaño Gómez (fls. 103 a 106 vto.), Analida Aguirre Flórez (fls. 108 a 11 vto.) y Miller Arturo Ospina G. (fls. 111 vto. a 115 vto.).
Señaló como pruebas no apreciadas, las siguientes: Autorización del actor para descontar del monto de la indemnización por despido la suma de $1’127.250,oo a favor de José Oscar Pérez Alzate (fl. 32); autorización del actor para descontar del monto de la indemnización por despido la suma de $385.000,oo a favor de José Omar Gómez Moyano (fl. 33); cheque n° 020561 de septiembre 14 de 1999 por $612.186.16 girado por Protección – Fondo de Garantías S. A. a favor del Banco Popular (fl. 38); orden de descuentos al actor a favor del Banco Popular por salarios y prestaciones sociales (fls. 39 y 52); comunicación del 9 de febrero de 2000 dirigida por la demandada al Juzgado 2° Laboral (fls. 65 y 66); inspección judicial (fls. 84 a 86); liquidación – indemnización Despido Actor por $12’232.228,oo (fl. 67); cheque n° 7416166 por 1’127.250,oo a favor de José Oscar Pérez Alzate (fl. 69); cheque n° 7416155 por $3.85.681 (sic) a favor de José Omar Gómez M. (fl. 70);
Cheque n° 843220por $71.842,oo por retención en la fuente (fl. 71); autorización de descuentos de salarios y prestaciones sociales del actor a favor del Banco Popular (fls. 39 y 52). En su demostración indica el recurrente que el Tribunal incurre en varios yerros que individualiza así: Duración del vínculo laboral entre las partes: El Tribunal fundamentó su decisión al confirmar la del a quo en cuanto al extremo inicial de la relación laboral en los testimonios de José William Castaño, María Analida Aguirre y Miller Arturo Ospina, que según ellos, tuvieron conocimiento que el demandante se desempeñó como trabajador de la Empresa demandada en diversas zonas del país con anterioridad al 15 de enero de 1991.
El sentenciador descartó por “tardías y extemporáneas” las manifestaciones de la demandada tendientes a demostrar que antes de la fecha de iniciación del contrato de trabajo, la relación de las partes estuvo gobernada por un contrato de naturaleza ajena a la laboral, cuando el momento de iniciación del vínculo está soportado en una documental incontrovertible.
Si bien es cierto no hubo la suficiente precisión por parte de la demandada en cuanto a la presentación de la prueba que acreditara la existencia de otra vinculación de carácter diferente al laboral y sólo se hace mención en forma “tímida” al responder el libelo demandatorio, sí adujo la documentación pertinente con la sustentación del recurso de apelación ante el juzgador de primer grado.
En la contestación de la demanda la empresa demandada sostuvo que el contrato de trabajo se inició el 15 de enero de 1991 y lo corroboró expresamente con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes y con las liquidaciones efectuadas al momento del despido. También encuentra su respaldo en la inspección judicial donde no aparece constancia alguna que permita deducir aunque sea vagamente que el actor prestó sus servicios subordinados a la demandada.
Así las cosas, con la prueba calificada, dentro del contexto del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se ha establecido de manera fehaciente que la relación laboral se inició el 15 de enero de 1991 y finalizó el 30 de agosto de 1999 por decisión unilateral de la Empresa demandada. El Tribunal no analizó por separado los testimonios de José William Castaño, María Analida Aguirre y Miller Arturo Ospina, como era su obligación procesal, sino se limitó a acoger lo expresado por el sentenciador de primer grado apartándose solamente de la pretendida fecha de iniciación de labores del actor, para señalar el último día de junio de 1987 como una fecha cierta.
Posteriormente, el recurrente en casación hace una crítica a los testimonios e indica que no existe la precisión suficiente en cuanto a las características de modo, tiempo y lugar en relación con la hipotética vinculación laboral a partir del mes de junio de 1987. La prueba testimonial no tiene la contundencia probatoria para desvirtuar la fecha de iniciación de la relación laboral que se colige de la prueba calificada, lo que conduce a la demostración de los dos primeros errores de hecho y a la consecuencial violación de los textos legales indicados.
Reajuste de cesantía – Intereses – Indemnización por Despido: señala el recurrente que la demandada realizó los pagos de acuerdo con la liquidación del contrato de trabajo y la autorización previa del actor que se le descontara para el Banco Popular los salarios causados y a la finalización del contrato de trabajo cualquier saldo a su cargo de sus prestaciones sociales como resulta de la liquidación (fls. 4 y 29), de la autorización expresa del actor a favor del Banco Popular (fls. 39 y 52), reiterado en las comunicaciones de septiembre 13 y 22 de 1999 dirigidas por la demandada al Banco Popular sobre la retención de $2’515.644,oo a la finalización del contrato de trabajo (fls. 36 a 37), pruebas documentales que fueron olvidadas y que sirven de soporte para la comprobación de los dos siguientes yerros fácticos que se le anotan al fallo cuestionado.
El sentenciador no examinó como era su deber procesal, las pruebas aportadas debidamente al proceso en relación con el pago de las cesantías a través del Fondo de Protección S. A.. Por lo tanto, del pretendido reajuste de cesantía, debe descontarse todos los valores que se le dedujeron en la liquidación final del contrato, las sumas puestas a disposición del Banco Popular y el monto anual de las cesantías depositadas en Protección-Fondo de Cesantías, lo que debe hacerse por la Corte una vez casada la sentencia en este aspecto y al actuar en instancia, dentro de la facultad consagrada en el artículo 83 del C.P.L..
En el mismo sentido se encuentra el pretendido reajuste de los intereses de cesantía, que en el evento en que se mantenga el criterio de la relación laboral desde junio de 1987, no sólo debe deducirse lo pagado en la liquidación final de $100.383,oo sino los pagos anuales que se hicieron por ese concepto (fls. 200 a 209). En cuanto al reajuste de la indemnización por despido, el sentenciador actuó de forma ilegal e inequitativa porque no descontó las sumas pagadas previa autorización del trabajador, a José Oscar Pérez Alzate por $1’127.250,oo, a José Omar Gómez Moyano por $385.000,oo (fls. 55 y 58), corroboradas en la liquidación de la indemnización por despido (fl. 67) y en los cheques n° 7416166 por $1’127.250,oo a favor del primero y n° 7416165 por $385.681 a favor del segundo y n° 843220 por $71.842,oo a favor del Banco Popular, que obran a folios 69, 70 y 71, respectivamente, con base en la orden de descuentos a favor del Banco Popular (fl. 39), pruebas estas solicitadas en la contestación de la demanda y decretadas por el a quo.
Tampoco hizo el Tribunal los descuentos legales en los términos de los artículos 59 y 149 del C.S.T.. Indexación de las Condenas del Tribunal: La certificación solicitada al Banco de la República se refirió a la desvalorización del peso colombiano año por año, a partir de 1995 hasta el momento de su expedición, lo que no se compadece con la fecha en que se hicieron exigibles los pretendidos reajustes de cesantía, intereses e indemnización por despido.
Es indudable que el vínculo contractual finalizó el 30 de agosto de 1999, por lo tanto en gracia de discusión, sería a partir de esa fecha la hipotética exigibilidad, pero en ningún caso desde el 1° de enero de 1995, lo que necesariamente da un resultado de un mayor valor en cuanto a la pretendida corrección monetaria. La réplica por su parte destaca que los señalados como errores manifiestos de hecho no lo son o el ad quem no los cometió. La demostración de la existencia o no de una relación laboral subordinada equivale a dar por demostrada o no la existencia de un contrato de trabajo, lo que es una cuestión de índole jurídica.
De otra parte, la existencia de la relación de trabajo personal entre el último día de junio de 1987 y el 14 de enero de 1991, el sentenciador la tuvo acreditada exclusivamente, por la estimación de testimonios, es decir pruebas no calificadas, con cuya crítica no es posible configurar la comisión de yerros fácticos de apreciación probatoria por aparecer vedado en la ley.
Como el sentenciador de segundo grado tuvo por acreditado que el vínculo se documentó por escrito el 15 de enero de 1991, para permanecer inalterado, sin solución de continuidad, hasta su finalización en fecha que no se discute, no pudo incurrir en los dos primeros errores que el casacionista le imputa. Sostiene que tampoco pueden considerarse como errores de hecho los que el censor determina en los números 3 y 5 porque ellos registran las condenas proferidas por el ad quem referidas a reajustes de cesantía y sus intereses, indemnización por despido e indexación. Y las condenas son el resultado de la subsunción de los hechos en el derecho, que es una función de juzgador que trasciende el campo de la apreciación probatoria.
En lo que atañe a los otros dos errores fácticos, advierte que los documentos existentes en el proceso demuestran el saldo de las cesantías a favor del actor pero no la cuantía de las liquidadas y consignadas a 31 de diciembre de cada año. Y los documentos de folios 189 a 209 carecen de todo valor probatorio por cuanto no fueron pedidos ni decretados como pruebas.
La misma glosa debe hacerse en relación con el reajuste de los intereses a las cesantías planteado en la censura. Frente al reajuste de la indemnización por el despido sin justa causa, se limitó el ad quem a verificar la suma liquidada por la demandada y le agregó lo correspondiente al lapso adicional de prestación de servicios que encontró probado; no hizo descuentos porque éstos ya se habían efectuado al momento de hacer la liquidación inicial por lo que no se incurrió en el error que denuncia el casacionista.
Por último, en lo relacionado con el error de hecho que se endilga al fallador de segunda instancia por la condena referida a la indexación, para refutarlo basta hacer alusión a la sentencia donde el Tribunal sostiene que teniendo en cuenta que los créditos respectivos debieron ser cancelados a la terminación del contrato había lugar a la corrección monetaria que aplicó a la totalidad de los saldos insolutos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dirige la censura su crítica a la sentencia recurrida, fundamentalmente sobre el hecho de que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al aceptar como fecha inicial cierta de la relación laboral el último día de junio de 1987 y no el 15 de enero de 1991 cuando las partes firmaron contrato escrito de trabajo y que considera el recurrente es prueba “documental incontrovertible” sobre el comienzo de la relación subordinada de trabajo.
Sobre este importante aspecto, conviene remarcar que la Sala ha fijado el criterio que controversias de esta naturaleza deben resolverse atendiendo el postulado constitucional de primacía de la realidad, de acuerdo con el cual “son necesariamente las circunstancias que se puedan extraer de la realidad las que determinan el convencimiento del juez respecto a la índole de los servicios de una persona natural, en contraposición de los datos aparentes que puedan informar los documentos o contratos provenientes de las partes…”.
(Sentencia de 26 de marzo de 2001, rad. N° 15256). Siguiendo estos derroteros, con apoyo en prueba testimonial recaudada en el curso de la primera instancia, consideró el Tribunal que el demandante había laborado para la empresa con anterioridad a la fecha señalada por ella como la inicial de la relación laboral. Así se expresó el sentenciador: “Los testigos José William Castaño, María Análida Aguirre y Miller Arturo Ospina, tuvieron conocimiento de que el demandante se desempeñó como vendedor de los productos de la manufacturera demandada, con anterioridad al 15 de enero de 1991, en diversas zonas del país. En verdad que podían ignorar -y así era seguramente- qué tipo de vínculo ligaba a las partes, pero son contestes en lo que atañe al hecho de la labor desarrollada por Pérez González”.
Y aunque el recurrente estima que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al no considerar como fecha inicial del contrato de trabajo la consignada en el documento escrito signado por las partes, lo cierto es que no desconoció el Tribunal tal prueba sino que encontró acreditado, con base en testimonios, la existencia anterior del vínculo laboral, hecho que no fue desvirtuado por la demandada que no logró probar en el momento procesal oportuno, la naturaleza comercial tardíamente alegada, de la relación que la unía al actor antes del 15 de enero de 1991.
Como puede observarse, el Tribunal encontró probado el extremo inicial de la relación laboral exclusivamente con prueba testimonial y ésta como se sabe, no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar el error de hecho en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no puede entrar la Corte a examinarla a menos que encontrara error fáctico a través de prueba calificada, lo cual no se da en este caso.
En cuanto a que el Tribunal no dio por probado que la demandada hubiera consignado las cesantías del actor en la cantidad que alega, en un Fondo de Pensiones, es de anotar, que el sentenciador de segunda instancia no le dio la razón argumentando que la documentación con la cual la empresa pretendió demostrar dichos pagos, fue aportada extemporáneamente, es decir, adujo razones de índole jurídica y no fácticas toda vez que atañen a una controversia sobre la validez probatoria de tales documentos y no en cuanto a su apreciación defectuosa o falta de estimación por parte del fallador.
Estas mismas conclusiones se aplican en relación con los intereses de las cesantías. Ahora bien, la nota dejada en el reverso de la liquidación de contrato de trabajo obrante al folio 29 y la carta dirigida a la Gerente del Fondo Protección S. A. del folio 35, como acertadamente asentó el Tribunal, nada prueban en relación con el monto de los depósitos anuales hechos a favor del demandante por concepto de auxilio de cesantías por parte de la empresa, por lo que no fueron apreciados erróneamente por parte del sentenciador.
Frente al ataque consistente en que no descontó el Tribunal del monto total correspondiente al reajuste de la indemnización por despido, las cantidades pagadas a José Oscar Pérez Alzate por $1’127.250,oo, José Omar Gómez Moyano por $385.000,oo y al Banco Popular por $71.842,oo, observa la Sala que le asiste razón a la censura. En efecto, el juzgador de segunda instancia al reconocer la excepción de pago parcial de la indemnización por despido injusto no incluyó las mencionadas sumas, no obstante que en el proceso obraban autorizaciones expresas signadas por el ex trabajador para hacer dichos descuentos, así como las constancias del pago efectivo de las sumas indicadas por parte de la empresa, documentos que no fueron apreciados por el ad quem (fls. 32, 33, 39 y 69 a 71).
En cuanto a las constancias de los pagos a terceros debió tener en cuenta el fallador, como lo hizo en relación con el recibo por el depósito de $2’584.684,oo, que los cheques fueron girados en fecha posterior a la de la contestación de la demanda y a aquélla en que se realizó la primera audiencia de trámite, y que los abonos se hicieron con fundamento en las autorizaciones otorgadas por el actor las cuales fueron presentadas en tiempo y decretadas como prueba en primera instancia. De esta manera, resulta evidente que el Tribunal incurrió en un error fáctico de carácter manifiesto, por lo que prospera el ataque únicamente en este punto.
En instancia basta señalar que hechas las deducciones pertinentes, conforme a lo señalado en precedencia, esto es las sumas de $1’127.250,oo, $385.681,oo y $71.842,oo que fueran pagadas a terceros, el saldo insoluto a cargo de la empresa por concepto de indemnización por despido injusto asciende a la suma de $18’412.991,22. Al agregar esta cantidad a las demás condenas en torno a las cuales, como se señalara anteriormente, no cometió el Tribunal yerro alguno, da un total de $41’689.303,14.
Finalmente, en lo que atañe a la indexación estima el recurrente que el juzgador de segundo grado tomó como índice inicial de precios el relativo al año de 1995, a pesar de que la fecha hipotética de exigibilidad de las obligaciones sería la de la finalización del vínculo contractual. Sobre el particular cabe anotar, que si se aplicaran los índices de precios correspondientes a enero de 1995 según se certificaron por el Banco de la República, la indexación habría arrojado una suma superior a $5’000.000,oo, por lo que no aparece de manera manifiesta el error que se endilga a la sentencia por este aspecto.
Ahora bien, como quiera que resultó fundado el ataque relativo al monto de la indemnización por despido injusto, la Sala procedió a revisar la corrección monetaria aplicada al nuevo saldo, la cual, efectuadas las operaciones pertinentes asciende a la suma de $3’530.564,07. Sin embargo, como se observa que tal valor resulta superior al liquidado por el juzgador de segundo grado, vale decir, la suma de $3’461.926,09, se mantendrá ésta con el fin de no hacer más gravosa la situación del impugnante.
Dada la prosperidad parcial del recurso no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por GUILLERMO PÉREZ GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S. A., en cuanto condenó a la demandada por la suma de $19’997.964,22 por concepto de indemnización por despido injusto.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia modifica la letra c) del ordinal tercero de la sentencia del a quo que condenó al pago de $23’159.025,oo por concepto de indemnización por despido y en su lugar la condena a la suma de$18’412.991,22 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretari o