Micelio
16195abrCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Proceso Nº 16195 Inadmisión 16.195 Inadmisión 16.195 Proceso Nº 16195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA LUCÍA AGUIRRE OSORIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de abril de 1.999, que confirmó la impartida en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó, entre otros procesados, a AGUIRRE OSORIO, como coautora responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de 68 meses de prisión y multa de $9´515.275.oo.

HECHOS: Mediante el empleo de una cédula de ciudadanía originalmente asignada al abogado Luis Javier Cárdenas Jaramillo, un grupo de individuos lograron suplantarlo con el propósito de retirar de un encargo fiduciario suscrito por aquél en SUFBIC, en una suma superior a los $160´000.000.oo. Con algunos de los títulos valores por 60 millones obtenidos se abrió una cuenta en las oficinas de CONAVI de El Poblado.

A raíz de los diversos movimientos de recursos y de los procedimientos empleados para obtener su retiro de la SUFBIC, los empleados de la Entidad Financiera entraron en sospechas comunicándose con la SIJIN, lográndose así el primero de octubre de 1.997, después de que el timador había retirado tres cheques más por $100 millones y cuando regresara por un nuevo título de $5 millones más, que no alcanzó a recibir al presentir la presencia de las autoridades, fue capturado después de producirse su seguimiento hasta la vivienda ubicada en la calle 54 No. 49-97 de la ciudad de Medellín. Gonzalo Hernández Mesa, que es el verdadero nombre del aprehendido, prestó de inmediato colaboración a las autoridades concertando una cita con los demás integrantes del grupo timador, la que se produjo pasadas las siete de la noche de ese mismo día en el sector del parque Belén. En compañía del teniente Silva, Hernández se dirigió a un vehículo Mitsubishi en el que se encontraban dos hombres y una mujer, quienes conocedores de la presencia de la autoridad procedieron a ofrecerle a aquél una gruesa suma de dinero.

No obstante y aprovechando la aparente deficiencia del operativo, huyeron a toda velocidad, siendo posteriormente capturados en el sector de Unicentro por otras unidades a quienes hicieron similar ofrecimiento. Las personas capturadas fueron identificadas como Mario Uriel Velásquez Cañas, Luis Alberto Muñoz Jaramillo y MARTHA INÉS CARVAJAL RAMÍREZ, a quienes se encontró más de 6.000 dólares y $2 millones en dinero efectivo, además de diversas tarjetas de crédito y otros documentos.

DEMANDA: Amparada en la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa en un primer cargo el fallo impugnado la defensora de MARTHA LUCÍA AGUIRRE OSORIO, de haber incurrido en manifiesto error de hecho, al omitir "una prueba, legal y oportunamente allegada al proceso", como lo es el cotejo dactiloscópico y grafológico a través del cual se determina que ni la firma ni la huella obrante en el contrato de arrendamiento traído al expediente, pertenecían a aquélla, no obstante lo cual el fallador a quo asumió que si le correspondían y el Tribunal "interpretando en forma errónea el contenido de la prueba" llegó a la misma conclusión, desconociendo la realidad que reflejaba la referida prueba.

Como segundo reproche, sustentado en la tercera causal casacional, sostiene la demandante que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto en la etapa probatoria del juicio se solicitó la práctica de sendas pruebas: la primera, referida a que se sometiera a diligencia de reconocimiento a la procesada y la segunda que se realizara cotejo dactilar y confrontación de grafías para establecer la identidad de la persona que habría celebrado el contrato de arrendamiento, la primera de ellas fue denegada en tanto que a la segunda se accedió. No obstante el resultado negativo obtenido, AGUIRRE OSORIO fue condenada incurriéndose así en dos motivos de nulidad, pues de una parte se ignoró la prueba y del otro se negó la práctica de un medio oportunamente solicitado.

Solicita, así, casar la sentencia y absolver de todos los cargos a la procesada. CONSIDERACIONES: 1. Propuesto como ha sido el primer cargo contra el fallo impugnado con sustento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando error manifiesto de hecho por omisión probatoria, imperativamente por corresponder esta exigencia a la técnica adecuada al motivo de casación expuesto, ha debido desde luego la demandante precisar la trascendencia que la prueba supuestamente omitida habría tenido en el resultado final del fallo, toda vez que no basta con la formulación de la censura, sino que es absolutamente indispensable indicar en forma clara y precisa los fundamentos en que ella se apoya. 2.

Así, dando por supuesto dicho argumento, que desde luego enerva cualquier admisibilidad de una correcta impugnación casacional, la demandante aduce que a pesar de haber sido negativo el resultado de la prueba dactiloscópica y grafológica, que en su criterio favorecía a la procesada, en primera instancia no se aludió a ella, profiriéndose en cambio fallo condenatorio, en tanto que el Tribunal "interpretando en forma errónea" su contenido, arribó a la misma conclusión. 3.

Como es ostensible, resulta ciertamente contradictoria la censura, al extremo que termina ella misma desvirtuando la modalidad del yerro fáctico acusado. Aduce inicialmente la libelista que la referida prueba fue omitida, esto es, que no se tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia, no obstante, cuando se ve precisada a destacar ese mismo vicio en la sentencia del Tribunal, tiene que reconocer que el fallador colegiado si la valoró, sólo que para el ad quem independientemente de su resultado, ella no estaba en posibilidad de desvirtuar la imputación ni la responsabilidad penal de la procesada. 4.

Por consiguiente, además de la antinómica propuesta que sobresale en el cargo, como que refiere omisión probatoria pero culmina acusando una "interpretación errónea" de la prueba, esto es, tergiversación de su contenido, también es notable la absoluta falta de argumentos destinados a demostrar la trascendencia del yerro, esto es el poder vinculante que habría tenido para que la decisión final en lugar de condenatoria fuera absolutoria, como finalmente lo solicita, todo lo cual relieva la defectuosa elaboración formal del libelo. 5.

Similares defectos en su formulación se advierten en el segundo reproche, pues fincado como lo fue en la causal tercera de casación tampoco las mínimas exigencias de técnica se satisfacen que posibiliten su admisibilidad. En efecto, resulta imperativo para la Sala reiterar que la nulidad como los demás motivos para impugnar los fallos de segunda instancia no es de libre postulación, de ahí que se haya insistido en precisar que el recurrente está en el deber de señalar la clase de nulidad invocada, fijando claramente su carácter sustancial y en concreto cuál es la trascendencia que para el proceso tiene el vicio in procedendo alegado. 6.

Afirma el demandante que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera no obstante solicitar en la etapa probatoria del juicio la práctica de dos pruebas, esto es, reconocimiento en fila de la procesada y cotejo dactilar y confrontación de grafías, la primera le fue denegada y pese al resultado negativo obtenido mediante esta última, MARTHA LUCÍA AGUIRRE OSORIO fue condenada, incurriéndose así según su criterio en dos motivos de nulidad: el derivado de haberse ignorado la prueba y el concerniente con la negativa a evacuar un medio oportunamente solicitado. 7.

Como se puede observar, es manifiesta la confusión de la censora en el enunciado de este reproche. De una parte, advera la vulneración del debido proceso por haberse omitido valorar una prueba, no obstante que parecería tener en claro, si se tiene en cuenta el contenido del primer reparo, que un vicio de estas características por ser in iudicando, sólo es dable atacarlo por la primera causal de casación y en relación con el segundo, esto es, la escueta e insustentada vulneración del derecho de defensa, que toma como base no haberse practicado una prueba, pese a ser solicitada en la etapa del juicio, omite exponer las razones determinantes del poder vinculante que la misma habría podido tener en el proceso y mucho menos justifica la razón por la cual la falta de su práctica configura un vicio lesivo del derecho de defensa. 8.

De modo que si se alega en casación la negativa por parte del juzgador a practicar una prueba, es imprescindible demostrar su trascendencia para el ejercicio del contradictorio, no vale al respecto destacar que finalmente no se ordenó su incorporación al proceso, es decir, alegar simplemente que no se acopió a las diligencias, pues ésto por si mismo no comprueba vulneración al derecho de defensa, ni un enunciado de estas características, por tanto sin fundamento alguno, puede per se demostrar la necesidad de la prueba y adoleciendo por ende de la debida formulación, debe desecharse liminarmente.

RESUELVE

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por la defensora de la procesada MARTHA LUCÍA AGUIRRE OSORIO. 2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Medellín. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria