CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jacinto Mazo Helito Aguilar Vs. Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Otras Rad. No. 16207 Jacinto Mazo Helito Aguilar Vs. Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Otras Rad. No. 16207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16207 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D. C., primero (1º.) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jacinto Hélito Mazo Aguilar contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1° de noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Compañías Suramericana de Seguros S.A., Suramericana de Capitalización S.A. y Suramericana de Vida S.A.
ANTECEDENTES Jacinto Hélito Mazo Aguilar demandó a las Compañías Suramericana de Seguros S.A., Suramericana de Capitalización S.A. y Suramericana de Vida S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la cesantía y la correspondiente sanción moratoria anual. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que se vinculó con las demandadas, como unidad de empresa, desde el 11 de junio de 1989, mediante contrato escrito, pactado a término fijo, renovable por períodos anuales; que el contrato se renovó automáticamente, por última vez, el 11 de junio de 1997, puesto que la empresa lo dio por terminado alegando el vencimiento del término de duración estipulado; que, dadas las características del contrato inicial, debe entenderse que las partes concertaron nueve contratos sucesivos a término fijo; y debe considerarse que el cambio de legislación que introdujo la ley 50 de 1990, afecta la liquidación definitiva anual de la cesantía; que en el contrato se pactó la renovación anual y no su prórroga, pues esta última habría implicado la presencia de una sola vinculación; que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 la demandada debió consignar anualmente la cesantía en un fondo y como no lo hizo incurrió en la sanción moratoria prevista en esa ley.
La demandada se opuso e invocó en su defensa las excepciones que denominó temeridad de la demanda, pago, compensación, existencia de un solo contrato, inaplicabilidad de la ley 50 de 1990, buena fe y prescripción. El Juzgado 5° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 19 de mayo de 2000, condenó al pago de $370.731.20 por concepto de indemnización moratoria.
De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: "No obstante las afirmaciones de la recurrente, la Sala no comparte tal posición, por cuanto, así esté visto que el significado de los términos renovación y prórroga pueden considerarse disímiles o no idénticos, lo cierto del caso es que han sido utilizados indistintamente para reflejar una prolongación del contrato o de la relación laboral.
"Nótese que, tanto en el artículo 4° del decreto 2351 de 1965, que había modificado los arts. 46 a 49 del C.S.T., como el artículo 3° de la ley 50 de 1990, se refieren a la renovación o prórroga como algo equivalente y que refleja una misma situación. "Efectivamente, se menciona en ambas normas que el contrato de trabajo es renovable indefinidamente, que si antes de la fecha de vencimiento del término ninguna de las partes avisare por escrito su determinación de no prorrogarlo, se entiende renovado y que si el término es inferior a un año únicamente podrá prorrogarse hasta por tres períodos iguales, al término de los cuales el tiempo de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente.
"Es más, al referirse al tema de la prórroga, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha usado éstos vocablos indistintamente para determinar una misma circunstancia. "(…) "Como puede verse, se han utilizado ambos términos para referirse a un mismo fenómeno. Advirtiendo la Sala que las mismas normas y la última jurisprudencia que se cita, igualmente aclaran a la recurrente el error en que incurre al expresar en su escrito de apelación que no puede darse validez a las prórrogas que se dieron porque ningún contrato a término fijo puede exceder de tres años, ya que, de acuerdo con las normas referidas, los términos del contrato pueden extenderse en forma indefinida, sin que por ello se entienda terminada la relación en cada oportunidad y que por tanto se deban liquidar definitivamente las prestaciones generadas, porque una cosa son los términos del contrato y otra muy diferente es el hecho de que una relación laboral se presente en forma continua, como ocurrió en el presente caso, situación que, por consiguiente, no da lugar al pago de la cesantía en forma anual, sino al finalizar definitivamente el vínculo que une a las partes, ya que esa es la única interpretación que cabe para lo relacionado con las disposiciones de la ley 50 de 1990 sobre ese aspecto.
"Es más, la Sala considera que ese fue el entendimiento que las partes le dieron al contrato, ya que no de otra forma se comprende por qué el actor no expresó su inconformidad con anterioridad, al menos no demostró esa circunstancia, no obstante lo extenso de la relación. Además, es notorio que si se interpretara la situación como lo pretende la recurrente, también se podría dar el caso de que se alegara la existencia de un solo contrato por el desarrollo que jurisprudencialmente se le ha dado a la figura del contrato realidad y de los contratos sucesivos.
"De ésta forma, la Sala considera que se debe mantener la sentencia que se revisa, en lo que tiene que ver con las peticiones sobre las cuales se absolvió a la parte accionada y que se relacionan con el hecho de tomar diferentes contratos". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en consecuencia "(…) se declare la obligación de la demandada, a liquidar al demandarte sus cesantías como lo ordena el artículo 99 de la misma Ley y se declare la obligación de la demandada de pagarle al demandarte, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la misma ley, toda vez que no se le consignaron en un fondo especializado las cesantías del trabajador causadas a partir de 1.991".
Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo se presenta así: "La inconformidad de esta apoderada frente a la sentencia se fundamenta en lo siguiente: "Los jueces de primera y segunda instancia desconocieron las normas aplicables a los contratos a término fijo y al régimen de cesantías que los rige.
"Considera la apoderada, que el CONTRATO FIJO fue modificado por el artículo 3 de la Ley 50/90 y en consecuencia, es esta Ley la que rige íntegramente los contratos a término fijo, incluyendo lo referente a la obligación de liquidar al trabajador las cesantías con corte a 31 de Diciembre de cada año a partir de 1.991 y consignarle dicho valor en un fondo especializado de cesantías que elija el trabajador o en su defecto, en el que elija el empleador, so pena de incurrir en sanción moratoria equivalente a un día de trabajo por cada día de mora desde el día que debió realizarse la consignación, es decir, a partir del 15 de Febrero de cada año y hasta que se realice efectivamente la misma, según lo prescrito por los artículos 98 y 99 de la Ley 50/90, en concordancia con lo estipulado por el artículo 21 del Dcto. 1063/91 y 16 del C.S.T. "Pretendo entonces con ésta demanda casar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín el día 1 de Noviembre del 2.000 en el proceso ordinario laboral de JACINTO HÉLITO MAZO AGUILAR contra la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, por la cual se confirmó la sentencia proferida el 19 de Mayo del 2.000 por el Juzgado 5 laboral del Circuito de Medellín, para que la Honorable Corte, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado 5 Laboral del Circuito, ordenándole dar aplicación a los artículos 3, 98 y 99 de la ley 50/90 y 16, ordinal 1 del C.S.T. "FORMULACIÓN DEL CARGO "Al considerar el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que no interesa si el contrato fijo del demandante se encuentra regido por el artículo 3 de la Ley 50/90 o el artículo 4 del Dcto. 2351/65, ya que frente al ámbito de la legislación aplicable en materia de cesantías, no cabe duda que la legislación aplicable es la anterior y no la Ley 50/90, debido a que la relación contractual se inició con anterioridad a la vigencia de la misma, violó con ello el mandato del ordinal 1 del artículo 16 del C.S.T. y se dejó de aplicar, en consecuencia, los artículos 3, 98 numeral 2 y 99 numeral 3 de la Ley 50/90.
"SUSTENTACIÓN DEL CARGO "El CONTRATO FIJO fue modificado por el artículo 3 de la Ley 50/90 y en consecuencia, quedó reglado íntegramente por dicha ley a partir del 1 de Enero de 1.991. Cuando el ad quem manifiesta que se aplica la norma Subrogada (D.L. 2351/65, ART. 4), le está dando validez a una disposición que ya es insubsistente por existir una nueva disposición que regula íntegramente la materia.
Al darle aplicación a la norma subrogada, el juez de segunda instancia, desconoció lo preceptuado por el ordinal 1 del artículo 16 del C.S.T. "De ipso iure, al entrar en vigencia la Ley 50/90, todos los contratos a término fijo quedaron regulados bajo el imperio de esta ley. Los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. determinan que las normas de carácter laboral son de orden público y por ende irrenunciables, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
"Frente a los contratos a término fijo, su naturaleza y efectos jurídicos ha manifestado reiteradamente la CSJ: (C.S.J. Sent. 10.825. Jul. 7/98. M.P. Germán Valdés Sánchez). "En virtud de lo anterior, el contrato fijo se termina cada que se vence el plazo. La naturaleza del contrato fijo obliga a que se liquide cada que se termina y la novación implícita en el mismo, determina la imposibilidad jurídica de computar para efectos de liquidar cesantías, la antigüedad causada desde el momento de la celebración del contrato inicial.
"Significa lo anterior, aplicado al caso concreto, que el contrato celebrado por las partes nunca se ha extendido por más de un año que fue el plazo estipulado y cada que se renueve, estará regido por la legislación vigente al momento de la renovación, teniendo en cuenta los principios de aplicación de la ley espacial y especialmente el artículo 16 del C.S.T. "Al entrar en vigencia la Ley 50/90, además de haber modificado lo concerniente a los contratos a término fijo, también modificó el Régimen de Cesantía aplicable a estos tipos de contrato, a los cuales no puede aplicarse bajo ningún presupuesto, el Régimen Tradicional.
El hecho de que el contrato fijo anual inicialmente celebrado, lo haya sido bajo el amparo de la legislación anterior, no indica que esta sea la normatividad aplicable durante todo el tiempo de existencia de la relación laboral entre las partes, ni mucho menos que sea la aplicable al momento de su terminación y en consecuencia, no le sean aplicables las normas que integran esta Ley 50/90, como lo son las normas acusadas, artículos 3, 98 y 99, de la misma, porque ello va en directa contravía de lo preceptuado por el precitado artículo 16, ordinal 1 del C.S.T. "En consecuencia, no podía la demandada liquidar al trabajador teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio, ni aplicarle el sistema tradicional de liquidación de cesantías, así como tampoco tener el ad quem en cuenta el parágrafo del artículo 98 para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías y fulminar las pretensiones del demandante con el fundamento legal analizado".
Dice la parte opositora que el cargo es un alegato de instancia y no, formalmente, un escrito ajustado a las normas que reglan el recurso de casación. Y afirma que la pretensión del recurrente lleva al absurdo de considerar que cada vez que se vence el plazo del contrato de trabajo debe pagarse la cesantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo, además de carecer del orden necesario que permita identificar debidamente la acusación, las normas involucradas y el modo de violación, es ciertamente inconsistente.
De manera equivocada supone que el fallo acusado se apoya solo en el régimen del contrato a término fijo contemplado en el decreto 2351 de 1965, y afirma que las normas que regulan el efecto general e inmediato de la ley laboral obligaban a aplicar la ley 50 de 1990. La realidad es, por el contrario, que el fallo sí contempló lo previsto en las normas de la ley 50 de 1990, a las que se refirió el Tribunal de manera expresa, y por eso no podía el censor alegar su inaplicación. Además, dice el recurrente que el contrato a término fijo se termina cada vez que vence el plazo y que ello implica que se liquide la cesantía para cada uno de los períodos pactados o renovados, considerados como unidades jurídicamente autónomas; pero esta alegación, que ha sostenido desde la demanda inicial, fue acertadamente respondida por el Tribunal, amén de involucrar un planteamiento interpretativo que no fue denunciado como tal en la formulación del ataque.
En efecto, tanto en el artículo 4° del decreto 2351 de 1965 como en el artículo 3° de la ley 50 de 1990, el contrato a término fijo que por acuerdo de las partes o por disposición de la ley se extiende en el tiempo más allá del acuerdo inicial, no termina al vencimiento de cada uno de los plazos pactados para su duración. Ninguna norma lo dice y la teoría de que las expresiones y tienen efectos diferentes, que utiliza el recurrente para decir que el contrato sí termina al vencimiento de cada uno de los plazos pactados, es errada, ya que, como lo explica el Tribunal, la ley los utiliza con la misma significación. Por ello, la vinculación laboral respecto de un contrato pactado a término fijo que se extiende en el tiempo por voluntad de las partes, debe entenderse como una sola.
En conclusión, no es acertado el cargo porque asume erradamente el fundamento de la sentencia y porque presenta una tesis jurídica inadmisible para encontrar respaldo para unas liquidaciones definitivas de cesantía y una serie de condenas por indemnización moratoria que no tienen fundamento en la ley. El cargo, en virtud de los defectos técnicos, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 1° de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Jacinto Hélito Mazo Aguilar contra las Compañías Suramericana de Seguros S.A., Suramericana de Capitalización S.A. y Suramericana de Vida S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12