Micelio
16206(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 1410 de 1995Ley 23 de 1991

REPOSICION-CASACION N° 16.206 C! OVIDIO GOMEZ GON±ALEZ S'wwna ez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinijia Pinilla Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) dedos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, contra el auto del 17 de agosto de 2000, mediante el cual esta corporación desestimó la casación excepcional interpuesta en defensa de OVIDIO GOMEZ GONZALEZ, FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El recurrente expresa que la defensora endilgó el quebrantamiento de derecho¿ fundamentales del procesado, por estimar que fueron vulnerados el debido proceso al dictarse sentencia cuando la acción penal había prescrito, y el principio de favorabilidad al dejarse de aplicar la norma más benigna, que estaba vigente al momento de los hechos.

REPOSICION-CASACION N° 16.206 CF OVIDIO GOMEZ GONZALEZ ú Señala que involucrar el desconocimiento de garantías fundamentales del debido proceso' conlleva la subsistencia de interés jurídico para acudir a la casación aun cuando no se haya apelado la sentencia de primera instancia, pues el quebranto de alguna de esas garantías trasciende en la legalidad del proceso, incluidos los fallos de instancia, haciéndose necesario que se admita discrecional mente la casación. Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto recurrido para que se conceda tal impugnación excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para impugnar en casación, sin haber sido apelante, no reposa en alegar una nulidad fantasiosa o en, por ese medio, esconder o disfrazar lo sustancial del asunto que se plantea. De lo expresado por la impugnante se desprende que, en sentido real, no se refiere a una invalidación por violación al debido proceso, sino a un yerro que al parecer ha impedido la aplicación M principio de favorabilidad, lo cual habría imposibilitado aceptar la prescripción de la acción contrvencional.

En efecto, la prescripción que alega no constituye un fenómeno consolidado antes 'de la sentencia de s segunda instancia demandable por la causal tercera del artículo 220 del Código de y- Procedimiento Penal, sino consecuencia de la eventual REPOSICION-CASACION N° 16.206 CF OVIDIO GOMEZ GONZALEZ 3 ¿WW? t prosperidad del cargo insinuado, por presunta aplicación indebida del artículo 350 del Código Penal y"falta de aplicación del 29 del Decreto 1410 de 1995, que establecía que el hurto calificado inferior a diez salarios mínimos legales mensuales era contravención, lo cual originaría la prescripción de esta acción, según el artículo 10° de la Ley 23 de 1991.

Al respecto, la Sala en sentencia del 29 de mayo de 2000 (rad. 16.441, M. P. Fernando Arboleda Ripoil) indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegara a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera." La solución al problema planteado no se obtiene por la causal tercera de casación, sino por la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penat,$ues la prescripción invocada no se presenta aún, de acuerdo con la definición actual del caso, sino que es indispensable que inicialmente prospere el cargo de violación de norma sustancial y de reconocerse, por favorabilidad, que el hecho punible por el que se procede es una contravención, _&z REPOSICION-CASACION N° 16.206 CF OVIDIO GOMEZ GON±ALEZ 4 vVe 59wrnaz habría que declarar la extinción deprecada, pues mientras judicialmente se siga consideranáb como delito, no ha prescrito.

De ahí que no se presente. la nulidad alegada y el desconocimiento del principio de favorabiidad no configura un vicio invalidante de la actuación, sino un yerro demandable por fa causal primera de casación. Como no se está en ninguno de los eventos en que es posible interponer casación, sin haber apelado, asumidos de acuerdo a lo determinado en la actualidad, que por supuesto toma en cuenta lo definido por esta Sala en el auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9.998, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, el defensor carece de interés para impugnar por la vía extraordinaria, ya, que consintió la sentencia condenatoria de primera instancia, que no se vio aumentada en lo desfavorable por el ad quem que la confirmó. 'Por las razones que anteceden, no está llamado a prosperar el recurso de reposición y debe mantenerse el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala%de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 17 de septiembre de 2000, mediante la cual se desestimó la solicitud de casación REPOSICION-CASACION N° 16.206 C/ OVIDIO GOMEZ GONZALEZ 5 excepcional interpuesta en defensa de OVIDIO GOMEZ GONZALEZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL í- HERMAN iç1N N CASTELLANOS CARLOS LVEZ ARGOTE JORGE uz- BANA TRUJILLO LA PINIL EZ GALLEGO EDG ALVARO OR O P DEREZ PINZON 2SON I1 TERESA RUIZ NUÑEZ,Seretaria