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16198(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16198 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Ferley Ruíz Salcedo al recurrente.

ANTECEDENTES Ferley Ruíz Salcedo demandó al Departamento de Antioquia en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el cargo de topógrafo nivel 3, grado 2, que desempeñó al servicio del ente demandado, corresponde legalmente a la categoría de un trabajador oficial, razón por la cual la relación que sostuvieron las partes está regida por las normas legales del contrato de trabajo en el sector público; que se declare que el contrato de trabajo del demandante fue terminado por el departamento de manera ilegal e injusta; que como consecuencia de lo anterior se condene al ente territorial a reconocerle y pagarle los reajustes de salario que le debe desde que asumió sus funciones de topógrafo nivel 3, grado 2 y hasta la fecha de su desvinculación, con el fin de alcanzar en cada año el porcentaje de aumento que se le reconoció a los trabajadores oficiales, bien por decreto, ordenanza o por convención colectiva de trabajo; que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a reconocerle los viáticos y las prestaciones sociales legales y extralegales, o su reajuste sobre las pagadas, hasta alcanzar el valor reconocido a los trabajadores oficiales; que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba el 29 de marzo de 1996, cuando fue despedido ilegalmente, o a un empleo de semejantes funciones, condiciones, categoría y salario, con el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, con los incrementos salariales y prestacionales que haya tenido el cargo entre la fecha del despido y la del reintegro; que se disponga que el departamento demandado tome la relación laboral como si no hubiera existido solución de continuidad para todos los efectos laborales; que se ordene la devolución de todas las sumas que ilegalmente le fueron descontadas del salario con destino a salud y al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia.

En subsidio reclamó: que teniendo en cuenta los reajustes de salarios y prestaciones sociales, se condene a la demandada al reajuste de cesantías y demás conceptos reconocidos a la terminación del contrato laboral; que se condene al ente territorial al pago de la indemnización legal, teniendo en cuenta el plazo presuntivo del contrato, más 30 días de salario por cada año de servicios, como perjuicios, aparte de la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, y que las sumas objeto de condena sean indexadas.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que estuvo vinculado al ente territorial demandado, en la secretaría seccional de salud, entre el 20 de octubre de 1993 y el 29 de marzo de 1996, período en el que se desempeñó como topógrafo nivel 3, grado 2; que por sus funciones, relacionadas con la construcción y conservación de obras públicas, fue un trabajador oficial, por lo que tiene derecho a que se le apliquen todos los beneficios propios de ese tipo de servidor público que laboren para el Departamento de Antioquia, sea que provengan de pactos colectivos, laudos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo; que en materia de salarios se le deben los reajustes causados desde el momento en que asumió el cargo de topógrafo, pues en lugar de tenérsele en cuenta los reajustes aplicados a los trabajadores oficiales, se le han hecho los establecidos para empleados públicos; que sus prestaciones sociales también deben ser reajustadas hasta alcanzar las de los trabajadores oficiales; que como consecuencia de su ilegal clasificación como empleado público, el departamento terminó unilateralmente, de manera ilegal y sin justa causa, la relación laboral, argumentando supresión del empleo; que la clasificación de su cargo de topógrafo en la categoría de empleado público es ilegal, pues las actividades de su oficio tienen que ver directamente con la construcción de obras públicas; que como consecuencia de su ilegal clasificación como empleado público, el departamento le realizó descuentos de sus salarios, que no corresponden a su condición de trabajador oficial, con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, así como por concepto de salud, no obstante que para este efecto, según la convención colectiva, el aporte lo debe hacer íntegramente el departamento; que agotó la vía gubernativa; que su último sueldo mensual fue de $563.290.oo.

(fls 1- 11) La entidad territorial llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y aceptó como ciertos únicamente los hechos referentes al tiempo de vinculación del actor, la labor y el cargo desempeñado, pues sobre los demás expresó que no son ciertos, o que constituyen anotaciones o apreciaciones del demandante.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, prescripción y la genérica. Así mismo, en su defensa argumentó que de acuerdo con el artículo 26 de la ley 10 de 1990, el cargo desempeñado por el demandante, que tenía inherentes actividades de dirección, confianza y manejo, fue clasificado como para un empleado público, y que nada le adeuda por concepto de créditos sociales.

(fls 25 a 35) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia, por medio de providencia del quince (15) de agosto de 2000, en la que absolvió al ente territorial de las pretensiones de la demanda (fls 458 – 467). La anterior sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del veintinueve (29) de septiembre de 2000, la revocó y, en su lugar, condenó al Departamento de Antioquia a pagar al demandante reajustes por concepto de salarios, primas de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones; también dispuso que se le pagara actor auxilio por firma de convención, así como que le fuera suministrado calzado y vestido hasta el 31 de diciembre de 1999.

Finalmente, ordenó el reintegro del accionante con el pago de salarios a razón de $20.049,40 diarios, desde el 31 de marzo de 1996, con los aumentos legales y extralegales que se produzcan “ y las prestaciones sociales”. Además, dispuso que el actor devolviera lo que recibió por concepto de cesantía e indemnización, en defecto de lo cual, la demandada puede hacer el descuento respectivo de los salarios que le adeuda.

En su sentencia argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa; que el actor laboró como topógrafo, y por ello el departamento afirma que es un empleado público al tenor de la ley 10 de 1990, y porque, además, sus funciones eran de dirección, confianza y manejo, y nunca cumplió las de construcción y sostenimiento de obras públicas; que el argumento relacionado con la ley 10 de 1990, no es concluyente, pues en la demanda no se afirma que el actor prestó sus servicios en instituciones hospitalarias, en labores de mantenimiento o de servicios generales; que, adicionalmente, la calidad de trabajador de obra pública debe esclarecerse a la luz del principio de primacía de la realidad, con independencia de la denominación del cargo o de la dependencia administrativa en la que se ejecuta; que en el caso de un ayudante de mecánica de la misma dirección de salud, ya expresó el Tribunal que el inciso 1º del artículo 233 del decreto 1222 de 1986 dice quiénes son empleados públicos en un departamento y quiénes trabajadores oficiales, pero la norma no define qué debe entenderse por trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la situación debe dilucidarse a la luz de los hechos, con sustento en las pruebas del debate; que en la norma antes citada el legislador acogió el criterio orgánico y excepcionalmente el funcional, para saber cuando se está frente a un empleado público o de un trabajador oficial; que la Corte, interpretando el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, que sigue los mismos lineamientos de la anterior disposición, ha precisado el alcance de la expresión trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ha dicho que de ella no se pueden excluir a los que desarrollen labores intelectuales, como es el caso de ingenieros, arquitectos o similares, pues no necesariamente éstos son personal directivo o de confianza; que tal Corporación también ha expresado que la condición de trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas no es exclusiva de obreros rasos de pico y pala, pues esta última actividad implica labores no solo manuales, sino intelectuales; que el manual de funciones de folio 49 revela, a primera vista, que la labor de un topógrafo tiene mucho que ver con la construcción de obras públicas, especialmente de infraestructura sanitaria; que los testimonios de Luis Felipe Duque García (fls 142 a 143), Hernán Arrubla Henao (143 a 144), Oscar de Jesús Montoya Sanmartín (fl 400), y Oswaldo de Jesús Muñoz Arboleda (fls 401 a 402), analizados en conjunto, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, muestran que el actor ejecutó un trabajo de campo, en relación de medio a fin con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que es suficiente para catalogarlo como trabajador oficial; que la circunstancia de que el demandante coordinara a los cadeneros no es suficiente para calificarlo como empleado de dirección y confianza, pues esta calidad ha sido reservada para quienes desempeñan labores de gran responsabilidad, de codirección, con potestad de sustituir al empleador en sus facultades de mando, organización y disposición, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema.

También adujo el ad quem: que vista la información de folios 392 a 394, al demandante se le adeudan reajustes por concepto de salarios, prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones, como también se le debe auxilio por firma de la convención colectiva y se le debe suministrar calzado y vestido hasta el 31 de diciembre de 1999; que de acuerdo con las probanzas de folio 14b, 40-42 y 43, al demandante se le desvinculó por la supresión de su empleo, hecho que no aparece enlistado en la ley aplicable a los trabajadores oficiales (decreto 2127 de 1945); que el artículo 8º del laudo arbitral de 1977 prevé la acción de reintegro, y el artículo 4 de la convención colectiva de 1964 también prevé esta medida y la amplía al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que a falta de norma expresa en contrario, que no ha sido demostrada en el caso, la acción de reintegro convencional impetrada prescribe en 3 años, como lo dijo la Corte en sentencia del 25 de agosto de 1994; que también debe entenderse que el contrato laboral del demandante no ha tenido solución de continuidad; que el asunto relativo a las incompatibilidades debe dilucidarse racionalmente y no de manera caprichosa y arbitraria, teniendo en cuenta principios como la primacía de la realidad, la lealtad procesal, y su enfoque, además, debe abordarse desde la perspectiva de los derechos del trabajador y no partiendo de los meros intereses del empleador; que sobre el anterior tema se remite a la sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional; que en el caso se tiene que el departamento, al contestar la demandada no opuso echo alguno que constituyera incompatibilidad para el reintegro, mientras examinadas las declaraciones de los testigos no se encuentra fundamento razonable que impida el restablecimiento de la relación en términos de armonía y paz laboral; que la supresión del cargo per se no tiene ese alcance, conforme lo dijo la Corte Suprema en sentencia del 23 de agosto de 1984, por lo que procede el reintegro del demandante.

(fls 516 – 536) EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Solicito que en sentencia que haya de proferir la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE CASE totalmente la sentencia recurrida, en caso de prosperar el cargo primero o segundo, y una vez convertida en Tribunal de instancia, LA REVOQUE absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones, pero en caso de prosperar el cargo tercero se procederá como allí se indica.“ Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presenta contra la sentencia de segundo grado los siguientes tres cargos: CARGO PRIMERO Acusa la segunda providencia de instancia por infracción directa de los artículos 4, 5. 11, 27, 28, 30, 35 y 26 de la ley 10 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En apoyo de su acusación argumenta el censor: que el ad quem no aplicó los artículos de la ley 10 de 1990 que invoca como infringidos, especialmente el distinguido como 26, por rebeldía, debiéndolo aplicar y, por el contrario, aplica para la clasificación legal lo estipulado en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1222 de 1986, y por ello incurre en error, pues, como se dice en la sentencia de primera instancia, la norma aplicable es la ley 10 de 1990 por ser posterior y especial, pero además porque regula la organización y prestación de servicios de salud, y el caso se trata de un funcionario vinculado al ente territorial demandado, dirección seccional de salud; que por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887, se debe acudir las disposiciones de la ley 10 de 1990, por encima de las aplicadas por el ad quem; que es menester hacer mención a algunos aspectos fácticos del cargo, pero que no discrepa de lo establecido por el Tribunal, no obstante lo cual parte de lo estipulado por el artículo 26 de la ley 10 de 1990 que, insiste, es una norma especial y posterior; que el Tribunal desechó la aplicación de la normatividad a la que se refiere el cargo con el argumento de que en la demanda no se afirma que el demandante prestó servicios en instituciones hospitalarias, en labores de mantenimiento y servicios generales, omisión del introductorio que acepta, pero frente a la cual debe tenerse también presente que el mismo juzgador sabe y da por probado que el accionante era funcionario de la dirección seccional de salud, por lo que conocía que la materia a tratar era especial, ya que no se trataba de cualquier funcionario sino de uno de ésta dependencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 3 y 10 de la ley 4 de 1992; 42, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 2, 5 y 8 del decreto 1045 de 1978; 8 del decreto 3135 de 1968.

Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, señaló el censor: la carta de supresión del cargo del demandante (fls 14b y 43); el decreto 1186 de marzo de 1996 sobre la supresión del cargo del actor (fls 40 – 42); la decisión del demandante de recibir la indemnización de la ley 27 de 1992 (fl 45); el decreto 360 por medio del cual se reconoce la indemnización al demandante (fls 46 y 47); la liquidación del actor (fl 48); el documento que indica las funciones de éste (fl 49).

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indicó el recurrente: la certificación de folio 15b; el decreto 3630 de nombramiento del demandante (fl 36); el documento de posesión del actor (fl 37); la comunicación de nombramiento de folio 38; la comunicación al accionante de incorporación en la planta de personal (fl 39); la calificación de servicios de folios 50 – 54; el decreto 2865 de 1996 (fls 55 a 131), y el interrogatorio de parte al demandante de folios 397 – 398.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar el ataque, adujo el impugnante: que el Tribunal no apreció la prueba documental auténtica que figura a folios 15b, 36, 37, 38, 39, 50 a 54 del expediente, que indica la forma como fue vinculado el demandante al departamento demandado, esto es, mediante actos reglados y no a través de contrato de trabajo, cumpliéndose además con la función de calificarlo, todo lo cual demuestra su calidad de empleado público; que si las anteriores pruebas se analizan en conjunto con el interrogatorio de parte de folios 397 – 398 del expediente, que tampoco apreció el Tribunal, se concluye que el demandante no era un trabajador oficial, como éste lo confesó validamente al contestar las preguntas segunda y octava del cuestionario al que lo sometió el empleador; que a lo anterior debe agregarse que el sentenciador apreció con error los documentos de folios 14b y 43, 40 – 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 55 a 131, pues de haberlas aprehendido correctamente comprendería su verdadero contenido, que da cuenta de la supresión del cargo del actor, de la comunicación a éste de esa decisión, de la voluntad del demandante de recibir la indemnización de la ley 27 de 1992, del decreto que ordenó el pago de ese derecho y de la liquidación final que se realizó al reclamante, actos todos que se realizan con los empleados públicos; que el documento del folio 49 describe las funciones del demandante, las cuales no pueden rotularse de genéricas, como lo hace el Tribunal; que contrario a lo afirmado por éste, la función de coordinar el grupo de cadeneros es de gran responsabilidad, implica codirección y tiene facultades para sustituir al empleador en las potestades de mando, organización y disposición, pues de no ser así resultaría imposible coordinar, y que la anterior función es suficiente para tener al demandante como un empleado de dirección y/o confianza.

CARGO TERCERO Dice que la sentencia del Tribunal viola indirectamente los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T, y el artículo 38 del decreto 2351 de 1965. A juicio del recurrente, el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: “(…) Dar por demostrado, sin estarlo, dentro del proceso la existencia de la convención de 1964, reconociendo los derechos derivados de la misma a favor del demandante Sr. FERLEY RUIZ SALCEDO.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para demostrar su acusación, arguye el recurrente: que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por demostrada en el proceso la convención colectiva laboral de 1964; que dicho error se encuentra en sus alusiones a los artículos 8 del laudo arbitral de 1977 y 4º del acuerdo colectivo de 1964; que la convención colectiva laboral es un acto solemne, que debe ser demostrado en el proceso a través de fotocopia autenticada por el Ministerio de Trabajo y del acta de depósito oportuno ante la misma dependencia o, en su defecto, a través de certificación del mismo ministerio acerca de haberse depositado en tiempo hábil esa convención; que en el caso se encuentra que el acuerdo colectivo que aparece entre folios 169 y 177, carece de acta de depósito oportuno o de la certificación a que se a echo alusión, aparte de que tampoco está autenticada, pues solo aparece un sello de la dirección regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo, pero no hay sello de autenticación, ni la constancia de que esas copias sean auténticas, razón por la que no se les puede tener como pruebas; que en relación con este tema de la prueba de la convención colectiva de trabajo se remite a la sentencia de la Corte del 20 de mayo de 1976; que en relación con el laudo arbitral de 1977, artículo 8º, reitera que para su aplicación depende de la demostración de la convención colectiva de 1964, como lo entendió el propio ad quem y como se desprende del texto del mismo artículo en comento, del que se infiere su carácter complementario y reglamentario del precepto cuarto de la convención de 1964; que en tal circunstancia se debe demostrar, con las formalidades legales, el artículo madre del acuerdo colectivo de 1964, que dio origen al del laudo de 1977, para poder aplicar ambas normas.

SE CONSIDERA Aunque la censura ataca la sentencia del ad quem por vías distintas, como que el primer cargo está enderezado por la vía directa, mientras los dos restantes están encauzados por la indirecta, la Sala los estudiará conjuntamente, debido a que detecta en la acusación un grave e insubsanable defecto técnico, que la afecta en su totalidad, relacionado con la forma como está planteado el alcance de la impugnación, lo que impone su desestimación. Y esto porque el exponerse las pretensiones en el recurso extraordinario, se solicita a la Corte tanto que case la sentencia de segundo grado, como que la revoque, con lo cual se confunde la anulación, que es el pedimento que por excelencia se le hace al Tribunal de casación, por las causales específicamente previstas en la ley adjetiva; en cambio la revocatoria es una solicitud que ciertamente se le puede reclamar a la Sala, pero ya no en tal condición, sino en función de ad quem, en el contexto de la segunda instancia, y no en relación con el proveído del Tribunal, sino respecto a la sentencia de primer grado.

Por ende, cuando en este caso la recurrente en casación depreca de la Corporación que al unísono case la sentencia gravada y también la revoque, está incurriendo en la protuberante e insubsanable omisión de no indicarle, con precisión y claridad, qué debe hacer con la sentencia de primer grado, esto es, cómo debe ejercer su competencia funcional actuando como ad quem.

Y en este asunto no es de poca entidad la confusión conceptual que evidencia el alcance de la impugnación, así como la omisión a que esta conduce en relación con la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que el a-quo absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones que se le formularon en la demanda ordinaria, (fls 458 – 467), mientras el Tribunal revocó dicho proveído y accedió a las pretensiones principales de ésta, (fls fls 516 – 536), razón por la cual la acusación debió solicitar a la Sala la casación total de la sentencia de segundo grado y la confirmación, como ad quem, del fallo del primera instancia, ó en perspectiva del tercer cargo, impetrarle la casación parcial del fallo del Tribunal, únicamente en cuanto dispuso el reintegro del demandante y, en función de ad quem, de mantenerse la conclusión del carácter de trabajador oficial del demandante y de que fue despedido sin justa causa, que se condene al ente territorial, en vez del reintegro, al pago de la respectiva indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral del actor, que se propuso como súplica subsidiaria.

Por lo tanto, debido a lo rogado del recurso, la naturaleza del debate, las pretensiones formuladas, a los pronunciamientos en las instancias y lo discutido en los cargos, especialmente en el tercero, en este caso, no le es posible a la Corte pasar por alto la aludida deficiencia y entrar a darle un entendimiento lógico al alcance de la impugnación sobre lo que se reclama al juez de casación y, eventualmente, como juzgador ad quem, en sede de instancia. Pero es más, así la Corte tuviera por bien estructurado el alcance de la impugnación, los cargos tampoco podrían salir airosos por las siguientes razones: 1.

Para la Sala la acusación yerra en el primer cargo al imputarle al Tribunal infracción directa de las normas que enlista de la ley 10 de 1990, particularmente del artículo 26 ibídem, pues del examen de la sentencia recurrida lo que se colige es que dicho juzgador, a partir del texto de este precepto, encontró que esa normatividad sólo es aplicable a personas de establecimientos de salud, como los hospitales, y cuyas funciones estén destinadas al mantenimiento de su planta física o a servicios generales, pero no a servidores que como el demandante cumplía el oficio de topógrafo en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, según no lo discute la propia recurrente y lo afirma el demandante desde la demanda ordinaria.

De ahí que es predicable que el juzgador no desconoció ni se rebeló contra el texto del artículo 26 de la ley 10 de 1990, que es lo que configura la infracción directa que le endilga concretamente la recurrente, sino que éste lo interpretó, y tras fijar su alcance determinó que en sus hipótesis de incidencia no cobija a entes territoriales como la demandada, razón por la que asumió que la situación laboral del actor debía escudriñarse en el contexto de la normatividad que rige en general a los servidores públicos de los departamentos, como el artículo 233 del decreto 1222 de 1986.

Por ende, la censura en lugar de imputarle al Tribunal infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo, particularmente por rebelarse contra el artículo 26 de la ley 10 de 1990, lo que en rigor debió haber controvertido es la forma como el ad quem fijó los alcances de ese precepto, en la medida que lo restringió a los servidores públicos de instituciones hospitalarias y no lo extendió, como se duele, a los que laboraban, como el demandante, en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

En síntesis, erró la recurrente en la identificación del sub motivo de violación normativa por el que podía controvertir, por la vía directa, la decisión del ad quem de calificar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con el ente territorial llamado al proceso, y ello era suficiente para desestimar el primer ataque.

Aunque debe agregarse que el alcance que le dio el Tribunal al precepto es el acertado. 2. A pesar que por lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969 los testimonios no son prueba calificada y que por tal razón sobre ellos no se puede fundar cargo en casación laboral, el segundo ataque presenta el estigma de no cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de las declaraciones de Luis Felipe Duque García (fls 142 – 143), Hernán Arrubla Henao (fls 143 – 144), Oscar de Jesús Montoya Sanmartín (fl 400) y Oswaldo de Jesús Muñoz Arboleda (fls 401 – 402), de las que esencialmente dedujo la calidad de trabajador oficial del reclamante.

La Sala ha sido puntual en reiterar que en el recurso extraordinario es imperativo desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo impugnado, pues con sólo dejar uno de estos indemne, como ocurre con los testimonios atrás referidos, es suficiente para mantenerlo. Y es por ello que también ha precisado que si la decisión está fundada en pruebas no calificadas, como lo es la testimonial, necesariamente debe denunciarse en el recurso como mal apreciada, ya que ello es lo que habilita a la Corte para que, demostrados los yerros fácticos con prueba idónea, pueda entrar a estudiar aquélla que sin serlo sirve de sustento al fallo.

Como en este caso no se procedió en los términos antes anotados, ello imponía la desestimación de este cargo. 3. El error de derecho que la acusación le increpa al Tribunal en el tercer cargo, en relación con el reintegro del demandante con el pago de salarios y prestaciones sociales, previsto en el artículo 8º del laudo arbitral de 1977, no existe en realidad, pues este precepto guarda perfecta autonomía, en cuanto a los derechos que consagra, respecto al artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1964, motivo por el cual no hay razón para hacer depender su aplicabilidad de la cabal demostración de esta última norma.

Además, la providencia que se pronunció sobre la homologación del laudo, asimilable en sus efectos a la convención colectiva de trabajo, según el artículo 461 del C.S. del T, está regular y legalmente aportada al proceso, pues tiene valor probatorio en los términos del artículo 254 del código de procedimiento civil, en la medida que fue autorizada por el director de la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependencia en la que se encuentra el original del documento.

Esa es la conclusión que surge de la aprehensión directa del documento visible de folios 236 a 257 del expediente y, específicamente, de la compresión del artículo 8º del laudo, que se observa a folio 247 ibídem. Aunque el recurso extraordinario lo pierde la parte impugnante, no se impondrán costas, pues la que las devengaría ninguna actividad realizó durante su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Ferley Ruíz Salcedo al Departamento de Antioquia.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 28