16200 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN PAGE 33 Rad.No.16200 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16200 Acta No.41 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DESIDERIO ALZATE ALZATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES JOSE DESIDERIO ALZATE ALZATE llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido por él en el último año de servicios, ordenando la indexación de la primera mesada; subsidiariamente que se le reconozca dicha prestación, “SIEMPRE CON FUNDAMENTO EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES”, consultando lo probado en el proceso, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha del retiro, diciembre 25 de 1990, y la del reconocimiento, diciembre 23 de 1993, con los aumentos correspondientes; que como no puede percibir dos pensiones oficiales de jubilación, optará por la que le sea más beneficiosa renunciando a la otra; al pago de las sumas de dinero que se le adeuden por concepto de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada desde el 7 de mayo de 1962 hasta el 25 de diciembre de 1990, en calidad de trabajador oficial; que por Acuerdos Municipales No. 82 de 1959 y No. 20 de 1985 se estableció un tipo especial de jubilación, con 25 años o más de servicio y 60 años de edad en el primer decreto, y 25 años o más de servicio sin importar la edad, en el segundo, en cuantía igual al 100% de la remuneración promedio recibida en el año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho pensional, el cual adquirió el “7 de marzo de 1987”, -sic- y que al entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993) obtuvo el derecho a ser pensionado por la demandada en cuantía igual al 100% del salario indicado, pero indexado; que la entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1990 con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1945; que considera más favorable la pensión establecida en el artículo 6º del Acuerdo No 82 de 1959 en concordancia con el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 20 de 1985, por lo que ésta es la que debe pagársele junto con las mesadas adicionales, para lo cual renuncia a la que ya le fue otorgada y que disfruta actualmente; que la empresa debe pagarle las mesadas causadas desde el momento en que se produjo su retiro y hasta el día en que efectivamente le sean canceladas, más los intereses moratorios y los correspondientes reajustes pensionales; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; no aceptó los hechos propuestos, alegando que era cuestión de derecho lo explicado en relación con las normas en que apoya la reclamación, y de otros que eran cuestiones de derecho. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago, subrogación en las obligaciones derivadas del riesgo de vejez, y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de mayo de 2000 (fls. 101 a 110, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 210 a 218, C. Ppal.), confirmó en su integridad la sentencia del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró el derecho no se había consolidado cuando entró a regir la Ley 11 de 1986, que excluyó de las disposiciones municipales aquellas situaciones que no se hubieran consolidado.
Luego de transcribir el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, dice que “la situación jurídica del actor no se había definido para el momento de expedirse la citada ley, esto es, el 15 de enero de 1986, ya que no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad (ver fls. 46), ya que el demandante ingresó a laborar a la accionada el 7 de mayo de 1962 según el contrato de trabajo y lo corroborado por la resolución No. 029 de febrero 6 de 1991, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al señor José Desiderio Alzate Alzate, que en fotocopia aparece a folio 85.
Entonces, para el 15 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la Ley 11 de 1986, sólo contaba con 23 años, 8 meses y 8 días de servicio. “En consecuencia, la pensión de jubilación de que trataba el aludido Acuerdo era, frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que desafortunadamente fue variada por la citada ley, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se pretende por el recurrente, puesto que la Ley 11 de 1986 vuelve y se repite había puesto punto final a las aspiraciones del accionante.” (fls. 215 y 216, C. Ppal.).
Que lo mismo ocurre con la pensión de jubilación reclamada con apoyo en el Acuerdo No. 82 de 1959, al ser inaplicable a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986, porque en el caso del actor no llenaba el requisito de la edad, 60 años, pues nació el 9 de marzo de 1939, advirtiéndose que tal Acuerdo contempla exigencias diferentes a las del Acuerdo No. 20 de 1985, cuyo artículo tercero derogó las disposiciones contrarias, lo que hace imposible conjugar ambos Acuerdos con miras a encontrar una situación más favorable para el trabajador.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda inicial, y se condene a la demandada a las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en relación directa con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 y con el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, “así como en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos.” (fl.12 C. Corte).
Inicialmente aduce que acusa los Acuerdos Municipales como quebrantados, porque guardan relación de complementariedad con la Ley 100 de 1993, porque de no incluirlos la proposición jurídica quedaría incompleta. En la demostración dice el recurrente que el ad quem debió darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que en este caso se reunían todos los elementos requeridos para su aplicación, mas la ignoró y en su lugar aplicó la Ley 11 de 1986 que considera ajena a la Ley 100 de 1993.
Que cuando la Ley 100 de 1993 “determina que TAMBIEN TENDRAN DERECHO A PENSIONARSE con arreglo a LOS REQUISITOS exigidos por las normas departamentales y municipales que establezcan pensiones de jubilación extralegales NO ESTA HACIENDO OTRA COSA que, en ejercicio de tal facultad legal, DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE EL DERECHO PENSIONAL POR ELLA ESTABLECIDO PUEDE SER ADQUIRIDO, determinación legal de condiciones que el operador jurídico no puede desconocer sin incurrir en clara y manifiesta violación de la norma legal.” (fl. 17, C. Corte).
Agrega que en el campo práctico, el contenido, alcance y consecuencias de las expresiones legales consignadas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, deben ser dadas por el juez “ya que sólo mediante su aplicación ellas producen su natural efecto práctico, para así, al hacerlo, acoger en la sentencia las pretensiones de la demanda.” (fl.18, C.Corte).
Que el Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que las normas que establecen pensiones de jubilación extralegales, contenidas en disposiciones departamentales o municipales, forman parte del régimen prestacional de los servidores públicos, tanto de las entidades del orden territorial como de sus entidades descentralizadas. De allí que el Ad quem no podía exigir al demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones municipales para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, como equivocadamente lo hizo.
Que por el contrario, y en una recta aplicación de la norma legal, ha debido exigirle, en aplicación de los mandatos contenidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que esos requisitos los hubiera cumplido para diciembre 23 de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo en mención que regula la situación de hecho en que se encuentra el demandante.
Pero que, como no lo hizo así, incurrió en una clara y manifiesta infracción directa de la norma citada, y simultáneamente en una clara aplicación indebida de las normas de la Ley 11 de 1986, al caso a estudio, siendo totalmente ajenas al mismo. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que fueron bien denegadas las pretensiones del recurrente, ya que al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 (15 de enero de 1986), no tenía 25 años de servicio a la demandada, exigidos por el Acuerdo 20 de 1985 del Concejo de Medellín ni tampoco los 60 años de edad requeridos por el Acuerdo 82 de 1959; que como no alcanzó a consolidar el derecho a disfrutar alguna de tales pensiones, consagradas en la normatividad local de Medellín, antes de que entrara en vigencia la Ley 11 de 1986 que defirió al legislador la facultad de establecer el régimen laboral de los servidores estatales, “el señor Alzate ya nunca pudo consolidar derecho al goce de alguna de las pensiones antaño creadas por el Concejo de Medellín”.
Que, además, esta Corporación “ha descartado la aplicabilidad del régimen prestacional establecido por Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Medellín a los servidores de la Empresas Públicas de la dicha ciudad, por ser las Empresas una persona jurídica autónoma y con patrimonio independiente del Municipio de Medellín, ente jurídico absolutamente diferente de las Empresas aludidas.” (fl. 79, C. Corte).
Agrega que la sola mención hecha en una ley de ordenanzas o acuerdos no le dan a tales textos, de observancia local, el rango de leyes nacionales; que tales preceptos invocados en un juicio no son más que pruebas del proceso; que los argumentos del fallo del ad quem son de índole exclusivamente fáctica y que solamente podían ser combatidos por la vía indirecta y no por la directa empleada en este cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, “las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, en relación directa con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 y con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, así como en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.
De igual manera, la sentencia es directamente violatoria, por aplicación indebida, los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos, como así paso a demostrarlo.” (fl. 20, C. Corte).
En la demostración dice que no es acertado el entendimiento que el Tribunal le da al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éste establece en forma expresa “que el derecho pensional … se adquiere por quienes ‘… con anterioridad a la vigencia de este artículo…’ haya cumplido ‘los requisitos’ establecidos por las normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, expresión legal ésta que precisa los verdaderos alcances de la misma ya que, habiéndose iniciado la vigencia del artículo citado en diciembre 23 de 1993, toda vez que en esta última fecha se produjo la publicación de la Ley 100 de 1993 en el Diario Oficial, ampliando así, en el tiempo, el campo de aplicación del artículo hasta la fecha últimamente indicada, es en esta última fecha, diciembre 23 de 1993, el momento en que real y verdaderamente debe haber cumplido el demandante ‘los requisitos’ antes citados, no, en manera alguna, tan sólo para enero de 1986, fecha ésta erróneamente precisada por el Tribunal, para tales efectos, en su sentencia. “ … Tampoco es acertado ese entendimiento que el Tribunal le atribuye a la norma legal en cita, cuando la entiende en el sentido de que el demandante ha debido cumplir los requisitos exigidos por las normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales para enero de 1986, fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, momento éste -sic- los Acuerdos perdieron su vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 11 de 1986, que transcribe en su texto completo, en virtud del cual entendimiento llegó a la errada conclusión de que para el momento en que el demandante completó esos VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la Entidad demandada ya los Acuerdos habían perdido su vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 11 de 1986, y que por tal razón no es posible aplicarlos al caso particular de autos, ya que dicho entendimiento no se compadece, lo repito una vez más, con el natural y verdadero sentido de la norma legal si se tiene en cuenta que el derecho pensional impetrado por el demandante nace de la ley misma, no de los Acuerdos municipales, de una parte, y, de la otra, tampoco se compadece con el hecho de que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden municipal anterior a la vigencia de la Ley 11 de 1986 no sufrió mengua alguna con la expedición de ésta Ley.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
Aduce que al tener la Ley 100 identidad propia su finalidad no era otra que comprender en sus mandatos “ a los servidores de las entidades descentralizadas del orden territorial que, como las empresas demandadas, tienen esa calidad, para que por todos esos servidores se adquiriera el derecho pensional por ella establecido si cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, al iniciarse su vigencia, no, en manera alguna, al iniciarse la vigencia de la Ley 11 de 1986.” (fl. 26, C. Corte).
Manifiesta que los Acuerdos Municipales que establecen régimen prestacional para los servidores públicos del orden municipal, que se encontraban vigentes al momento de expedirse la Ley 11 de 1986, conservan su vigencia. Que el Decreto 2767 de 1945 consagró que las prestaciones sociales dispuestas por las entidades territoriales a favor de sus servidores, prevalecerían al ser más favorables que las establecidas legalmente, consideración que ha encontrado amplio respaldo en decisiones de Jueces, Tribunales, Consejo de Estado y de esta Corporación. Que los Acuerdos Municipales referidos no han sido derogados expresa ni tácitamente, ya que no pugnan con las disposiciones de la nueva ley.
En relación con el criterio según el cual los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta entidad autónoma, independiente, diferente al Municipio de Medellín, afirma que no se ajusta a la normatividad positiva, como tampoco a la jurisprudencia ni a la doctrina, puesto que para el momento actual del desarrollo de las ciencias administrativas en Colombia, cuando las Empresas demandadas actúan en la prestación de los servicios públicos, es el Municipio de Medellín el que actúa, aunque en forma indirecta dentro de la llamada descentralización por servicios.
Señala que en el siglo XX, las entidades públicas descentralizadas “tienen unos lineamientos y características sustancialmente diferentes, que les son propias, toda vez que en este nuevo derecho tales entidades, por serlo, NO dejan de ser parte integrante del Estado, NI constituyen una persona jurídica diferente a la de la entidad en la cual ellas han sido organizadas ”, que su autonomía no es total ni absoluta.
Se refiere luego a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que cita y transcribe, a los Decretos 1050 y 3130 de 1968, a los artículos 115 y 123 de la Constitución Política y a Ley 134 de 1994, para desvirtuar la total autonomía administrativa de tales entes, según criterio, que dice, es adoptado actualmente por la Corte, para luego concluir que “las Empresas Públicas de Medellín, aquí demandadas, SON MUNICIPIO DE MEDELLÍN y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los ACUERDOS MUNICIPALES”.
Folio 50 C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Afirma que se alega “el quebranto de los mismos preceptos incluidos en la proposición jurídica del primer ataque, pero esta vez por interpretación errónea, que es quizá la modalidad del desconocimiento normativo planteable en casación que exige con mayor énfasis que el ataque se apoye únicamente en argumentaciones o reflexiones de índole jurídica y sólo para impugnar criterios exclusivamente de derecho expuestos en la sentencia que se intente desquiciar en casación. “Y como, según quedó visto en el estudio del ataque anterior, la decisión ahora nuevamente controvertida se funda en consideraciones de hecho, derivadas del estudio de pruebas del proceso, valen otra vez las mismas razones expuestas al estudiar el primer cargo para descartarle rotundamente cualquier eficacia a este segundo ataque.” (fls. 42 y 43, C. Corte).
SE CONSIDERA Estos dos primeros cargos se estudian conjuntamente, dado que están orientados por la vía directa, acusan la violación de similares disposiciones y persiguen idénticos fines. En primer lugar, respecto a lo dicho por la parte recurrente en lo que denomina “anotación preliminar”, en el sentido de que para que la proposición jurídica no quede incompleta deben incluirse los Acuerdos Municipales por la relación de complementariedad que guardan con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, resultan válidos los argumentos expuestos por la réplica.
Ello es así, porque el fin principal del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia, explicando el contenido, alcance y efectos de las normas de carácter nacional, y no de otras como las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales, que sólo tienen vigencia local, dentro de los precisos límites departamentales o municipales, según sea el caso.
De manera que cuando se precisa reclamar la aplicación de una disposición de ese rango, corresponderá, a quien así aspire, demostrar su existencia, contenido y vigencia aportando su texto al proceso de la manera prevista por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Además, porque la obligación para el recurrente de acusar como violado, dentro de la demanda de casación, el precepto legal sustantivo, “de orden nacional”, fue impuesta, entre otras, por el propio legislador, según se desprende de la redacción del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; sin que, entonces, exista base legal alguna para permitir, por vía jurisprudencial, como lo sugiere la censura, la inclusión de normas de otra naturaleza, como lo serían las municipales.
De esta suerte, aunque cabe la observación a los cargos, respecto del punto comentado, ello no alcanza a descalificarlos pues en la proposición jurídica también se denunciaron otras normas de orden sustantivo nacional, que habilita su estudio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51-1 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Tampoco pueden inadmitirse los cargos, bajo la consideración de la réplica de que las conclusiones del Tribunal fueron de índole fáctica, pues lo que propone el censor en ambas acusaciones es un debate de estirpe jurídica, en torno a la aplicación de preceptos que, pese a ser del orden municipal y por tanto ser una prueba solo cuestionable por la vía indirecta, aduce, gobiernan su situación, por así permitirlo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Antes de entrar al fondo de lo debatido es importante precisar que son supuestos fácticos del Tribunal, no cuestionados: que el demandante nació el 9 de marzo de 1939, que ingresó a laborar a la empresa el 7 de mayo de 1962 y que ésta, mediante resolución 029 del 6 de febrero de 1991 (folios 85 a 88), le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1990.
El argumento básico del fallador de alzada para negar el reajuste de la pensión del actor, reclamado con fundamento en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No.20 de 1985, con 25 años de servicio y cualquier edad, fue el de que no se había consolidado al momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986 -15 de enero de 1986-, como tampoco había cumplido los 60 años de edad, exigidos por el Acuerdo 82 de 1959.
A su vez, la censura apunta a demostrar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad para que los trabajadores se pensionen con arreglo a disposiciones municipales o departamentales, siempre y cuando hubieran cumplido los requisitos en ellas establecidos, antes de entrar en vigencia dicho precepto, por lo que, para el caso del demandante, le asiste el derecho reclamado, dado que cuando tal artículo empezó a regir, tenía más de 25 años cumplidos, única exigencia para reclamar dicho beneficio prestacional a cualquier edad.
El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
“PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley”. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Las reflexiones transcritas precedentemente se acomodan al cargo que aquí se analiza, destacándose que lo reproducido en el último párrafo sirve para responderle al censor, en lo referido con su alegación de que las Empresas Públicas de Medellín son el mismo Municipio, para de esta manera intentar demostrar que las disposiciones que gobiernan este último ente son aplicables a los trabajadores de la demandada.
Queda claro entonces que, de ningún modo, y ante la falta de norma legal que autorice la extensión de beneficios de los trabajadores del Municipio de Medellín consagrados en los memorados Acuerdos Municipales a los trabajadores de la entidad demandada, ello puede admitirse para acceder a lo pretendido por el demandante. Conforme con lo dicho, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, “por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 y el artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 al regular la situación sometida a su consideración mediante la aplicación de éstos siendo ellos totalmente ajenos a la misma y por lo mismo no regulada por éstos artículos como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL. “Primer error de hecho: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que al reclamar el demandante, en el proceso que aquí ocupa nuestra atención, el reconocimiento de una pensión de jubilación que tiene como fundamento el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones Municipales sobre Pensiones de Jubilación Extralegales debía cumplirlos ese demandante a diciembre 23 de 1993, fecha ésta en que entró en vigencia la norma legal antes citada.
“Segundo error de hecho: Dar por establecido que el demandante, para tener derecho a la Pensión de Jubilación reclamada en su demanda, ha debido demostrar que reunió los requisitos exigidos para su adquisición por las disposiciones Municipales que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales al momento de la vigencia de la Ley 11 de 1986, enero de 1986, por cuanto a partir de éste momento los Acuerdos Municipales perdieron todo vigor legal, razón por la cual carecía del derecho reclamado.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: A) El documento auténtico que reposa a fls 84 y 91 del proceso, consistente este documento en una certificación remitida por la Entidad demandada al Juez que conoció del proceso en primera instancia, certificación en la cual se informa tanto el tiempo laborado por el demandante para la entidad demandada como las sumas de dinero devengadas por éste, por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicio.
B) El documento auténtico que reposa a fls 1 del proceso, consistente éste documento en el poder otorgado por el demandante para que, en su nombre, se iniciara la acción laboral correspondiente contra la demandada. C) El documento auténtico que reposa a fls 113 a 137 del proceso, consistente éste documento en la exposición de los motivos que el apoderado del demandante tiene para recurrir en apelación la sentencia proferida en primera instancia. “PRUEBAS MAL APRECIADAS: A) El documento auténtico que reposa a fls. 2 a fls 7 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. B) El documento auténtico que reposa a fls. 85 a 89 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la Resolución por medio de la cual la entidad demandada reconoce pensión de jubilación a favor del demandante.” (fls. 62 a 64, C. Corte).
En la demostración dice que, de acuerdo al documento de folio 84, se colige que el actor laboró por más de 25 años al servicio de la demandada, con lo cual llenó el requisito del Acuerdo 20 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, en cuantía igual al ciento por ciento del promedio salarial del último años de servicio, ya que su desvinculación se produjo mucho tiempo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, requisito este exigido por el artículo 146 de la citada Ley para adquirir el derecho pensional, todo ello de conformidad las disposiciones municipales que establecen las pensiones extralegales; mas el ad quem consideró que tales requisitos debía haberlos completado antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986, “ la que fue expedida en Enero de 1986, ya que sólo hasta la vigencia de dicha Ley 11 de 1986 fue posible que los servidores de las Entidades Territoriales y de sus Establecimientos Descentralizados adquirieran Pensiones de Jubilación con fundamento en las disposiciones de los Acuerdos Municipales, que perdieron todo vigor legal a partir de tal fecha.” (fl. 65, C. Corte).
Que tal error del Tribunal es producto de la deficiente apreciación de la demanda al estimar que la pensión de jubilación reclamada sólo tenía como fundamento los Acuerdos Municipales, cuya vigencia expiró con la expedición de la Ley 11 de 1986; que el ad quem no entendió que los mencionados Acuerdos se citan como íntimamente vinculados al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, Acuerdos de los cuales solamente habrían de tomarse los requisitos.
Que si el ad quem hubiera apreciado el poder conferido por el demandante, necesariamente habría percibido que la pensión reclamada no era otra que la nacida de la nueva ley, no en la situación validada por los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, ni en los mandatos de los Acuerdos citados; que de haber apreciado el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, necesariamente había tenido que entender que la inconformidad del actor radicaba en el hecho de no habérsele dado aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si no hubiera incurrido en los errores de hecho imputados, habría concluido que el derecho reclamado por el actor se había consolidado en su favor.
Para terminar, dice que esos errores “ trascendieron a la decisión final como que, en violación del Artículo 146 de 1993 -sic- y de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, así como de las leyes 71 de 1988 y de las demás normas citadas en el cargo, no reguló con ellos la situación de hecho descrita en la demanda, siendo las normas legales apropiadas para si -sic- regulación, sino que, por el contrario, aplicó los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 que eran normas legales totalmente ajenas a la situación fáctica en referencia, los cuales resultaron violados al aplicarlos a una situación ajena a los mismos.
“Precisamente, por no haberse hecho en la forma antes indicada, dejó de aplicar al caso sometido a su consideración las normas legales citadas en el cargo, las que así resultan violadas POR INFRACCION DIRECTA, ya que ellas son las normas que lo regulan, y POR APLICACIÓN INDEBIDA aquellas otras antes indicadas ya que son totalmente ajenas a la situación sometida a decisión. “No lo entendió así el Tribunal.
Con claro y manifiesto error, incurrió en los errores de hecho, claros y manifiestos, que he dejado analizados en el presente cargo, errores que lo condujeron a violar las normas de derecho sustancial puntualizadas en el cargo, …” (fl. 68, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que los hipotéticos errores de hecho planteados tienen contenido jurídico y no fáctico; que no aparece configurado ninguno de los yerros fácticos denunciados.
Que resulta fatuo e injurídico “el propósito de este cargo de intentar darle un efecto retroactivo a la Ley 100, aplicándola en el caso sub judice, siendo así que la situación laboral del demandante Alzate como exempleado de las Empresas había quedado definida de manera indeleble desde mucho antes de que naciera a la vida del Derecho Positivo Colombiano la susodicha Ley 100 de 1993.” (fl. 85, C. Corte).
SE CONSIDERA Como con acierto lo señala la réplica, los errores de hecho, no son conclusiones de origen fáctico a las que hubiera llegado el sentenciador, sino que son de contenido jurídico y, por tanto, no ventilables por la vía indirecta escogida en el cargo. Deviene el anterior planteamiento de la forma como están redactados y, porque en el desarrollo del cargo, en relación con el primero precisa que fue error del fallador de alzada “considerar que el demandante ha debido completar los requisitos antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986”, con lo cual controvierte la aplicación de unas normas en el tiempo, y, luego alegar que en la demanda inicial adujo que “EL DERECHO PENSIONAL SURGE DE LA LEY, concretamente del artículo 146 de la ley 100 de 1993, NO DE LOS ACUERDOS”, con lo cual no está haciendo otra cosa que proponer un problema jurídico relativo a la aplicación o inaplicación de normas.
Sería diferente si a través de los supuestos errores fácticos, intentara demostrar, con fundamento en pruebas, que para la vigencia de la mentada ley ya cumplía los requisitos exigidos. Valga anotar, además, que el discurso del impugnante no guarda un orden lógico o armonioso, ya que en uno de sus apartes alega que la pretensión surge del artículo 146 de la ley 100 de 1993 “NO DE LOS ACUERDOS” (folio 66 C. de la Corte), y dos párrafos más adelante agrega que en la demanda “precisó con toda claridad, en el capítulo en el cual se determinaron los FUNDAMENTOS DE DERECHO que la pensión reclamada tenía como fundamento los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985”.
La anotada incongruencia descarta cualquier demostración de algún desacierto fáctico; con todo, estima la Sala que, además de la irrelevancia del hecho de que se hubiera afirmado en la demanda inicial que el derecho pensional tuvo su fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y no en la Ley 11 de 1986, aspecto también plasmado en otro pasaje de su escrito, la verdad es que la demanda -señalada como mal apreciada- y el escrito que contiene los argumentos del recurso de apelación -indicado como dejado de apreciar-, han sido considerados por la jurisprudencia de esta Sala, en principio, como piezas procesales aptas de análisis en casación, cuando contengan confesión, o “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc”, tal como lo sostuvo la Corte al referirse a la demanda, entre otras, en las sentencias 7805 del 1º de febrero de 1996 y 10677 del 21 de agosto de 1998.
Sin embargo, en este asunto no se presenta ninguna de tales situaciones. En lo que tiene que ver con la certificación de la empresa (folio 84 C.1), según la cual, el demandante prestó servicios del 7 de mayo de 1962 al 25 de diciembre de 1990, con 47 días de descuento, lo que demuestra es el tiempo de labores, sin que ello pueda llegar a estructurar un error evidente de hecho, dado que el Tribunal lo que concluyó, además en forma correcta, es que a partir de la iniciación de la prestación del servicio hasta la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, el actor solo había laborado 23 años, 8 meses y 8 días, constituyéndose entonces el derecho reclamado, en ese momento, en una mera expectativa, al no haber cumplido a la sazón los 25 años de servicios que exigía el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No.20 de 1985.
Respecto del poder otorgado por el actor a su apoderado, del que la parte recurrente desea derivar un error evidente de hecho por su falta de apreciación, valen las mismas consideraciones expresadas frente a la demanda inicial y al escrito que contiene la apelación, es decir, que no es prueba calificada en casación, según los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que, excepcionalmente puede examinarse en este recurso cuando contiene confesión o para los propósitos atrás enunciados, sin que ello se presente en este asunto.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE DESIDERIO ALZATE ALZATE a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario