CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16204 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos el Hato S.A – Fabricato S.A. - contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por Hernando de Jesús Escobar Cañas, Antonio Usma, Benjamín Rivera Franco y Genil Arturo Soto Posada a la recurrente.
ANTECEDENTES En demanda que promovieron Hernando de Jesús Escobar Cañas, Antonio Usma, Benjamín Rivera Franco y Genil Arturo Soto Posada contra Fabricato S.A., solicitaron, como pretensión principal, que como consecuencia de sus despidos sin justa causa, sean reintegrados a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones que tenían al momento del despido o a otros de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en el vínculo, y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con todos los aumentos.
Subsidiariamente reclamaron que se condene a la demandada a pagarles: indemnización por despido en los términos de la convención colectiva laboral; el doble del valor del subsidio familiar que ha dejado de reconocérseles; la indemnización por mora; todo lo que resulte probado ultra y extra petita; la indexación de las condenas; las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expusieron: que laboraron para Fabricato S.A., así: Hernando de Jesús Escobar Cañas entre el 13 de abril de 1973 y el 7 de octubre de 1997, con un salario promedio diario de $12.171.40, en el cargo de operario de rama termofijadora en pantex; Antonio Usma entre el 21 de noviembre de 1966 y el 7 de octubre de 1997, con un salario promedio diario de $12.157,192, en el cargo de operario de rama termofijadora en pantex;
Benjamín Rivera Franco, entre el 5 de abril de 1968 y el 7 de octubre de 1997, con una remuneración diaria promedio de $12.157,192, en el cargo de operador rama termofijadora pantex, y Genil Arturo Soto Posada entre el 28 de mayo de 1970 y el 15 de octubre de 1997, en el cargo de operario máquina arto, seca, termofijadora, procesos varios, con una remuneración diaria promedio de $12.056,304; que para terminar sus contratos de trabajo la empresa argumentó la sistemática inejecución, por parte de cada uno, de sus obligaciones legales y contractuales, causal que está consignada en el numeral 10º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, no obstante lo cual no les dio el preaviso de que habla dicha norma; que sin que para ello existieran razones válidas, la empresa hizo residir la sistemática inejecución de que habla, en que faltaron a trabajar en días de descanso obligatorio, según se deduce de la documental de despido, con la anotación de que la empleadora omitió cumplir con la obligación que le impone el artículo 185 del C.S. del T. Así mismo, sostiene la demanda: que la empresa también aduce como causa justa de terminación del contrato el hecho de que se hayan presentado a laborar en los días en los que supuestamente les reconocería los días de descanso compensatorio por laborar en día domingo, con lo cual no hicieron otra cosa que cumplir celosamente sus obligaciones legales, ante el hecho de que la notificación del trabajo en domingo y/ o festivo estuvo huérfana de la forma exigida por la ley; que por ninguna vía se les comunicó que la empresa estuviera en alguna de las excepciones del artículo 175 del CST, subrogado por el artículo 27 de la ley 50 de 1990; que por su tiempo de servicios tienen derecho al reintegro; que a la extinción del contrato laboral la demandada les quedó debiendo subsidio familiar; que todos eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.
(fls 1-11) La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no son ciertos, o que se deben probar. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, justa causa de despido e incompatibilidades para el reintegro. (fls 73 – 77) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1999, condenó a la demandada a reintegrar a los accionantes en los términos solicitados.
Providencia que apelada por la parte demandada, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2000. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó: que el despido de los demandantes está acreditado con las comunicaciones de folios 25, 34, 43 y 51; que las faltas que se les ha imputado consisten en haberse negado a trabajar en los turnos correspondientes a los domingos 28 de septiembre y 5 de octubre de 1997, y presentarse luego a laborar cuando les correspondía descanso compensatorio; que la demandada calificó estos hechos como graves ante la sistemática inejecución de obligaciones legales y contractuales, lo cual afecta seriamente sus intereses, si se tiene en cuenta la aguda crisis por la que atraviesa; que en los descargos (fls 22, 33, 41 y 50), los demandantes reconocieron que desatendieron la orden, justificando que apenas fueron avisados de la implantación del nuevo turno el sábado 27 de septiembre, pues el miércoles anterior simplemente les informaron que se pensaba establecer, pero sin indicar la fecha, agregando, además, que ya tenían planeado el descanso dominical; que la empresa calificó esta falta como grave; que de acuerdo con el numeral 3º de las cartas de despido, se pretendió ubicar la falta en el numeral 10º letra A artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y en esa medida la empresa omitió el preaviso de que trata el inciso final de la misma norma; que siendo así, inadvertida la formalidad, por sí sola haría viable el reintegro.
También puntualizó el Tribunal: que no obstante lo anterior, las mismas comunicaciones señalan que la conducta de los trabajadores es constitutiva de grave violación a las obligaciones y prohibiciones del contrato, el reglamento interno y el C.S. del T; que vistos los contratos de los demandantes (fls 147, 150. 153 y 156), efectivamente incumplieron la obligación del literal f) de la cláusula primera, que dice “(…) Laborar en cualquiera de los turnos que tiene establecidos la empresa o que en el futuro establezca( ) ”;que a folio 186 se aportó folleto auténtico del reglamento interno de trabajo; que el artículo 86 reglamentario se refiere a las faltas al trabajo, mientras el artículo 81 establece las justas causas de despido, en tanto el artículo 92 ibídem, para efectos del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, califica como graves, entre otras, la reincidencia por tres o más veces en la violación leve de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias; que los artículos 58 y 60 del CST consagran las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben a todo trabajador, precepto que tiene relación con el artículo 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965; que en consonancia con el a quo, estima que los cargos descritos en las misivas de despido no revisten la gravedad pretendida; que así lo afirma pues los trabajadores infractores fueron 8 y solo fueron despedidos 4 y el resto fue suspendido, según se colige de los testimonios de folios 136 y 238; que también debe tenerse en cuenta que vistos los antecedentes laborales de folios 204 a 326 y 236, los demandantes Escobar, Rivera y Soto, en los últimos 3 años, no presentaron llamado de atención alguno, mientras el señor Usma fue sancionado en julio de 1997 por faltar al trabajo 1 día, con suspensión por igual término; que para medir la intensidad de la falta también debe tenerse en cuenta la antigüedad en el trabajo, la misma que en los demandantes oscila entre los 24 y 31 años; que los accionantes debieron ser sancionados con fundamento en el literal b) del artículo 86 del reglamento interno, es decir, con suspensión del contrato laboral a lo sumo por dos meses, pues la empresa no acreditó haber sufrido con ese comportamiento grave perjuicio.
Y finalmente el juzgador de segunda instancia precisó: que además debe considerarse que hubo ausencia de diálogo, pues la empresa, antes de imponer el turno debió oír a los demandantes con el fin de llegar a un acuerdo y conciliar recíprocamente sus intereses económicos, industriales y familiares, pues el descanso dominical es un derecho consagrado para ellos en la ley; que en las empresas se vienen utilizando distintos mecanismos de comunicación, a través de los cuales conocer la opinión, el anhelo y la incertidumbre de sus trabajadores; que la no participación de los servidores en la toma de decisiones patronales es fuente de conflictos, desmotivación y recelo; que por lo tanto debe pasarse al diálogo; que el trabajador es una persona humana y tiene nombre, dignidad y derechos, no es una ficha; que trabajadores con una trayectoria superior a 25 años deben ser mirados con respecto y gratitud por sus superiores, pues han contribuido con el engrandecimiento y progreso de la compañía; que como lo concluyó el a quo hay lugar al reintegro solicitado, pues no hay incompatibilidad, toda vez que la falta cometida no revistió gravedad, debiéndose haber sancionado a los trabajadores de una forma adecuada y proporcionada, por ejemplo con una suspensión por dos meses de su contrato laboral.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido, revoque luego el de la primera instancia para absolver, en su reemplazo, a Fabricato de las súplicas sobre reintegro de los demandantes a sus antiguos empleos y sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de toda índole por el tiempo que durasen cesantes los dichos actores; y finalmente, decidir lo que legalmente corresponda sobre las súplicas subsidiarias de los dichos demandantes.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor propone contra la sentencia de segundo grado, el siguiente: UNICO CARGO Dice que aplicó indebidamente el artículo 8º numeral 5 del decreto legislativo 2351 de 1965, el cual rige para el caso conforme el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 7 literal a), ordinal 6, del mismo decreto legislativo, y los artículos 58 ordinal 1 y 60, ordinal 4 del código sustantivo del trabajo.
Los errores de hecho que a juicio del censor se cometieron en el fallo gravado son: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no existen incompatibilidades para el regreso de los demandantes a sus antiguos empleos en Fabricato. “2- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la contumaz desobediencia de los demandantes a cumplir los turnos de trabajo establecidos por Fabricato, contraria a cualquier disciplina empresarial, hace totalmente desaconsejable el retorno de los dichos demandantes a sus antiguos empleos.“ Para el recurrente, los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: las diligencias de descargos de los demandantes, de folios 22-23, 33 vuelto, 108 y 41 – 42; las cartas de la empresa dirigidas a los demandantes exhortándolos a colaborarle asistiendo a laborar en el cuarto turno, visibles a folios 24, 32, 39 y 50; las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizaron a la empresa para desarrollar su cuarto turno de labor (fls 175 a 179 y 180- 185).
Como pruebas mal apreciadas señaló el recurrente las cartas despido de los demandantes (fls 25 – 26, 100 – 101, 35 - 36, 109 -110, 43 - 44 y 118 – 199, 51 a 52, 128 -129), y los testimonios de Guillermo Uribe (fl 136) y Víctor Gustavo Calderón Cabrera (fl 238). DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de demostrar su acusación, expone el recurrente: que la desobediencia pertinaz al cumplimiento de las órdenes impartidas por el patrono hace imposible el desarrollo pacífico y equilibrado de la relación de trabajo, hasta el punto de que esa rebeldía persistente del trabajador a obedecer conduce a que exista justa causa para prescindir de sus servicios y a que, por ende, se configure un hecho que impida su regreso al empleo, pues su rebeldía terca e injustificada atenta frontal e intolerablemente contra la disciplina que debe reinar en la empresa; que la insubordinación franca y contumaz del empleado es un impedimento para que pueda regresar a su empleo por sentencia judicial, y ello lo debe justipreciar el juez, según el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; que en el caso, la lectura de las pruebas no apreciadas o apreciadas con error dejan claro que los cuatro demandantes rehusaron tozudamente cumplir con la orden de laborar el cuarto turno de trabajo que había autorizado el ministerio de lo laboral, arguyendo razones fatuas, como decir que el domingo está hecho para descansar y no para trabajar, o que de antemano tenían programado cómo iban a disfrutar del descanso dominical, lo cual muestra su franca indisciplina contra la empresa y su deseo de no servirle como se los requería para salir de su difícil situación económica; que la conducta es más grave en los actores si se analiza su notable antigüedad; que su desobediencia se hace más burlesca y radical si se observa que los demandantes intentaron ingresar a la empresa a prestar los servicios en los días que ésta les había señalado como de descanso compensatorio; que en estas circunstancias se hace evidente la existencia de los errores de hecho señalados y que sobre la incompatibilidad para el reintegro se remite, porque las acoge, a las sentencias de la Sala del 5 de febrero de 1998, radicación 10298, y del 27 de abril de 1994, expediente 6380.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que la acusación tiene la grave falla técnica de fundarse en prueba testimonial, siendo la misma improcedente en casación; que en los fallos de instancia se analizó prolijamente la gravedad de la supuesta omisión de los subordinados, sin que se advirtiera la incompatibilidad o inconveniencia del reintegro; que es cierto que la simple calificación del despido como injusto no genera automáticamente el reintegro; que el artículo 53 constitucional consagra como principio mínimo fundamental, propio de las relaciones de trabajo, el descanso necesario, que se encuentra reglamentado con relación al dominical remunerado a partir del artículo 172 del CST, con la única excepción, en principio, de la jornada especial del literal c) del artículo 20 de la ley 50 de 1990, excepción que es complementada por el artículo 175 ibídem; que las resoluciones de los funcionarios administrativos del trabajo autorizando a la demandada un cuarto turno de trabajo, no obstante estar revestidas de presunción de legalidad, son inaplicables al reñir con el texto legal y constitucional; que si en gracia de discusión dichas resoluciones tuvieran aplicación al caso concreto, no eximirían al empleador del cumplir con el procedimiento del artículo 185 del C.S. del T, el cual pretermitió al haber realizado verbalmente esa notificación, lo cual hace ineficaz la orden que impartió; que la orden patronal estuvo carente de respaldo legal y la inobservancia alegada por la empleadora no se constituyó ni en falta grave suficiente para justificar el despido, ni en falta disciplinaria para ser sancionada con arreglo al reglamento interno de trabajo, y que el cargo no debe prosperar pues no están demostradas circunstancias para determinar que el reintegro no sea aconsejable.
SE CONSIDERA Comienza la Sala por precisar que carece de asidero la objeción que se le hace al cargo, según la cual está fundado únicamente en prueba testimonial, pues examinado su contenido se colige que aparte de objetar la valoración que el Tribunal otorgó a los testimonios de Guillermo Uribe (fl 136) y Víctor Gustavo Calderón Cabrera (fl 238) que, ciertamente, no son pruebas calificadas en casación, también sustenta su acusación en la forma como el juzgador de segunda instancia realizó su actividad de valoración en relación con medios calificados como los documentos que contienen las diligencias de descargos de los actores, las misivas dirigidas a éstos a propósito del cuarto turno que se les ordenó laborar, las respectivas cartas de despido dirigidas a los accionantes para fenecer sus contratos y las resoluciones ministeriales que aprobaron el cuarto turno de labor en la demandada.
Ahora bien, el debate de fondo estriba en la aconsejabilidad y conveniencia del reintegro ordenado por el Tribunal, que confirmó la sentencia que en igual sentido profirió el juzgador de primer grado, pues ningún reparo manifiesta la censura en relación con la calificación que de injusto el ad quem hizo del despido de los demandantes. Sobre la figura del reintegro, prevista en el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, tal como lo rememora el censor, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia en expresar que la norma citada ordena al juzgador examinar en cada caso concreto las circunstancias que aparezcan en el juicio, con el fin de decidir entre dicha medida y la indemnización, pues si de dicho ejercicio resulta que la primera no es aconsejable, en razón de las incompatiblidades creadas con anterioridad, coetáneamente o con posterioridad a la terminación del contrato laboral, debe optar por el resarcimiento indemnizatorio.
Para la Corte en este asunto el Tribunal erró protuberantemente al asumir que no existían incompatibilidades para el reintegro de los demandantes (fl 297), pues basta con examinar el contenido de las misivas con las cuales la demandada inquirió a sus trabajadores para que cumplieran con el cuarto turno que les asignó y se sujetaran además a la programación de días compensatorios que diseñó, visibles a folios 24, 32, 39 y 50 del expediente, las cuales ciertamente no tuvo en cuenta el juzgador, para colegir que entre las partes del contrato laboral, con anterioridad al despido, surgieron circunstancias que no permiten el regreso de los demandantes a su empleo.
En efecto, de las probanzas en cuestión emerge que los trabajadores demandantes entraron en abierta rebeldía y confrontación con la empleadora, no sólo en cuanto a su prestación del servicio en el cuarto turno laboral que previamente se les había asignado, el cual no se discute desatendieron, sino en relación con el día de descanso compensatorio que aquella consiguientemente les programó, y ello a todas luces devela un inaceptable ambiente de tensión en las relaciones entre los sujetos contractuales, en el que abiertamente los demandantes colocaron en entredicho la potestad de subordinación del empleador sobre cada unos de ellos y su correlativa obligación de obedecerlo.
Así se dice pues, más allá de las formalidades legales inherentes a la programación por parte de la empresa de un cuarto turno de trabajo, no cabe duda que los trabajadores demandantes no aceptaron lo que indubitablemente es la facultad que la empleadora tiene de fijar su jornada laboral, la cual no solo emana de lo estipulado en el literal b) del numeral 1º del artículo 1º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, y en el artículo 58-1 de este último estatuto, sino inclusive de lo que cada uno pactó en el literal f.) de la cláusula primera de los contratos de trabajo de folios 147, 150, 153 y 156 del expediente, en la que se comprometen “(…) A laborar en cualquiera de los turnos que tiene establecidos la Empresa o que en el futuro establezca, dentro de las horas señaladas por “EL PATRONO”, pudiendo éste hacer los cambios de horario cuando así lo estime conveniente(…)” Como se observa, no carece de importancia la circunstancia que ha enfrentado las posiciones de las partes en la ejecución del contrato de trabajo, y al no haberla aprehendido el Tribunal como factor que impide la reanudación del vínculo laboral entre ellas, como consecuencia de su falta de apreciación de los documentos de folios 24, 32, 39 y 50 del expediente, en los que aquella salta a la vista, incurrió en los yerros fácticos que la acusación le imputa.
De otra parte, no sobra agregar que la razón expuesta por el Tribunal para sostener que no había incompatibilidades para el reintegro, compartiendo lo que en este aspecto expresó el a quo, frente a las pruebas en que se sustenta la acusación, es lo que permite concluir que está demostrado el yerro evidente en que aquél incurrió. Y esto porque así el juzgador haya llegado a la deducción que la falta cometida por los demandantes, por no ser grave, no configura la justa causa para el despido, ello no impedía que tal circunstancia se tuviera en cuenta con el fin de establecer si el reintegro era aconsejable, pues su conducta y la que asumieron con relación a los requerimientos que por la misma les hizo la empresa, permiten aseverar que ésta tiene un fundamento plausible para poner en duda la lealtad, fidelidad y buena fe con que se debe desarrollar el contrato de trabajo; máxime cuando es apenas lógico que ello se espere aún más de trabajadores, como los demandantes, con más de 24 años de servicio.
Es por lo anterior que en relación con las circunstancias que determinan la decisión sobre el reintegro o no de un trabajador, la Corte estima pertinente reiterar el criterio que ha venido exponiendo desde su sentencia de mayo 18 de 1978, expediente 6033, así: “Es evidente que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando ordena al Juez “estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio”, se refiere a aquéllas que hayan sido objeto de discusión entre las partes en relación con el reintegro y de las cuales éste pueda resultar aconsejable o desaconsejable.
Pero, de ninguna manera, podría entenderse que la aludida expresión remite a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato, en cuanto pudiera justificarla o no, pues la misma norma parte de la base –y es presupuesto del reintegro o de la indemnización- de que el despido ha tenido lugar sin justa causa.
Para la consideración de esas circunstancias por el Juez, nada importa, por tanto, que sean las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado ninguna en aquel momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado.
“Tales circunstancias, de consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, simultáneamente con él o después de efectuado. El mandato para el Juez es ineludible: debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas. “De otro lado, la frase “en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”, no identifica, necesariamente, las dichas incompatibilidades con “las circunstancias que aparezcan en el juicio” ni con las causas inmediatas de la terminación del contrato.
De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo. “El término “despido” no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producirlo, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.
La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquella calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir.
En uno y otro caso las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni mucho menos incompatibilidades para realizarlo. “ Debe el Juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro”.
(subraya la Corte) En consecuencia, el cargo prospera. Al salir avante el recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo. Como en la demanda ordinaria (fl 7), los demandantes reclaman que se aplique la indexación a las condenas que se impongan, inclusive la subsidiaria de indemnización por despido injusto, antes de proferir fallo de instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE -, con el objeto de que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde el siete (7) de octubre de 1997 y hasta la fecha de su expedición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por Hernando de Jesús Escobar Cañas, Antonio Usma, Benjamín Rivera Franco y Genil Arturo Soto Posada a la sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. – Fabricato S.A-.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena allegar la prueba a la que se alude en la parte motiva de esta providencia. Por la secretaría líbrese el oficio pertinente. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 23