Micelio
16199(18-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199 Nelson de Jesús Jaramillo Castaño Vs. Departamento de Antioquia y Carlos Alberto Solarte Solarte Rad. No. 16199. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16199 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 15 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

ANTECEDENTES NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE con el fin de que de acuerdo con el artículo 34 del C.S.T., se condenara solidariamente a éstos a reajustarle los salarios causados durante los distintos vínculos laborales que tuvo con el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y, como consecuencia de ello, a reajustarle el auxilio de cesantía y los intereses de esta, la prima de servicios y las vacaciones causadas; así como a pagarle la indemnización moratoria, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías y la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios al contratista independiente CARLOS ALBERTO SOLARTE, a través de varios contratos de trabajo a término indefinido que fueron terminados de manera unilateral e injusta, en la obra pública de “ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Cisneros – Puerto Berrio, en el sector comprendido entre Cisneros – Providencia – San José de Nus”, realizada por éste en virtud del Subcontrato - Nº 1975 – a – O.P. de 1993 - celebrado con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas.

Afirma el accionante que los distintos vínculos laborales que tuvo con el contratista CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE en la anterior obra pública se dieron así: Un primer contrato del 6 de Junio al 20 de Diciembre de 1994 durante el cual laboró como obrero; un segundo contrato del 11 de Enero al 20 de Diciembre de 1995 en el que trabajó como Jefe de Cuadrilla y comenzó devengando un salario básico diario de $3.964,45 que fue incrementado a $4.757 a partir del 22 de Mayo del mismo año; un tercer contrato del 26 de Diciembre de 1995 al 19 de Diciembre de 1996 en el que inicialmente desarrolló las actividades de “Obrero” y después las de “Ayudante de Mecánica” y “Maestro de Mecánica”, con una remuneración de $4.757 diarios que fue aumentada a partir del 15 de Julio de 1996 a $9.000 diarios; y, un cuarto contrato del 13 de Enero de 1997 al 18 de Abril de 1998 en virtud del cual desempeñó el cargo de “Maestro de Mecánica” y se estipuló un salario básico de $10.800 diarios.

Sostiene el demandante que su jornada de trabajo durante los tres primeros contratos se desarrolló de lunes a domingo en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y en el cuarto contrato de lunes a viernes en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados, domingos y festivos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., con media hora de descanso diaria para el almuerzo.

Así mismo, dice el actor que en los contratos de trabajo se pactó que debía laborar en ciclos de 45 días continuos con intervalos de 3 y 15 días seguidos de descanso, pero en la realidad trabajó períodos menores o mayores a 45 días y los descansos entre cada lapso fueron de cuatro o cinco días, sin remuneración. Dice el demandante que el salario devengado durante cada uno de los períodos precedentemente indicados fue inferior al realmente causado de conformidad con la jornada laboral, las horas extras laboradas, el número de días efectivamente trabajados, los descansos compensatorios y el recargo de los domingos y festivos, toda vez que este recargo no se le liquidó teniendo en cuenta las horas realmente trabajadas por él durante esos días, sino sobre la base única de ocho horas diarias, y, de otra parte, no se le pagó el recargo por laborar horas extras en tales feriados, así como tampoco se le reconocieron ni se le remuneraron los descansos obligatorios a que tenía derecho por trabajar habitualmente los domingos y festivos.

Por lo anterior, afirma el actor, las liquidaciones definitivas efectuadas a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo anteriormente mencionados, así como la de la prima de servicios, fueron por un valor inferior al que realmente correspondía, razón por la cual todos los conceptos laborales comprendidos en aquéllas, así como dicha prima, deben ser reajustados.

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, ya que no le constaban los hechos de la demanda, además, propuso la excepción de prescripción. Por su parte, el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE expresó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos expuestos en el libelo dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran, que algunos no le constaban y que en relación a los demás se estaba a lo que se probara. Propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación, transacción y la que llamó innominada.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de Diciembre de 1999, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, desató el recurso vertical así: " CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos, menos en cuanto no produjo condena por sanción en el no depósito de la cesantía a un fondo, en forma oportuna, e indemnización por despido injusto, tal como se anotó en la parte considerativa de esta decisión, y (sic) su lugar condena en forma solidaria, al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor del demandante NELSON DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO, los siguientes valores a) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($32.400.oo) por el primer concepto; y b) SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($626.133.30), por el segundo. El Tribunal, luego de examinar la prueba testimonial, estimó que no se encontraba demostrado que el demandante hubiera laborado y durante todo el tiempo servido, razón por la cual no resultaba posible el reconocimiento de las horas extras reclamadas, toda vez que para ello es preciso establecer con exactitud el número de las mismas que han sido efectivamente trabajadas, ya que no es permitido realizar aproximaciones para tal efecto.

Igual razonamiento hace el Tribunal en relación con las horas extras que dice el demandante haber laborado los domingos y festivos, pues en cuanto a la remuneración ordinaria de tales días el Ad quem deduce del hecho 35 de la demanda que la misma fue cancelada. En cuanto al tema de los “DESCANSOS COMPENSATORIOS Y DIAS DE DESCANSO IMPUESTOS POR EL EMPLEADOR” el Sentenciador de Segundo Grado estimó, previo análisis de los testimonios de JAIRO DE JESUS SALZAR (Fls. 170 y 171), LUIS ANTONIO FONNEGRA PATIÑO (Fls. 175 vuelta), HERNÁNDEZ H y HERNAN DE JESUS OROZCO HINCAPIÉ, que no era posible entrar a determinar cuántos días había descansado exactamente el actor durante el tiempo en que laboró, pues los declarantes antes mencionados no coinciden en este aspecto.

También estimó el Ad quem que no habían “probanzas que establezcan exactamente cuánto se le cancelaba al accionante por cada período trabajado, a fin de determinar qué valores eran cancelados allí ”. Además, para dicho Juzgador, “los documentos con los que se pretenden demostrar que días eran cancelados ” carecen de valor probatorio, toda vez que fueron aportados sin firma de la persona a quien se oponen, y de acuerdo con el artículo 269 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, los instrumentos no firmados ni suscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en los siguientes aspectos: “1). En cuanto al monto de las condenas impartidas por la sanción por no depositar oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo por valor de $32.400; la indemnización por despido injusto correspondiente al último contrato laboral por valor de $626.133,30; y las costas procesales en cuantía del 20%, por que dichos montos resultan inferiores a los legales.

“2). En cuanto confirmó los demás aspectos de la sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, para que en sede de instancia proceda la Honorable Corte a revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su reemplazo condene solidariamente a los demandados CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor del demandante NELSON DE JESUS JARAMIILO CASTAÑO, las costas procesales en un 100%, y los siguientes conceptos causados en todos los contratos laborales celebrados entre las partes: “1.

El Reajuste de los salarios teniendo en cuenta: La jornada laboral del demandante, las horas extras laboradas, el número de días efectivamente laborados, la remuneración de los descansos compensatorios y de los descansos impuestos por el exempleador, y el recargo por trabajar en domingos y festivos. "2. Con base en el tiempo real de duración de los contratos, y el salario reajustado, condenar al reajuste del: Auxilio de Cesantía, prima de servicios, interés a la cesantía con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, y vacaciones, teniendo en cuenta además que en el último contrato no se le cancelaron las vacaciones.

“3. La sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, causada a la terminación del contrato. “4. La sanción por no consignar a tiempo en un fondo de cesantías el auxilio de cesantía causado entre el 26 y el 31 de Diciembre de 1.995; la sanción por no consignar a tiempo el monto real del auxilio de cesantía causado en 1.997, con base en el salario reajustado y atendiendo a que la sanción se ha seguido causando en el tiempo.

“5. La indemnización por despido injusto indexada, causada con la terminación de cada uno de los contratos laborales, teniendo en cuenta el salario realmente causado”. Con ese propósito formula cincos cargos, dos por la vía indirecta, y, los otros tres, por la vía directa. Los cargos no fueron replicados. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO En ambos cargos se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir “indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos legales contenidos en los artículos: 1, 9, 13, 14, 23 subrogado por la Ley 50/90 Art. 1º, 47 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 5, 54, 61 subrogado por la ley 50/90 Art. 5, 62 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 7, 64 subrogado por la ley 50/90 Art. 6, 65, 140, 142, 158, 159, 160, 161 inciso 1º subrogado por la ley 50/90 Art. 20, 168 subrogado por la ley 50/90 Art. 24, 172 Subrogado por la ley 50/90 Art. 25, 173 subrogado por ley 50/90 Art. 26, 174, 177 modificado por ley 51/83 Art. 1, 179 subrogado por la ley 50/90 Art. 29, 181 subrogado por la ley 50/90 Art. 31, 186, 189 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 14, 249, 253 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 17, 254, 306, 310 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 22 y 99 de la ley 50/90; artículo 1º de la ley 52/75; en relación con los artículos: 21, 55, 127 subrogado por ley 50/90 Art. 14, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 11 de la ley 446/98; 174, 187, 194, 251, 252 modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 115, 254 Nral. 2º modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 117, 268 modificado por D. 2282/89 Art. 1º Num. 120, 276 reformado por D. 2282/89 Art. 1º Nral. 123, 279, del Código de Procedimiento Civil; artículos 74, 75 y 79 del D. 960/70; y artículos 9, 768, 1.613 y 1.649 del Código Civil; artículos 74, 75 y 79 del D.960/70; y artículos 9, 768, 1.613 y 1.649 del Código Civil; y artículo 8º de la ley 153 de 1.887 ” En las dos acusaciones se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.

Tener por no probado, estándolo, que la labor del demandante se desarrolló durante todos los días de la semana de lunes a viernes, durante todo el tiempo servido. “2. Tener por no probado, estándolo, los ciclos laborados y el número de días descansados sin remuneración entre cada ciclo. “3. Tener por no probado, estándolo, el monto exacto que se le canceló al accionante por cada periodo trabajado.

“4. Tener por no probado, estándolo, que al accionante se le adeuda el reajuste del auxilio de cesantía, prima de servicios, e interés a la cesantía con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, y vacaciones, de conformidad con el tiempo real de duración de los contratos y con el salario realmente causado. Según el primer cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación y de la indebida estimación de las pruebas que se señalan a continuación. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.

“1. Copias autenticadas de las aportadas por el comandado Carlos Alberto Solarte (F. 1 al 33 del cuaderno anexo de pruebas). “2. Copias autenticadas de las aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 34 al 56 del cuaderno anexo de pruebas). “3. Confesión contenida en la contestación de la demanda efectuada por el demandado Carlos Alberto Solarte (F. 71 a 76).

“4. Copias autenticadas de las liquidaciones definitivas de los contratos y pagos de jornales pendientes, de los años de 1.995 (F.85), 1.996 (F.88) y 1998 (F.102) “5. Copias autenticadas de las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales efectuada por el demandante, y fechadas el 2 de Diciembre de 1.994 (F.82), Noviembre 28 de 1.995 (F.84) y Noviembre 30 de 1.996 (F.87) “6.

Copias autenticadas de los pagos de jornales pendientes y liquidaciones definitivas de los contratos, fechados en diciembre 20 de 1.995 por $780.104 (F.86), Diciembre 18 de 1.996 por $1´344.273 (F.89), abril 18 de 1.998 por $531.687 (F.103). “7. Copia autenticada de (sic) del pago de 14 incapacidades del 18 al 31 de Diciembre de 1.997 por $10.800 diarios para un total de $151.200; y de 11 incapacidades del 1º al 11 de Enero de 1.998, por $12.800 diarios para un total de $140.800 (F. 104).

“8. Calendarios de los años 1.994 a 1.998 (F. 194 frente y vuelto) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS. “1 Copia autenticada de la liquidación de jornales pendientes y prima de servicios de 1.997 (F.91). “2. Copia autenticada del pago de excedente de liquidación fechado el 17 de Diciembre de 1.997, por $45.000 (F.92). “3. Copia autenticada del comprobante de egresos a favor del demandante fechado el 17 de Diciembre de 1.997 (F.93) “4.

Copia autenticada de la liquidación del auxilio de cesantía, intereses a la misma, y vacaciones de 1997 (F. 94). “5. Copia autenticada del comprobante de egreso a favor del demandante por intereses a la cesantía y vacaciones fechado el 4 de Febrero de 1.998 (F.95). “6. Copia autenticada de la corrección del número de la cédula del accionante efectuada frente al fondo de pensiones (F.97).

“7. Copia autenticada de la consignación efectuada al fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte el 18 de febrero de 1.998 por valor de $451.548 (F.98). “8. Copia autenticada de la circular anunciando la terminación del contrato vigente, fechada el 10 de Marzo de 1998 (F.99). “9. Interrogatorio al demandado Carlos Alberto Solarte Solarte (F.140 a 143).

“10. Copias autenticadas de los contratos de trabajo de 1.995 (F.77), 1.996 (F.78) y 1.997 (F.79). “11. Certificado de Pensiones y Cesantías horizonte, en el cual consta el momento consignado por auxilio de cesantía causado en 1.997. “12 las declaraciones de: Jairo de Jesús Salazar (F. 170 a 172), Luis Antonio Fonnegra Patiño (F. 175 a 176), Hernán de Jesús Orozco Hincapié (172 vuelto a 174), Orlando de Jesús Hernández (F. 183 a 187) y Hector Ramón Zambrano Rosero (F. 187 a 192).

En el segundo cargo se señalan como pruebas inapreciadas por el Tribunal las que aparecen transcritas en los numerales 3 a 8 del acápite anteriormente denominado “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR”; y, como equivocadamente analizadas las que aparecen transcritas atrás con la titulación de “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS”, más la agregación de las siguientes: “Copias autenticadas de las aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 1 al 33 del cuaderno anexo de pruebas)” y “Copias autenticadas de las aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte (F. 34 al 56 del cuaderno anexo de pruebas)”.

Los argumentos demostrativos de los cargos son, en esencia, los mismos, solo difieren en que al paso que en el primero se parte del supuesto que el Tribunal no apreció las “Planillas de Jornales – Días trabajados y Horas Extras” (F. 1 a 33 del Cuaderno anexo de pruebas) y las “Nóminas de Pagos” (F. 34 a 56 del Cuaderno Anexo de Pruebas), en el segundo se tienen como indebidamente estimadas tales documentales, tal y como lo pone de presente el propio recurrente al formular este cargo, por lo que cambiando lo que se debe cambiar desde esta perspectiva, lo expresado en la demostración de aquél resulta pedicable en la de éste.

En la demostración del primer cargo se dice: “A folios 1 a 33 del cuaderno anexo de pruebas, obran autenticados los documentos referentes a las aportados por el demandado Carlos Alberto Solarte, en los cuales se establece lo siguiente: Las fechas entre las que transcurrió cada ciclo de trabajo, las cuales aparecen en la parte superior del documento; bajo un formato de calendario, en el que aparece el día respectivo y su fecha dentro de la misma casilla, se establecen los días y las fechas exactas en que el demandante laboró, anotando además en las casillas correspondientes a los domingos y festivos laborados si se pagaban doble (2) o triple (3), los días en que no laboró (0), y el número de horas extras que le reconocieron en cada día laborado; en la parte derecha de los documentos aparecen otras casillas en las que se totalizó el número de días laborados por el demandante en ese ciclo, las horas extras reconocidas, los días de incapacidad laboral, y desde el folio No. 15 se especifica además de lo anterior, el número exacto de días ordinarios laborados, el número de días pagados dobles, el número de domingos y festivos laborados y pagados triples, el número exacto de horas extras nocturnas y diurnas reconocidas, y a partir del folio 19 figuran además los domingos y festivos pagados de manera doble ó sencilla.

"A folio 34 a 56 del cuaderno anexo de pruebas, obran autenticados los documentos referentes a las aportadas por el codemandado Carlos Alberto Solarte en los cuales se establece lo siguiente: Las fechas entre las cuales transcurrió cada periodo; el número total de días pagados, el monto del jornal, el valor de los días pagados, la cantidad de horas extras reconocidas y el valor reconocido por ellas, otros conceptos pagados, el total de lo devengado en ese periodo, el valor neto pagado y la firma del demandante en señal de haber recibido el monto de dinero allí establecido; desde el folio No. 36 se especifica además de manera concreta el número de horas extras diurnas y nocturnas pagadas y su monto; desde el folio 42 se especifica además el número exacto de días ordinarios pagados, de dominicales pagados de manera sencilla, doble y triple, y el número de días festivos pagados; desde el folio 45 se especifica el número de incapacidades dentro del respectivo periodo; y desde el folio 52 se especifica el número de festivos pagados sencillo, doble y triple.

"Asimismo, en las liquidaciones definitivas de los contratos laborales que obran a folios 85, 88, 91 y 102 aparecen las liquidaciones de los últimos ciclos de trabajo, los cuales no constan en las. "Además de lo anterior, e las planillas que obran a folios No. 40, 46 y 52, del cuaderno anexo de pruebas, se especifica el monto pagado por concepto de prima de servicios del primer semestre de 1.995, 1.996, y 1.997, respectivamente.

"Por otro lado, a folios 71 a 76 obra la contestación de la demanda efectuada por Carlos Alberto Solarte, quien al pronunciarse sobre el hecho 6° referente a que confesó lo siguiente:, y al pronunciarse sobre el hecho 34 referente a que el codemandado confesó lo siguiente: " el actor disfrutaba de cuatro o cinco días de descanso al final de cada jorna (sic) el pago triple por los domingos y festivos realmente trabajados que aparecen en las nóminas demuestra claramente que el empleador cumplió cabalmente con su obligación >.

"Pero además de lo anterior, en la contestación al hecho 18 de la demanda confiesa que es cierto que al accionante se le suministró la suma de $ 5.000 a partir del 28 de Agosto de 1.996, como bonificación. Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín manifiesta que no se demostró el número de días exactos en que el demandante descansó sin remuneración alguna, y que tampoco existen pruebas que establezcan el monto exacto de lo cancelado al demandante en cada periodo de trabajo para determinar qué valores eran cancelados allí, lo cual resulta errado, por cuanto si el Tribunal Superior hubiera apreciado las copias autenticadas de las y de las, así como también la contestación de la demanda, los calendarios que obran a folio 194 frente y vuelto, y los pagos de los jornales pendientes que obran a folios 85, 88, y 102 del cuaderno principal, y si hubiera apreciado bien el F. 91 correspondiente al pago de jornales pendientes y el interrogatorio de parte que obra a folios 140 a 143 en el que reiteradamente se remitió a los documentos por él aportados, hubiera dado por demostrado lo siguiente " Enseguida el recurrente hace un análisis del contenido de los documentos del cuaderno anexo - "Planillas de Jornales" y "Nóminas de Pago" - que reposan a folios 9 a 33 y 37 a 56 respectivamente, así como de los que están a folios 85, 88, 91, 94, 102 y 104 del cuaderno principal.

Para luego expresar lo siguiente: "Por lo tanto, y de conformidad con lo anterior, encontrándose probados los días exactos en que el demandante descansó sin remuneración, los días en que el demandante laboró, los conceptos que se le pagaron y las sumas exactas que se le pagaron por ellos, debió dar por demostrado esos hechos. "Pero al incurrir en el error de no dar por demostrado lo anterior, incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que al accionante se le adeuda el reajuste de los salarios, el auxilio de cesantía e intereses con la correspondiente sanción, las primas de servicios, las vacaciones, y la sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a la terminación de cada contrato.

"Errores, que lo conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia absolutoria, y a apreciar indebidamente la liquidación y consignación del auxilio de cesantía causado en 1.997, que obran a folios No. 91 a 95, 97 y 98, y 229, dando por demostrado, sin estarlo, que dicho monto era el legalmente causado, condenando sólo a tres días de sanción por el retardo a pesar de que el monto consignado debió ser mayor y por ende la sanción se ha seguido causando; e incurrió además en el error de condenar a la indemnización por despido unilateral e injusto del último contrato por una suma inferior a la legalmente establecida pues no tuvo en cuenta al salario efectivamente causado.

"Además de lo anterior, el Tribunal superior no apreció las copias autenticadas de las liquidaciones definitivas de los contratos de 1.995 (F. 85), 1.996 (F. 88) y 1.998 (F. 102), pues si las hubiera apreciado, hubiera dado por demostrado lo siguiente: Que el año de 1.995 se liquidó sobre la base de 312 días servidos solamente, a pesar de que se establece allí mismo que la duración del contrato se extendió entre el 11 de Enero y el 20 de diciembre de 1.995, lo que arroja un número real de duración de 340 días; que el año de 1.996 se liquidó sobre la base de 305 días servidos solamente, a pesar de que se establece allí mismo que la duración del contrato se extendió entre el 10 de Enero y el 19 de diciembre de 1.996, lo que arroja un número real de duración de 340 días; que el año de 1.998 se liquidó sobre la base de 93 días servidos, a pesar de que el número real de días transcurridos en 1.998 fue de 95 "L o anterior indica que los días descansados por el accionante no fueron computados ni tenidos en cuenta para la liquidación final, ya que de todos modos no fueron remunerados.

"Al incurrir en el error de no apreciar dichas pruebas, no dio por demostrado, estándolo, que se adeudaba el reajuste de la liquidación definitiva de los contratos laborales teniendo en cuenta, además del salario reajustado, el tiempo real de duración de los contratos laborales; error que conllevó a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. "Ahora bien, en vista de que la Honorable Corte ha admitido el ataque de la sentencia por la apreciación errónea de las pruebas testimoniales, una vez demostrada la procedencia de la casación de la sentencia, procedo a demostrar la indebida apreciación de los mismos efectuada por el Tribunal, de la siguiente manera: "El tribunal acepta como cierto que los declarantes afirman que la jornada del accionante se extendía entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., y que según los mismos, sólo se le canceló la jornada transcurrida entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m., pero como los declarantes no fueron compañeros de trabajo en el mismo lugar del demandante durante todo el tiempo laborado por éste, y como el Tribunal Superior no apreció la prueba documental antes referenciada en la cual se especifican los días exactos laborados por el demandante en cada ciclo de trabajo, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia bajo el argumento de que y que para condenar al pago de horas extras es preciso establecer con exactitud el número de ellas.

"Ahora bien, sobre el punto de que los testigos no fueron compañeros de trabajo en el mismo lugar de labores durante todo el tiempo en que el demandante laboró, esto no obsta para que de conformidad con los compañeros que laboraron durante determinado periodo con el accionante se tenga por probada dicha jornada, con base en lo siguiente: "Hector Ramón Zambrano Rosero, único testigo del señor Carlos Solarte, manifestó que en 1.997 el accionante se desempeñó como mecánico en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y Jairo de Jesús Salazar manifiesta que cuando el accionante fue maestro de mecánica laboraron en el mismo lugar y el horario del demandante fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; hecho que lo corrobora la confesión contenida en la contestación de la demanda efectuada por Carlos Solarte sobre el hecho 24, en el cual confesó que en 1.997 el accionante fue maestro de mecánica, la cual no fue apreciada en la sentencia. "Así las cosas, el Tribunal Superior erró al no dar por demostrado, estándolo, que el horario de trabajo del accionante para el año de 1.997 cuando fue maestro de mecánica, de lunes a viernes fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. "Luis Antonio Fonnegra y Hernan de Jesús Orozco, quienes trabajaron en el mismo lugar del accionante hasta mediados de 1.996 y mayo 26 de 1.996, respectivamente, coinciden en afirmar que el horario de trabajo del accionante fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y que los sábados domingos y festivos era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo cual, el Tribunal Superior erró al no dar por demostrado, estándolo, que el horario de trabajo del accionante al menos hasta el 26 de Mayo de 1.996, fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados domingos y festivos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. "Por lo tanto, en vista de que el Tribunal Superior dio por probado que al menos se le canceló al accionante la labor comprendida entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m., debió condenar al pago de las horas transcurridas entre las 6:00 a.m. y las 7:30 por el tiempo laborado en los contratos laborales de 1.997, 1.995, y 1996, contando éste último solo hasta el 26 de mayo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede a estudiar de manera conjunta los anteriores cargos en atención a que se formulan por igual vía, la indirecta, denuncian las mismas normas legales y plantean idénticos errores de hecho.

El primer yerro que se le atribuye al Tribunal es el de no haber dado por demostrado, estándolo, “que la labor del demandante se desarrolló durante todos los días de la semana de lunes a viernes, durante todo el tiempo servido”. Pero resulta que la conclusión del Tribunal en el sentido de que “no se demostró que tal labor hubiese sido por, como se afirma en el hecho cuarto de la demanda, y durante todo el tiempo servido ” tiene su fundamento en el examen que hizo dicho funcionario de la prueba testimonial recaudada en el proceso, tanto así que la recurrente solamente entra a explicar el porqué del desacierto del Sentenciador de Segundo Grado en este sentido cuando se refiere a dicho medio probatorio, y, como es sabido, la prueba testimonial, en principio, no es susceptible de generar yerros fácticos en casación. El segundo desacierto que se le imputa al Fallador de Segunda Instancia es el de “Tener por no probado, estándolo, los ciclos laborados y el número de días descansados sin remuneración en cada ciclo”.

El Tribunal en ningún momento dijo que no se encontraran probados los ciclos trabajados por el actor, por lo que ningún yerro puede endilgársele partiendo de un aserto que no fue premisa de la sentencia acusada. En lo atinente a que el Tribunal dio por no probado, estándolo, “el número de días descansados sin remuneración en cada ciclo”, se tiene que la conclusión del Ad quem en torno a que era “ imposible entrar a determinar cuántos días fueron los de descanso durante el tiempo que se laboró” fue extraída del análisis de los testimonios de JAIRO DE JESUS SALAZAR (fls. 170 y 171 vtos) LUIS ANTONIO FONNEGRA PATIÑO (fl 175 vto), medio probatorio que no es susceptible de ser cuestionado en casación, todavía más cuando en el presente caso la prueba calificada a que hace referencia la impugnante para tratar de acreditar tal yerro no desvirtúa de manera ostensible dicha deducción. En efecto, de las “Planillas de Jornales” y de las “Nóminas de Pagos” que reposan en el cuaderno denominado por la recurrente como “cuaderno anexo de pruebas” no aflora a primera vista cuál fue el “número de días descansados sin remuneración en cada ciclo” por el demandante, tan es así, que la impugnante cree poder extraer tal información de dichas documentales luego de una serie de operaciones matemáticas y otras inferencias, lo que de por sí, desvirtúa que el aserto del Sentenciador de Segundo Grado constituya un desacierto manifiesto, pues, este se configura cuando se llega a una conclusión que choca abiertamente con el contenido de una prueba que se dejó de apreciar, o cuando el examinador judicial de la prueba hace decir a ésta algo que salta a la vista no es lo que objetivamente y prima facie emana de la misma.

Tampoco se ve que lo expresado por la accionada al contestar los hechos 6 y 34 de la demanda alcance a desdibujar de manera ostensible la deducción del Fallador de Segunda Instancia, pues en ninguna de esas dos respuestas la demandada confiesa que le adeude al actor algún concepto por los días de descanso, ya que en la primera expresa que no es cierto dicho hecho y enseguida deja entrever que “.. los días de descanso fueron remunerados oportunamente al trabajador..”, y, en la segunda, también se dice que tal aseveración no es cierta y remata manifestando que la explicación ahí dada demuestra que “ el empleador cumplió cabalmente con su obligación de pagar los correspondientes recargos.” Igual anotación cabe hacer respecto de los documentos que reposan a folios 85, 88, 91 a 95, 97, 98 y 229, ya que de los mismos no se desprende dato alguno relacionado con el número de días descansados por el actor sin remuneración durante el tiempo que laboró para la demandada.

Ahora, la censura pretende demeritar lo decidido por el Tribunal en esta materia señalando que el Interrogatorio de Parte rendido por el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE (folios 140 a 143) fue mal valorado por el Tribunal, mas acontece que tal diligencia, en sí misma, no es prueba calificada en casación, sino la confesión que emerja de su producción, punto sobre el cual la impugnante no da ninguna explicación. En lo que concierne a que el Tribunal tuvo por no probado, estándolo, el monto exacto que se le canceló al accionante por cada período, se tiene que en la demostración de los cargos no se precisa respecto de qué concepto o conceptos fue que se expresó por el Ad quem que no se había demostrado el monto total de su pago en cada período laborado por el actor.

Ahora, si el yerro que se le atribuye al Tribunal tiene que ver con que no se dio por demostrado cual fue el salario total pagado al actor en cada ciclo, o la cantidad cancelada por concepto de las prestaciones generadas durante el curso o a la finalización de los períodos de trabajo del demandante, se tiene que tal equivocación carecería de trascendencia para desquiciar la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que los errores de hecho endilgados a este sentenciador en relación con los supuestos a partir de los cuales se pretendía el reajuste de los pagos salariales, prestacionales e indemnizatorios realizados por la demandada, como ya vimos, no se demostraron.

Además, el Ad quem desestimó los documentos con los que se pretendían “demostrar que días eran cancelados” porque, a su juicio, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron aportados sin firma de la persona a quien se le oponen, argumento que dada su naturaleza jurídica no es factible de discutir por la vía indirecta, por lo que desde esta arista se mantiene incólume la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, se tiene que, por sustracción de materia carece de fundamento el último desacierto fáctico imputado al Tribunal. Por lo anterior, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de infringir “directamente y en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos legales contenidos en los artículos: 269 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del trabajo; lo que conllevó a inaplicar los artículos 11 de la ley 446/98; 51, 60 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 251, 252 inciso 1º modificado por el D. 2282/89 Art. 1º Num. 115, 276 reformado por D. 2282/89 Art. 1º Nral. 123, 279, del Código de Procedimiento Civil; y artículos 10 derogado por la ley 57 de 1.887 Art. 45, sustituido por la ley 57 de 1.887 Art. 5, 768, 1.613 y 1.649 del Código Civil; artículos 2, 8º de la ley 153 de 1.887; 14, 23 subrogado por la ley 50/90 Art. 1º, 47 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 5, 54, 61 subrogado por la ley 50/90 Art. 5, 62 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 7, 64 subrogado por la ley 50/90 Art. 6, 65, 140, 142, 158, 159, 160, 161 inciso 1º subrogado por la ley 50/90 Art. 20, 168 subrogado por ley 50/90 Art. 24, 172 Subrogado por ley 50/90 Art. 25, 173 subrogado por ley 50/90 Art. 26, 174, 177 modificado por ley 51/83 Art. 1, 179 subrogado por la ley 50/90 Art. 29, 181 subrogado por la ley 50/90 Art. 31, 186, 189 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 14, 249, 253 subrogado por D.L. 2351/65 Art. 17, 254, 306, 310 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 22 y 99 de la ley 50/90; artículo 1º de la ley 52/75.” En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal superior afirma en la sentencia que los documentos no firmados ni suscritos por la parte a quien se oponen, solo tienen valor si son aceptados expresamente por ella o sus causahabientes de conformidad con el artículo 269 del C. de P.C., por lo cual, si el documento no fue firmado por la parte opositora, carece de valor legal.

“Desde la sentencia proferida por la H. Corte el 11 de septiembre de 1.995, en el expediente Nº 7630, la Corporación había dejado en claro lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 269, y violó el artículo 11 de la ley 446, aplicable directamente al derecho laboral sin necesidad de acudir a norma alguna por analogía, al no darle valor probatorio a los documentos aportados por el demandante con la contestación de la demanda y que obran a folios 21 a 25, 28 a 35, 37 a 40, y 43 a 44, con los cuales se pretendía demostrar los ciclos trabajados, los días descansados sin remuneración, y los conceptos pagados y su monto exacto, ya que de conformidad con éste artículo dichos documentos se repuntan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, con lo cual, no era necesario su reconocimiento por la parte a quien se le oponían, ya que se presume legalmente que fueron elaborados por la parte a quien se le oponen.

“Y es que las normas posteriores prevalecen sobre las anteriores, igual que las normas especiales sobre las generales, y el artículo 11 de la ley 446 no solo es posterior al artículo 269 del C. de P.C., sino que también es especial. “El anterior error conllevó a que el Tribunal Superior ignorara los conceptos pagados al demandante y sus montos exactos, el número exacto de domingos laborados habitualmente, los ciclos de trabajo, el número de días descansados sin remuneración alguna, y el salario realmente causado, incurriendo por ende en el error de desconocer el monto real sobre el cual se debieron efectuar las liquidaciones de las prestaciones sociales, y el saldo insoluto de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Ad quem no cometió ningún dislate jurídico cuando con fundamento en el art. 269 del C. de P.C. le restó valor probatorio a los documentos que reposan a folios 21 a 25, 28 a 35, 37 a 40 y 43 a 44 por carecer de firmas y no haber sido reconocidos por la parte demandada, toda vez que esa es, precisamente, la consecuencia que prevé dicha norma para tal situación, como que la misma dispone que "Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes." La firma de un documento, cualquiera sea su clase, es el elemento que le indica al juzgador, o, en general a cualquier persona, que tiene un autor cierto.

Los ordenamientos que actualmente regulan la temática probatoria, ni siquiera aquellos que se han expedido con finalidades de descongestión y agilización de los trámites procesales, permiten sostener, como lo pretende la censura, que un documento que carezca de firma, tenga valor probatorio. En efecto, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 que afirma la impugnante se infringió por el Ad quem como consecuencia de su decisión de restarle eficacia probatoria a los documentos atrás citados por no encontrarse firmados, se limita a sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el Juez, puede determinar con certeza el origen del mismo, como ya tuvo la oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia del 22 de Agosto de 2001 (Rad. 16430).

En consecuencia no prospera el cargo. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar “directamente y en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 6º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50/90, y el artículo 8 numeral 5º del D.L. 3251/65, lo que conllevó a inaplicar el inciso 1º y el numeral 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50/90, los artículos 1º, 13, 21, 55 del Código Sustantivo del Trabajo: 145 del Código Sustantivo del Trabajo1.649 y 1613 del Código Civil.” En la demostración del cargo se dice: “La sentencia de segunda instancia establece lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto se desprende que en la sentencia se asimila la sucesión de contratos laborales, con el reintegro convencional o contractual celebrado por fuera de la órbita judicial, violando con dicho precepto de manera directa y por aplicación indebida, el inciso 6º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, y por ende, el artículo 8º numeral 5º del D.L. 3251/65.

“Pero además de lo anterior, si aplicó una figura de reintegro contractual, debió aplicar en su totalidad los efectos del reintegro legal, ordenando por ende el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre la fecha de terminación de cada contrato y la fecha de iniciación del siguiente contrato, así como también al reajuste de la totalidad de las prestaciones causadas desde el primer contrato de 1.994 hasta la fecha en que terminó el contrato de 1.996, pues según la figura legal del reintegro, no existe solución de continuidad en el contrato, y por ende es uno solo y no varios y sucesivos, violando de tal forma el artículo 21 del C.S.T. “Con respecto a este punto, resulta procedente traer a colación la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, proferida el 20 de Mayo de 1983, y que reza de la siguiente manera: Y no cabe duda de que la figura del reintegro laboral supone la continuidad del vínculo laboral y el consiguiente pago de la remuneración que se dejó de percibir a causa de un despido prohibido o inválido, en virtud de la ley Tal es la naturaleza del reintegro según la ley colombiana – que viene al caso por analogía y no por ser norma aplicable - La sentencia que dispone el reintegro, en consecuencia, es simplemente declarativa y se concreta a negar los efectos del despido inválido, de donde resulta que el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración es simple consecuencia del “restablecimiento del vínculo laboral”> (Subrayas fuera del texto) “Por lo tanto, el anterior error llevó a que el Tribunal se abstuviera de condenar al pago de la indemnización de perjuicios contemplada en el numeral 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50/90, y que por el contrario confirmara la sentencia proferida en primera instancia en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto del segundo y del tercer contrato.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si, como lo impone la vía escogida para enjuiciar la sentencia del Tribunal, la recurrente acepta el presupuesto fáctico esencial del que parte el Ad quem para aplicar el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 50/90, esto es, que las partes acordaron restablecer el contrato de trabajo en iguales condiciones, no ve la Corte por qué pudo aplicar indebidamente la norma anterior, toda vez que, precisamente, dicho precepto dispone que "No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura".

También carece de todo fundamento pretender que el Tribunal aplicara al presente caso los efectos del reintegro consagrado en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pues tal norma solamente regula la situación de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 - que derogó dicha disposición - tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, que no es la situación del aquí demandante.

Igualmente carece de soporte el conflicto que respecto de las anteriores disposiciones pretende plantear la impugnante, ya que a la luz del artículo 21 del C.S.T., éste solamente se da entre normas vigentes y, el numeral 5° del artículo 8° del Decreto -Ley 2351 de 1965 no tenía vigencia para la época en que se inició la relación laboral que se dio entre las partes.

En consecuencia, no prospera el cargo. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia enjuiciada de violar “directamente por falta de aplicación, los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8º de la ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a inaplicar los artículos 1º del decreto 678 de 1.972, 1º del D. 1229 de 1.972, 44 de la ley 14 de 1.984, 16 de la ley 75 de 1.986, 10 de la ley 50 de 1.985, 308 del Código de Procedimiento Civil, 64, 146 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la ley 187 de 1.959, 2º y 8º de la ley, 10 de 1.972, 1 de la ley 4ª de 1.976, 1º de la ley 171 de 1.988, 11 de la ley 6ª de 1.945, 1º del decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1.649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2º de la ley 46 de 1.933 y 3º de la ley 167 de 1.938.” En la demostración del cargo se dice: “La sentencia proferida en segunda instancia confirmó la absolución efectuada en primera instancia en cuanto a la indexación de la indemnización por despido injusto correspondiente a la terminación del cuarto y último contrato, sin expresar en algún aparte de la misma los motivos que llevaron a esa decisión, pues ni siquiera fue considerada, por lo que no hizo ninguna interpretación de la normatividad jurídica que hubiera conducido a la aplicación por analogía de otras normas que permiten corregir los efectos de la devaluación monetaria sobre el valor real de las obligaciones que no se pagan oportunamente; y tampoco puede inferirse que se opuso abiertamente a lo preceptuado por ellas.

"Por lo tanto, la transgresión en que incurrió fue la de inaplicación de todas, por ignorancia u olvido de su existencia, ya que de lo contrario la decisión sobre el tema habría sido la de condenar a la indexación del monto indemnizatorio al que condenó a los demandados por el cuarto contrato, con el fin de ordenar un pago completo, tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema en reiteradas oportunidades, entre las cuales se encuentra el fallo del 31 de Enero de 1995 bajo el radicado Nº 6999, en el cual se establece la depreciación monetaria en razón del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización por despido injusto, genera un perjuicio por daño emergente, prescrito por el artículo 1.614 del Código Civil." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura consiste en que el Juez Ad quem confirmó la decisión absolutoria impartida por el A quo respecto de la petición de indexación de la indemnización por despido injusto, sin expresar los motivos que lo llevaron a esa decisión. Pero resulta que el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre ese aspecto de la sentencia del Juez de Primera Instancia, ya que la parte demandante al impugnar dicha resolución del Juez A quo no hizo ningún reparo sobre la decisión adoptada por el funcionario del conocimiento en este sentido y, siendo dicha parte la única apelante, la competencia del Sentenciador de Segundo grado estaba limitada por las inconformidades planteadas por ésta en la alzada.

Por lo anterior, no prospera el cargo. Sin lugar a costas en casación, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 15 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

Sin lugar a costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 39