CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16.199 CASACIÓN IGNACIO PEREIRA Proceso No 16199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 158 Bogotá D.C. diciembre 12 de 2002 Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado IGNACIO PEREIRA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el de primera instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital, de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante el cual condenó al procesado, a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de concusión, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS En ejercicio de la facultad coactiva la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - División de cobranzas - embargó una cuenta corriente y un vehículo mazda del contribuyente SANTIAGO RAMÍREZ MARIÑO, quien por estimar que se realizaba un cobro por lo no debido, acudió a una de las oficinas de dicha entidad en el mes de enero de 1997, siendo atendido por el auxiliar III nivel 12 grado 7, IGNACIO PEREIRA, quien le solicitó le entregara la suma de $1.500.000.oo con el fin de solucionarle la posible deuda que éste tenía con la Dirección de Impuestos que ascendía a la suma de $8.000.000.oo pesos debido a un error en la declaración de renta correspondiente al año de 1991.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por el señor JAIME RICARDO SAAVEDRA PATARROYO la Fiscalía 223 Seccional adscrita a la Unidad Segunda Especializada en delitos contra la Administración Pública, el 4 de marzo de 1997, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre las otras diligencias, la indagatoria del denunciado IGNACIO PEREIRA la que se cumplió el 27 de junio siguiente (fl. 70 c # 1) resolviéndosele la situación jurídica el 22 de agosto de 1997 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la que le fue sustituida en la misma decisión por detención domiciliaria, por el delito de concusión. Allegadas varias pruebas, se clausuró la etapa instructiva el 18 de diciembre de 1997 (fl. 229 c # 1) y luego de surtido el traslado de ley, se calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 14 de enero siguiente, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por resolución del 27 de febrero de 1998 (cuaderno fiscalía ante el Tribunal).
Recibido el proceso por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá D. C., le imprimió el trámite inherente a la causa, llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública, dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 30 de noviembre del mismo año (fl. 132 c. # 2), cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente. Recurrida por el abogado del procesado IGNACIO PEREIRA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la confirmó en su integridad el 15 de marzo de 1999,.
Contra ésta, el mismo sujeto procesal manifestó su inconformidad al momento de la notificación y la intención de interponer el recurso extraordinario de casación (fl.16 cuaderno Tribunal), siéndole concedido por auto del 30 de abril siguiente (fl. 22 íb). LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado IGNACIO PEREIRA presenta un sólo cargo que enuncia con apoyo en el artículo 220, ordinal 1° inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, “por violación a la norma sustancial proveniente de error en la apreciación de los peritazgos y declaraciones, que se examinarán mas adelante.” Anuncia que como recurrente alegará “la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de error de hecho y de derecho originados en varios juicios de existencia y como falsos juicio de identidad y de legalidad al tergiversar el contenido material de las pruebas, los dictámenes periciales y los testimonios y algunos juicios de legalidad en el valor de las pruebas”.
En desarrollo del único cargo indica que lo hace por los múltiples errores cometidos por el juzgador de segunda instancia, atacando la totalidad de las pruebas, porque la sentencia impugnada tiene como fundamento probatorio unas pruebas supuestas, otras tergiversadas y, en tanto que otra se realizó en falso juicio de convicción. Sin embargo, dedica el espacio a mencionar los dictámenes periciales practicados sobre el casete aportado por el denunciante, el que aparentemente contiene las voces del procesado PEREIRA y del contribuyente SANTIAGO RAMÍREZ MARIÑO, cuestionando el segundo en el que echa de menos, aspectos tales como que no se explicaron los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas sobre las voces dubitadas e indubitadas.
Agrega, además, que los juzgadores desprecian el primer dictamen, no lo valoran y resuelven mecánicamente darle el valor al segundo dictamen, apreciándolo aisladamente como plena prueba, sin consultar los demás elementos probatorios que obran en el proceso. Sugiere que el contenido de la grabación debe examinarse en relación con las funciones del acusado de cobro persuasivo a los deudores morosos, de la declaración de la funcionaria MARÍA BLANCA ZALAMEA GODOY y de la indagatoria del procesado, en donde le propuso el pago por cuotas para solucionarle el problema del embargo.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se proceda a dictar, sentencia absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, advierte que la demanda presenta varios errores de técnica casacional que conducen a la improsperidad del cargo. Considera el Ministerio Público, en primer lugar, que la demanda presentada carece de claridad y precisión, puesto que enuncia la posible violación indirecta de la ley sustancial, pero al momento de concretar el yerro, cita de manera indiscriminada casi todas las modalidades de error de hecho y de derecho, sin concretar a qué pruebas se refieren y sin tener en cuenta que cada una responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
Además, que está obligado a señalar su trascendencia, es decir, que de no haber sido por la deficiencia presentada la decisión sería diversa y favorable a los intereses del procesado. En segundo lugar y en relación con el falso juicio de identidad que precisa en relación con los dictámenes periciales respecto del microcasete aportado por RAMÍREZ MARIÑO, el actor simplemente menciona el posible yerro pero a cambio de comprobar la distorsión de las pruebas, se dedica a cuestionar la valoración otorgada a ellos sin tener en cuenta que le corresponde al demandante efectuar la confrontación entre lo que dice la prueba y lo que el juzgador sostuvo sobre ella, con el fin de probar el falseamiento o el cercenamiento de su contenido literal.
Añade que si el demandante considera que no se valoró el primer dictamen debió proponer el yerro en un falso juicio de existencia por omisión y, si consideraba que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar el experticio debió desarrollar la censura con base en el falso raciocinio. Adicionalmente, refiere que en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón al recurrente, por lo que sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es preciso advertir desde ahora que son los desaciertos técnicos que la demanda ostenta, los que le impiden prosperar. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en señalar que es inherente al método del recurso extraordinario de casación la observancia de tal orden lógico, que las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desconocer los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época, para elaborar y desarrollar los cargos, con los cuales pretender abrirle un juicio de legalidad al fallo impugnado.
Por tal razón, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor debe alejarse distinguir entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciables, habida consideración de que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, ya por falta de aplicación de las que debieron seleccionarse para la decisión final, o por aplicación indebida o interpretación errónea de las que fueron elegidas por el ad quem.
La violación indirecta, si bien está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de la normas, a tal yerro llega por desaciertos en la apreciación o valoración probatoria o equivocaciones en cuanto a las disposiciones específicas que regulan su incorporación procesal, por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. Es presupuesto, de la violación directa, que el recurrente acoja los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por los juzgadores de instancia; optar por esta vía, implica para el recurrente demostrar, que eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron en la decisión definitiva.
En la violación indirecta, en cambio, su formulación se orienta a demostrar de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron tal trascendencia en la decisión adoptada, que de no haberse cometido el yerro denunciado, sería otra la decisión. En este orden de ideas, debe recordarse, que el error de hecho por falso juicio de existencia mencionado por el actor consiste en que el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando supone o da por demostrado el hecho, sobre el cual no obra prueba alguna en el expediente.
El error de hecho por falso juicio de identidad, comporta que el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio practicado, pero para su contemplación, lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona su contenido material, de suerte que así arriba a conclusiones que objetivamente no se desprenden de él. Ahora bien, si la prueba existe legalmente y es sopesada en su integridad, pero se le asigna un mérito que riñe con los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
En suma, el libelista, en una demanda ciertamente incompleta, conduce su disertación en una serie de razonamientos que lo llevan a mezclar las diferentes especies de errores de hecho, evidenciándose el incumplimiento de la misión de concretar, mediante el cotejo objetivo pertinente, cuál es el verdadero contenido del medio de prueba que considera tergiversado o distorsionado o equivocadamente apreciado y valorado y cuál el desacierto del juzgador, para identificar el error en su exacta dimensión, amén de que tampoco se ocupó de determinar su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, sumiendo el cargo en inevitable confusión. Adicionalmente, debe señalarse que el recurrente olvida que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, implica advertir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el principio de claridad y precisión que debe plasmarse en el libelo, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casación, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance, sino además, porque a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, ya que ello implicaría tener que corregir, enmendar o adaptar la demanda, asumiendo así, indebidamente, la obligación que le incumbe al recurrente.
En el cargo que se revisa, como lo anotó el Procurador Delegado, el casacionista no observó los mas elementales presupuestos orientadores del recurso, pues invocó de manera indiscriminada los distintos sentidos de violación que alberga la causal primera, sin afianzar el reproche en una cualquiera de ellas. La diferencia de criterios o la contraposición de opiniones en la apreciación de las pruebas, lo recuerda la Sala, no configura error atacable en casación, pues en estos casos prevalecen los estimativos hechos por el juzgador, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. En consecuencia, el cargo no prospera. 3.- Debe señalarse, finalmente, que la Sala no puede ocuparse en asuntos relativos a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen, si hubiere lugar a ello, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000 1 1