16195 FUNDACION SAN VICENTE DE PAUL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16195 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue FRANCISCO JAVIER RESTREPO RESTREPO.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER RESTREPO RESTREPO llamó a juicio ordinario laboral a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, para que fuera condenada a pagarle la nivelación salarial a que tiene derecho por el tiempo transcurrido entre el 1º de mayo de 1986 y el 1º de agosto de 1994, al reajuste de las prestaciones sociales acorde con el mayor salario que se demuestre, la indexación, la indemnización moratoria, los intereses más altos al momento en que se efectúe el pago y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que labora con la entidad demandada desde el 1º de mayo de 1978; que no se le incrementó su salario entre el 1º de mayo de 1986 y el 1º de agosto de 1994; que fue discriminado salarialmente puesto que no lo remuneraban en igual forma que a otros médicos, con la misma calidad y labor, como el médico Orlando de J. Restrepo O.; que reclamó el reajuste correspondiente pero que no fue atendida positivamente su petición; que la convención tenía una vigencia del 1º de mayo de 1980 al 1º de mayo de 1982, pero como no ha sido denunciada conserva su vigencia, y en ella, entre otros beneficios, se pactó un aumento salarial del 27.76% para cada uno de los años de vigencia, beneficios económicos que le han sido negados.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha de vinculación, los aumentos salariales convencionales para cada uno de los años de vigencia; que no fue una convención colectiva de trabajo sino un capítulo único convencional en el cual AMDA renuncia a los beneficios convencionales celebrados con el Sindicato de Base, el pago de la prima de servicios estipulada en la ley y $5.000.oo dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año; dijo que los demás no eran ciertos o que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1997 (fls. 455 a 462, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $15.994.407.oo por concepto de nivelación salarial frente a su colega Orlando de Jesús Restrepo Ochoa; que las prestaciones sociales legales y extralegales del actor deberán reajustarse por la demandada entre el 19 de mayo de 1990 y el 1º de agosto de 1994; declaró probada la prescripción para los reajustes anteriores a mayo 19 de 1990; impuso costas a la accionada reducidas a un 70%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 29 de septiembre de 2000 (fls. 268 a 282, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo en cuanto ordenó la nivelación salarial, pero la modificó frente a los valores, así: $10.601.645.oo, por vacaciones; $5.300.043.40, por primas de servicio; $192.478.oo, por aguinaldo; $7.192.614.20, por intereses a la cesantía; $62.072.200.50, por reajuste de salarios, sumas debidamente indexadas.
Impuso costas a la demandada en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem no aceptó las argumentaciones expuestas por la demandada, porque consideró que la prueba testimonial arrimada al proceso explica claramente que el actor, durante el tiempo de diferencia salarial reclamado, se desempeñó como gineco-obstetra de la accionada al igual que el doctor Orlando Restrepo Ochoa, pero que este último recibía un salario mayor.
Que sobre el particular el mismo Restrepo Ochoa (fl. 167), indica que él y el actor desempeñaban la misma labor con iguales funciones, no obstante haber tenido diferencia salarial por lo menos durante 10 años; que el nivel de instrucción es el mismo y que, incluso, el accionante tiene más experiencia que él; que hacen turnos iguales con idéntica intensidad horaria; que la demandada a partir de 1986 desconoció a AMDA que era la agremiación que los representaba, y periódicamente les hacía firmar acuerdos con condiciones establecidas por la Fundación si querían obtener aumento salarial.
Que la deponente Martha Cecilia Pérez Pérez, Jefa de salarios y prestaciones de la demandada (fl. 186), manifiesta que “ en el año 1986 el hospital le ofreció a todo el personal médico un estatuto extraconvencional en el cual se establecía un incremento de salario en un porcentaje determinado y que los médicos que lo desearan se podían acoger voluntariamente al mismo.
Que el accionante no demostró interés en acogerse sino hasta 1994, y por ello sólo se le aplicó a partir de ese momento. Sobre el cargo del accionante, dice que es el mismo del doctor Orlando Restrepo, pero que las labores y las funciones pueden ser diferentes en muchos casos, dependiendo del tipo de paciente y de la complejidad de las patologías que se presenten.” (fl. 276, C. Ppal.).
Que los demás testimonios recepcionados se expresan en forma similar, ilustrando a la Sala para determinar la real situación presentada en este caso, no quedando duda de que el actor y el doctor Restrepo Ochoa desempeñaban igual trabajo con las mismas funciones y jornada y en condiciones de eficiencia similares, deponente que para el ad quem tiene más elementos de juicio para determinar la equivalencia que se presenta entre ambos frente al trabajo desempeñado, quien más adelante afirma que existía una discriminación odiosa, ya que mientras el demandante no se acogiera a las condiciones impuestas, su salario no sería modificado; y que lo que prueba, que ambos desarrollan el mismo tipo de actividades es que en los últimos dos años y medio tienen el mismo salario.
Concluye el Tribunal que “esa situación de desigualdad salarial no tiene ninguna justificación, porque realmente el salario del actor perdió su poder de compra y, de esa forma, su situación social y económica frente a los demás profesionales de su misma área se vió -sic- desfavorecida, lo que generó el conflicto que ahora se resuelve. Y es que no podemos olvidar que el salario no sólo pretende la cancelación de un servicio como si fuera cualquier cosa que se da o se niega sin mirar el como -sic- o el por que -sic-, sólo como un componente de la relación empleador-trabajador, sino que también debe mirarse como un elemento motivador, que facilita la convivencia y cuyo valor, ya sea mayor o menor, no puede utilizarse para obtener una determinada actitud de parte del trabajador.
“Es por lo anterior que, frente a la oposición de la accionada, basada en que el actor no firmó el estatuto extraconvencional que se refiere a unos incrementos que hicieron que los salarios fueran diferentes, ésta Sala de Decisión se aparta de tales argumentos, porque considera que no es posible fundamentar en ello una discriminación salarial entre los médicos de la fundación, ya que, sin lugar a dudas, ese beneficio se constituyó en un mecanismo de presión que no puede facultar al empleador para dejar estática una remuneración por un espacio indefinido, como ocurrió en este caso, en donde no se presentaba ninguna alternativa diferente al trabajador que la de aceptar el convenio ofrecido unilateralmente por la empresa o quedarse sin aumento.
“ Y es que podría ser diferente la situación si al menos se hubiera concedido otro aumento, ya fuera el legalmente establecido por el Estado para los salarios mínimos, o uno convenido libremente con el trabajador, pero ni siquiera se presentó otra alternativa, llevando al trabajador a una disyuntiva que solamente le imponía dos caminos, que eran aceptar el incremento en las condiciones impuestas por la accionada o dejar estático su valor, como efecto ocurrió, generándose así una brecha entre lo devengado por el actor y lo que recibía otra persona que desempeñaba iguales funciones.” (fls278 y 279, C. Ppal.).
Transcribe a continuación apartes de la sentencia del Tribunal del 20 de febrero de 1998, proferida en caso similar a este. Concluye afirmando que los “restantes puntos de la réplica, como son la crítica que se hace de la condena en abstracto, que se señala en ambas apelaciones, y la indexación reclamada por el actor, se encuentran debidamente fundamentados, y la Sala considera apropiados los argumentos allí expresados para proceder a la modificación de la sentencia, advirtiendo que esas situaciones fueron saneadas en éste caso con el dictamen que fuera decretado en segunda instancia, que permitió determinar las cuantías debidas por la accionada por los conceptos generados en el período no prescrito.” (fl. 280, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte accionada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque íntegramente el fallo del a quo para, en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones del demandante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. En subsidio, en el evento de que no prospere el alcance principal, solicita que se case totalmente la sentencia acusada y que en sede de instancia se revoque íntegramente la del a quo y en su lugar se profiera fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal ‘demanda en forma’.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “ el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 13, 25,29 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 10, 19, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 128, 132, 186, 189(Subrogado Decreto Ley 2351/65, art. 14), 192 (Modificado Decreto 617/54, art. 8º), 249, 253 (Subrogado Decreto 2351/65, art. 17), 306, 467, 468, 469, 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, 11 del Decreto1373 de 1966, 3º, numeral 5º, de la Ley 48 de 1968, 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210, 252 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 25, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la demanda y su respuesta ( folios 2 a 9 y 67 a76, y 55 a 59, respectivamente) y los testimonios rendidos por los señores Orlando Restrepo Ochoa (folio 167), Martha Cecilia Pérez Pérez (folio 169), Oscar Gaviria (folio 171) y César Ospina (folio 227, y al dejar de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor (folios 432 a 433) y el documento de folio 173.
“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ejecutó un trabajo igual, en jornada igual y en condiciones similares de eficiencia (resalto) al desempeñado por el médico Orlando Restrepo, por lo que entonces debe nivelarse el salario del primero respecto del período comprendido entre el 19 de mayo de 1990 y el 1º de agosto de 1993 así como ajustar sus prestaciones sociales.
“ 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor fundó sus pretensiones en el hecho de haber desempeñado, dentro de cierto lapso, un trabajo igual al ejecutado por su colega Orlando Restrepo, pero sin aducir ni probar condiciones de eficiencia semejantes respecto del segundo de los mencionados, realidad que mal puede originar su nivelación salarial y el ajuste de sus prestaciones sociales.” (fls. 14 y 14, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal no estudió correctamente la demanda ni la contestación, puesto que de haberlo hecho habría concluido, que el actor no propuso ni la accionada en la respuesta se refirió al hecho de haber desempeñado un mismo trabajo en condiciones iguales de eficiencia, por lo que no pudo ser objeto de litigio entre las partes; que de allí sean gratuitas las conclusiones del juez, pues no derivan de ninguna de las pruebas obrantes en el expediente; que una apreciación verdadera habría bastado al ad quem para descartar la aplicación del artículo 143 del C.S.T., norma que demanda el desempeño de un trabajo igual en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, presupuesto no probado en el proceso.
En apoyo de esta tesis cita y transcribe apartes del fallo de esta Sala del 13 de septiembre de 2000, Radicación No. 14201. Que igualmente incurre el sentenciador en apreciación errónea de la demanda y su respuesta cuando infiere, a partir de tales medios, que la nivelación solicitada se funda en un desempeño en condiciones idénticas de eficiencia en el lapso solicitado, siendo que dichas piezas no dicen nada al respecto, como tampoco lo dice la declaración del demandante (fls. 432-433), que el Tribunal dejó de apreciar y cuyo silencio es muy elocuente para ser ignorado.
Que de haber apreciado el ad quem tales pruebas, lo habrían llevado a inferir que el demandante “reconoció no haber desempeñado su puesto en condiciones semejantes de eficiencia a las producidas por el trabajo de su colega Restrepo Ochoa en el mismo empleo y en igual jornada, sino que se relevó de hacer la más mínima alusión sobre el punto en aceptación de que la realidad era una muy distinta.
“ Esta evidencia también deriva del documento de folio 173, inapreciado por el ad quem, que da luces sobre la verdadera intención del demandante, que era la de obtener un ajuste de su salario y no la de nivelar su retribución como consecuencia del presunto trabajo igual cumplido respecto del doctor Restrepo Ochoa. Este documento también habría podido incidir en el juicio del sentenciador, pues es categórico en lo que hace al explícito propósito del demandante.” (fl. 17, C. Corte).
Luego del estudio de la prueba calificada, pasa al de la prueba testimonial. De ella dice que fue mal apreciada por el Tribunal, pues con ella el demandante no adujo ni probó que su desempeño hubiese sido igual en eficiencia al cumplido por Restrepo Ochoa. Que la jurisprudencia ha enseñado “ que la nivelación salarial parte del supuesto de un desempeño en condiciones idénticas y de un rendimiento o eficiencia también iguales. ” (fl. 20, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el ad quem en su sentencia es pródigo en razonamientos y preocupación por el análisis de las pruebas arrimadas, las cuales indican que tanto el actor como el deponente Restrepo Ochoa desempeñaban trabajo igual, en condiciones semejantes de eficiencia. Que basta una somera lectura de la demanda y su corrección para comprobar que todos los elementos enunciados en el artículo 143 del C.S.T. se cumplen en este caso.
SE CONSIDERA En el orden propuesto por la censura se procederá al estudio de las pruebas calificadas denunciadas como erróneamente apreciadas y la dejada de apreciar, con el fin de establecer si en verdad el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le endilgan: 1.- Se aduce que si se hubiera estudiado correctamente la demanda habría encontrado el fallador de alzada que “el hecho de haber desempeñado un mismo trabajo en condiciones iguales de eficiencia no fue propuesto por el actor, por lo que menos pudo haber sido objeto de litigio entre los contendientes “ (folio 14 C. de la Corte).
Y, que “La respuesta al libelo original, igualmente mal apreciada por el Tribunal de Medellín, tampoco se expresa sobre este particular”, que por ello debió descartarse la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, se advierte que no corresponde a la realidad lo aducido por la censura, pues en el hecho 3º de la demanda (folio 2 y 68 C.1), el demandante afirmó que fue discriminado salarialmente, es decir, “no era remunerado de igual manera a como lo eran otros médicos que, con la misma calidad y con una labor igual o menor, estaban compensados con unas prestaciones adecuadas a sus condiciones.- Uno de los médicos vinculados laboralmente al Hospital que adelanta la misma labor de Francisco Restrepo Restrepo, es ORLANDO RESTREPO OCHOA”, cuyo testimonio, precisamente, fue el que sirvió de referencia al Tribunal para impartir la condena.
De este modo, se acredita que desde que se trabó la litis, sí fue motivo de reclamación la nivelación salarial con fundamento en trabajo desempeñado por otro compañero en las mismas condiciones que, dice, el actor desempeñaba. 2.- La crítica de la parte impugnante respecto del interrogatorio de parte ofrecido por el accionante, apunta a demostrar que en ninguno de sus apartes se desprende que cumplió un trabajo igual o semejante en eficiencia al de su colega Orlando Restrepo Ochoa.
De manera que tampoco, por la falta de apreciación de esta prueba, se estructura un error evidente de hecho, puesto que para que eventualmente ello suceda es menester que exista confesión, lo cual, ni se deduce del contenido de la prueba, ni la censura se ocupa de hacer demostración en ese sentido; ni pueden aceptarse por la Corte las suposiciones o conjeturas que hace el censor, derivadas de lo que el actor no dijo. 3.- El documento de folio 173, contiene un escrito dirigido por el actor al Jefe de Recursos Humanos de la demandada, en el que solicita que se le “aplique el estatuto extraconvencional vigente para el personal médico de la Institución”, pero ello no significa, como lo sostiene el cargo, que su intención “era la de obtener un ajuste de su salario y no la de nivelar su retribución como consecuencia del presunto trabajo igual cumplido respecto del doctor Restrepo Ochoa”, porque aun cuando ello así hubiere acontecido, no implica que posteriormente no pudiera reclamar en la forma como lo deseara, si consideraba que tenía derecho a la nivelación salarial, con base en que su compañero Restrepo Ochoa recibía más remuneración, pese a desempeñar igual labor que la suya.
Además, la falta de apreciación de esta documental no demuestra ningún desacierto fáctico del sentenciador, pues allí no aparece reconocimiento alguno del actor en el sentido de no haber desempeñado funciones iguales a las del mencionado compañero de trabajo. Como de la prueba antes analizada no se desprende la comisión de los errores evidentes de hecho atribuidos al Tribunal, la Corte se ve impedida para examinar la testimonial denunciada, en virtud de la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “ el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 10, 19, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 128. 132, 143, 186, 189 (subrogado Decreto Ley 2351/65, art. 14), 192 (Modificado Decreto 617/54, art. 8º), 249, 253 (Subrogado Decreto Ley 2351/65, art. 17), 306, 467,468,469,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, 11 del Decreto1373 de 1966, 3º, numeral 5º, de la Ley 48 de 1968, 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210, 252 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 25, 50, 51, 60, 61,145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la demanda y el documento de folios 21 y 22.
“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor interrumpió la prescripción y que en consecuencia las condenas pedidas en la demanda se originan en los salarios y prestaciones causadas por él entre el 19 de mayo de 1990 y el 1º de agosto de 1994. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que el documento mediante el cual se pretende interrumpida la prescripción (folios 21 y 22) contiene hechos y pretensiones ajenos por completo a los que se debaten en el sub lite y/o es totalmente indeterminado respecto de las ‘prestaciones sociales’ cuyo pago nos ocupa, realidad que vinculada a la fecha en la cual se presentó la demanda lleva a concluir que la acción está prescrita.
“ 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la acción prescribió por haber sido ejercida mediante demanda presentada fuera del término previsto por la legislación, mismo que no se interrumpió.” (fl. 21, C. Corte). En la demostración dice que de haber sido bien apreciada por el ad quem la demanda y su corrección (fls. 2 a 9, 64 a 65 y 67 a 76), habría concluido que los presupuestos fácticos de la acción tienen su origen en la presunta diferencia de trato respecto de dos trabajadores que desempeñarían un mismo empleo en condiciones iguales de eficiencia y de jornada; que erró el Tribunal al estudiar los documentos de folios 21 y 22, pues ve en ellos lo que no dicen, ya que su tenor se encamina a un reclamo salarial cuyos presupuestos fácticos son ajenos a los que originan esta acción. Dice que “De haber sido bien apreciado este documento habría mostrado al ad quem que el demandante pudo haber interrumpido la prescripción respecto de otros hechos pero nunca jamás respecto de los que originan esta acción, que como antes quedó claro se expresan en los presupuestos fácticos contenidos por el artículo 143 del C.S.T. O, al menos, que dicha pieza es totalmente indeterminada en lo que hace a los créditos que aquí se solicitan ya que, salvo por lo que hace a los recargos por trabajo en jornada nocturna y días domingos, se expresa en el término genérico ‘prestaciones sociales’.
“ Ante semejante realidad, que muestra que el demandante pudo haber interrumpido la prescripción sobre algunas pretensiones y hechos pero en cualquier caso no respecto de los que originan esta acción, las deducciones del Tribunal de Medellín son francamente inquietantes y subsumen los errores de hecho que le endilga la censura.” (fl. 23, C. Corte).
Que esa errada interpretación hecha por el sentenciador del documento referido, no le permitió inferir que la prescripción no se interrumpió por ser el mismo no sólo indeterminado respecto de las prestaciones sociales "cuyo pago se solicita en la demanda, como por referirse a hechos y pretensiones ajenos por completos –sic – a los que convergen en este debate y que como ya se acreditó corresponden a los presupuestos fácticos del artículo 243 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl. 24, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que tanto el segundo como el tercer cargo se refieren a violación, directa e indirectamente, del artículo 489 del C.S.T. y que existiendo un argumento para desestimar los cargos, en cualquiera de los dos eventos, procede a sustentarlo. Afirma que “ no hay legitimidad para interponer el recurso de casación esgrimiendo motivos que no fueron materia del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. … Como la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el demandante mostraron su conformidad con lo sentenciado en primera instancia con relación a la prescripción y no impugnaron el fallo por este motivo, la Sala Laboral del Tribunal… no se encargó de analizar este aspecto en tanto no fue motivo de impugnación por los recurrentes, limitándose a confirmar el fallo en lo que a la prescripción se refiere, pues no estaba legitimada para pronunciarse al respecto, y si lo hubiera hecho atentaría contra verdaderas garantías procesales y constitucionales, como por ejemplo el derecho de defensa, pues el opositor o impugnante mediante la apelación concreta los motivos de inconformidad con el fallo, permitiendo a su vez a la contraparte conocer y exponer los contraargumentos que estime convenientes al respecto, lo cual no se presentó en el caso que ahora no –sic- ocupa, lo cual hace jurídicamente imposible revivir la discusión de la prescripción mediante el recurso de casación.” (fl. 39, C. Corte).
SE CONSIDERA Aspira la parte impugnante a demostrar que no se interrumpió la prescripción con el escrito presentado por el demandante el 19 de mayo de 1993, visible a folios 21 y 22 del cuaderno 1, porque los hechos y pretensiones en él contenidos no corresponden con los expuestos en la demanda inicial. A este respecto debe precisarse que el juzgado del conocimiento en su fallo enfatizó que “El reajuste prestacional comprenderá del 19 de mayo de 1990 hasta el 1º de agosto de 1994, en virtud de que la prescripción fue interrumpida el 19 de mayo de 1993, tal como se aprecia en la comunicación dirigida por el demandante a la demandada, entre folios 21 y 22”.
(folio 459 C.1) No obstante que las dos partes apelaron, ninguna de ellas controvirtió a través de los escritos en que sustentaron el recurso correspondiente (folios 463 a 472 y 475, 476 y 478 a 480 C. 1), la anterior deducción del Tribunal. Además dicha Corporación, dispuso como prueba oficiosa la práctica de dictamen pericial en donde se ordenó que se determinara la diferencia entre lo pagado al actor y a Orlando Restrepo Ochoa por vacaciones, aguinaldo, cesantía, intereses y salarios entre el 19 de mayo de 1990 y el 1º de agosto de 1994, sin que la parte demandada hubiera hecho algún reparo en cuanto a dicha fecha.
(folios 494 a 626 C. 1) En las anteriores condiciones, al no haber sido sometido el tema a estudio del ad quem y en ello tiene razón el opositor, y, en consecuencia, éste no hacer consideración alguna, tampoco puede plantearse por la censura en el recurso extraordinario de casación, puesto que es claro que si guardó silencio frente a ese punto, fue porque estuvo conforme con lo concluido por el a-quo.
Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 1º 10, 19, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 128, 132, 143, 186, 189 (Subrogado Decreto Ley 2351/65, art. 14), 192 (Modificado Decreto 617/54 art. 8º), 249, 253 (Subrogado Decreto Ley 2351/65, art. 17), 306, 467, 468, 469, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, 11 del Decreto 1373 de 1966, 3º, numeral 5º, de la Ley 48 de 1968, 90, 177, 187, 194, 208, 209, 210, 152 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 25, 50, 51, 60, 61, 145 y 151del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo dice que el fallo acusado involucra el entendimiento “de que cualquier reclamo escrito presentado por el trabajador tendría la virtud de interrumpir la prescripción. Aunque se reconoce que sobre el particular su discurso no es explícito, pues salvo por la vaga alusión hecha en el folio 280 (‘período no prescrito’) la sentencia no se ocupa del asunto, es palmario que implícitamente y por no haber reparado en las exigencias formales previstas por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo abona esa errónea interpretación. “ Dicho en términos distintos: el hecho de no haber examinado el aspecto formal del documento visible a folios 21 y 22 y/o el de haberlo tenido como suficiente para interrumpir la prescripción sin antes haber dilucidado si correspondía o no con los presupuestos formales del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, traduce una hermenéutica errónea de dicho precepto, concebido no solo –sic- para establecer la competencia del juez mediante la fijación del objeto de cada debate sino para garantizar el derecho de defensa del demandado.” (fl. 25,C. Corte).
Cita a continuación y transcribe aparte de la sentencia de esta Corporación de 26 de septiembre de 1961, Rad. 10804. Argumenta que el documento de folios 21 y 22 es totalmente indeterminado, por lo que carece de entidad jurídica para interrumpir la prescripción, “tanto más cuando se considera que los hechos y pretensiones a que se refiere son completamente distintos de los que originan la acción sub judice y/o se contienen en la demanda presentada por el doctor Francisco Javier Restrepo Restrepo (folios 2 a 9, 64 a 65 vto. y 67 a 76).
Se sigue de lo anterior que, no teniendo virtualidad, por los términos genéricos e indeterminados en que se expresa, para interrumpir la prescripción, es claro que el documento bajo examen no la interrumpe.” (fls. 26 y 27, C. Corte). SE CONSIDERA Aduce la parte recurrente que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 489 del CST, por cuanto el fallo involucra “el entendimiento de que cualquier reclamo escrito presentado por el trabajador tendría la virtud de interrumpir la prescripción”.
(folio 25 C. de la Corte) La apreciación del cargo no es exacta, puesto que la sentencia gravada ninguna alusión ni consideración hizo al respecto, por lo que mal puede alegarse que interpretó erróneamente la disposición atrás citada. Tampoco ello puede advertirse por “el hecho de no haber examinado el aspecto formal del documento visible a folios 21 y 22 y/o el de haberlo tenido como suficiente para interrumpir la prescripción sin antes haber dilucidado si correspondía o no con los presupuestos formales del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo ”, dado que tal ejercicio necesariamente comporta un examen fáctico no propio de la vía directa, sino de la indirecta, resultado de lo cual puede llevar al juzgador a quebrantar la ley, pero por aplicación indebida, mas nó por interpretación errónea.
De modo que si lo que pretendía la acusación era que se examinara el aludido documento debió enderezar el cargo por el sendero de los hechos y no por el de puro derecho, como equivocadamente lo hizo. Con todo, debe señalarse que cabe la misma reflexión hecha al estudiar el anterior cargo, cual fue la de que la parte demandada en el recurso de apelación guardó silencio frente a este punto, por lo que no estaba habilitada para proponerlo en casación. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO JAVIER RESTREPO RESTREPO a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 31