Micelio
16193sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 148 de 1888Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16193. Extradición. César Augusto Rivera. PÁGINA 20 Rad. 16193. Extradición. César Augusto Rivera. Proceso Nº 16193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 157 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del colombiano CÉSAR AUGUSTO RIVERA, elevada por el Gobierno del Canadá. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante oficio 05606 del 4 de agosto de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno del Canadá, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de las Notas Verbales 056 y 098 del 2 y 23 de julio de 1999, solicitó la extradición del "señor CÉSAR AUGUSTO RIVERA, ciudadano canadiense, nacido en Medellín, Colombia, el 19 de septiembre de 1944, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.256.362 de Medellín. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, 1.69 de estatura, corpulento, peso aproximado de 75 kilos, ojos color café, tez trigueña, cabello castaño oscuro y escaso”, quien en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría Central “La Picota”. 2.

Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.

La documentación remitida por el Gobierno del Canadá y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente: 3.1. Original de la declaración que bajo juramento rindió el abogado Hugh Connolly, Asesor Letrado de la Corona para el Procurador General del Canadá, Departamento de Justicia, Sección de la Acción Penal de la Oficina Regional de Ontario, en la que pormenorizadamente explicó los hechos delictuales por los cuales se adelanta proceso en contra del requerido en extradición, los cargos a él formulados y las normas penales aplicables 3.1.1.

En cuanto a los acontecimientos fácticos, los mismos se sintetizan así: Luego de una labor investigativa adelantada conjuntamente por miembros de la Sección de Drogas Fuertes de los Servicios de Investigaciones Especiales de la Policía de Toronto, de la Sección de Productos Integrados del Delito de la Real Policía Montada del Canadá y de la Sección de Drogas de Newmarket, se estableció que, entre el 1° de mayo y el 11 de diciembre de 1998, César Augusto Rivera hizo parte de un grupo compuesto por más de quince personas dedicado a la venta de varios kilos de cocaína, la que era distribuida en las ciudades canadienses de Toronto, Mississauga, Kingston, Montreal y en otros lugares de la Provincia de Ontario, obteniendo ingentes cantidades de dinero.

Como resultado de la averiguación policial, “el 11 de diciembre de 1998, fueron arrestados varios de los miembros de la conjura”, a quienes se les encontró en su poder cocaína y dinero en efectivo, los que fueron incautados. “César Augusto Rivera había huido del Canadá antes de finalizar esta investigación y no fue arrestado con los demás”. 3.1.2.

Los cargos que se le imputan a César Augusto Rivera son los siguientes: “ Primera acusación “Que César Augusto RIVERA, Gladys Socorro RIVERA, Sixto Félix RUIZ, Freddy ALTAMIRANO, Maurice KRUSEMAN, José MENDIETA, Gilbert GÁLVEZ, Pedro RUIZ, Karen REID, Carlos MONSALVES, Gabriel LUCARELLI, Sidonio DESOUSA, Xavier PATRONI, Melvin LINDAO y Todd CORKEY, entre el 1er. día de mayo de 1988 y el 11° día de diciembre de 1998, en la ciudad de Toronto en la región de Toronto, en la ciudad de Mississauga en la región centrooccidental, en la ciudad de Kingston en la región oriental, en la ciudad de Montreal en la Provincia de Quebec, y en otros lugares de la Provincia de Ontario, se conjuraron ilícitamente y se concertaron entre sí, cada uno con otro u otros y con una o varias personas desconocidas, para cometer el delito procesable de tráfico de una sustancia controlada, a saber: Coca (erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, sobre todo cocaína, en infracción a la Sección 5(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas, cometiendo de ese modo un delito en contravención de la Sección 465 (1)(c) del Código Penal del Canadá”.

“ Segunda acusación “Que César Augusto RIVERA, Freddy ALTAMIRANO, Maurice KRUSEMAN, Sixto Félix RUIZ, Toribio GARCÍA y Omar SALMON, entre el 1er. día de mayo de 1998 y el 11° día de diciembre de 1998, en la ciudad de Toronto en la región de Toronto, en la ciudad de Mississauga en la región centrooccidental y en otros lugares de la Provincia de Ontario, se conjuraron ilícitamente y se concertaron entre sí, cada uno con otro u otros y con una o varias personas desconocidas, para cometer el delito procesable de tráfico de una sustancia controlada, a saber: Coca (erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, sobre todo cocaína, y cometiendo por lo tanto un delito en infracción a la Sección 5(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas, cometiendo de ese modo un delito en contravención de la Sección 465 (1)(c) del Código Penal del Canadá”.

“ Tercera acusación “Que César Augusto RIVERA, Gladys Socorro RIVERA, Carlos MONSALVES, Freddy ALTAMIRANO, José MENDIETA, Maurice KRUSEMAN, Melvin LINDAO y Sixto Félix RUIZ entre el 1er. día de mayo de 1998 y el 11° día de diciembre de 1998, en la ciudad de Toronto en la región de Toronto, en la ciudad de Mississauga en la región centrooccidental y en otros lugares de la Provincia de Ontario, se conjuraron ilícitamente y se concertaron entre sí, cada uno con otro u otros y con una o varias personas desconocidas, para poseer alguna propiedad o el producto de alguna propiedad, a sabiendas de que la totalidad o parte de la propiedad o del producto habían sido obtenidos o se derivaban directa o indirectamente como resultado de la comisión de un delito susceptible de enjuiciamiento o de un acto u omisión en cualquier lugar que, en caso de haberse producido en Canadá habría constituido un delito, a saber: cometer el delito procesable de tráfico de una sustancia controlada, a saber: Coca (erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, sobre todo cocaína, cometiendo de ese modo un delito en contravención de la Sección 8(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas, y cometiendo por lo tanto un delito en contravención de la Sección 465(1)(c) del Código Penal del Canadá”.

“ Cuarta acusación “Y además que los citados Carlos MONSALVE, César Augusto RIVERA, Freddy ALTAMIRANO, Marcel ALTAMIRANO y Gladys Socorro RIVERA, entre el 11° día de noviembre del año 1998 y el 20° día de noviembre del año 1988, en la ciudad de Toronto en la región de Toronto, en la ciudad de Mississauga en la región centrooccidental y en otros lugares de la Provincia de Ontario, traficaron una sustancia controlada, a saber: Coca (erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, sobre todo cocaína, en infracción a la Sección 5(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas, cometiendo por lo tanto un delito en contravención de la Sección 5(3) de dicha ley”. 3.1.3.

Finalmente, en lo que hace relación con la legislación penal canadiense, el citado declarante señaló: “El Código Penal del Canadá es la principal legislación sancionada por el Gobierno del Canadá en relación con la comisión de delitos penales. La Ley sobre drogas y sustancias controladas es uno de los principales instrumentos sancionados por el Gobierno del Canadá en conexión con la prohibición de actividades relacionadas con ciertas drogas.

“En la Sección 465 (1) del Código Penal del Canadá se dispone lo siguiente: ‘Salvo que por ley se prescriba expresamente lo contrario, se aplican con respecto a la conjura las siguientes disposiciones: (a) toda persona que se conjure con cualquier otra para cometer un asesinato o para hacer asesinar a otra persona, ya sea dentro o fuera del Canadá, es culpable de un delito procesable y está sujeta a la pena máxima de prisión perpetua;

(b) toda persona que se conjure con cualquier otra persona para enjuiciar a una persona por un supuesto delito, a sabiendas de que no ha cometido ese delito, es culpable de un delito procesable y está sujeta: (i) a la pena de prisión por un término que no excederá de diez años, si por el supuesto delito, en caso de condena, la persona estaría expuesta a ser sentenciada a muerte o a prisión perpetua o por un término que exceda de catorce años, o (ii) a la pena de prisión por un término que no excederá de cinco años, si por el supuesto delito, en caso de condena, la persona estaría expuesta a prisión por menos de catorce años; y (c) toda persona que se conjure con cualquier otra para cometer un delito procesable no previsto en los párrafos (a) o (b) es culpable de un delito procesable y está sujeta a la misma pena a que estaría sujeto un acusado que sea culpable de ese delito, en caso de condena; y (d) toda persona que se conjure con cualquier otra para cometer un delito susceptible de condena sin intervención de jurado’.

“En la sección 2 de la Ley sobre drogas y sustancias controladas se define una ‘sustancia controlada’ del modo siguiente: ‘Sustancia controlada’ significa una sustancia incluida en las Tablas I, III, IV o V. “La Tabla I de la Ley sobre drogas y sustancias controladas incluye en su lista de sustancias controladas la siguiente: Coca (Erythroxylon), sus preparados, derivados, alcaloides y sales, entre ellos: Cocaína (Benzoílmetilecgonina)’.

“Por lo tanto, la cocaína es una sustancia controlada, en el sentido de la Ley sobre drogas y sustancias controladas. “Según la Sección 5(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas, se considera delito el traficar una sustancia controlada. Ese delito se describe del modo siguiente: ‘Ninguna persona traficará una sustancia incluida en las Tablas I, II, III o IV ni cualquier sustancia que dicha persona pretenda o declare que se trata de una sustancia de ese tipo.’ “En la Sección 5(3) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas se dispone lo siguiente: ‘Toda persona que contravenga la subsección (1) o (2): (a) sujeta a la subsección (4), cuando el objeto del delito sea una sustancia incluida en las Tablas I o II, es culpable de un delito procesable y está sujeta a de prisión perpetua’.

“En la Sección 2 de la Ley sobre drogas y sustancias controladas se define el ‘tráfico’ de la siguiente manera: “tráfico significa, con respecto a una sustancia incluida en cualquiera de las Tablas I a IV, (a) Vender, administrar, dar, transferir, transportar, enviar o entregar la sustancia, (b) vender una autorización para obtener la sustancia, o (c) ofrecer la ejecución de cualquiera de las actividades mencionadas en los párrafos (a) o (b), salvo que sea por autorización de los reglamentos’.

“En la Sección 8(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas se dispone lo siguiente: Nadie poseerá propiedad alguna ni cualquier producto de propiedad alguna a sabiendas de que la totalidad o parte de esa propiedad o productos han sido obtenidos o se derivan directa o indirectamente como resultado de: (a) la comisión en Canadá de un delito comprendido en esa Parte, excepto la subsección 4(1) y esta subsección;

(b) un acto u omisión en cualquier lugar, que de haberse producido en Canadá, habría constituido un delito mencionado en el párrafo (a); o (c) una conjura o una tentativa para cometer, como cómplice del hecho en relación con, o cualquier asesoramiento en relación con, un delito mencionado en el párrafo (a) o un acto u omisión mencionados en el párrafo (b)’.

“El efecto combinado de la Sección 465 (1) del Código Penal del Canadá y la Sección 5(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas es que cualquier convicto de conjura para traficar cocaína es pasible de prisión perpetua como pena máxima. Cabe señalar que la Suprema Corte del Canadá, en el caso de Smith contra La Reina (1987) 1 Dictámenes de la Suprema Corte 1045, declaró inconstitucional la sentencia mínima de siete años por importación o exportación de estupefacientes, pero mantuvo la sentencia máxima de prisión perpetua.

“El efecto combinado de la Sección 465(1) del Código Penal del Canadá y la Sección 8(1) de la Ley sobre drogas y sustancias controladas es que cualquier convicto de conjura para poseer propiedades derivadas del tráfico de cocaína es pasible de uno de catorce años de prisión”. “La legislación que he descrito en esta mi declaración jurada estaba en plena vigencia y efectos en la fecha en que se alega que César Augusto RIVERA cometió los delitos, y dicha legislación se mantiene en plena vigencia y efectos a la fecha de esta declaración. “No existe término de prescripción en Canadá para el enjuiciamiento por un delito procesable” 3.2.

Copia de la denuncia presentada por Stephen Perkins, Oficial de la Policía de Toronto, en la que sintetiza los cargos hechos, entre otros, al ciudadano César Augusto Rivera. 3.3. Copia de la orden judicial de arresto que, el 17 de diciembre de 1998, profirió el Juez del Tribunal de Justicia de la Provincia de Ontario, Región de Toronto, contra César Augusto Rivera, toda vez que “hay motivos razonables para creer que es necesario, en el interés del público, emitir esta orden de arresto para la detención del acusado”, a quien “se le han imputado los cargos de, el, o alrededor del 1° de mayo de 1998, en la ciudad de Toronto de la mencionada región, conspirar para traficar con una sustancia controlada (cocaína) x 2, de conspirar para poseer el producto del delito y de traficar con una sustancia controlada (cocaína) en violación del Código Penal”. 3.4.

Original de la declaración que bajo juramento rindió Rosemary Abbruzzese, miembro de la Real Policía Montada del Canadá, quien como una de las investigadoras principales del caso adelantado contra el solicitado en extradición, relata los pormenores de la labor policial y cómo la misma “culminó con la imputación de varios cargos contra César Augusto RIVERA”. 3.5.

Copia de la tarjeta contentiva de las huellas dactilares del requerido y una fotografía de su rostro. 4. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de junio de 1999, ordenó la captura con fines de extradición del señor César Augusto Rivera, quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Central “La Picota”.

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala, mediante providencia del 29 de febrero del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR Luego de recordar que su procurado es requerido como “ciudadano colombiano”, de admitir que está “plenamente demostrada” su identidad y de afirmar que lo relacionado con la validez formal de la documentación y el principio de la doble incriminación son aspectos relativos a la competencia de la Corte al momento de emitir el concepto, concluyó en las siguientes precisiones: “Mi defendido niega todos y cada uno de los cargos formulados por la Embajada del Canadá, en la Nota Verbal N° 056 del 2 de julio de 1999, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición. Sin embargo, no es procedente entrar a analizar y cuestionar dichas formulaciones en esta instancia, y menos controvertir las pruebas aportadas por el Tribunal Provincial de Toronto, en la Provincia de Ontario, a través de la vía diplomática.

Dicha defensa técnica, y así lo comparte mi procurado en el evento de ser extraditado, será esgrimida y así lo será, ante el Tribunal Provincial de Toronto. “En consecuencia, solicito a usted H. Magistrado, en el evento de ser extraditado mi defendido, se tenga en cuenta el último inciso del artículo 35 de nuestra Carta Política ”. “De ser el concepto favorable a la extradición, se condicione a dicha norma, es decir, que solo se le debe juzgar por hechos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo que modificó nuestra Carta Política en relación con la extradición de colombianos”.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.

Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades que deben aplicarse al trámite del presente caso son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1993.

De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios Internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes. 2.

Así, entonces, la ley 148 de 1888, aprobatoria del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, el que se encuentra vigente para el Canadá en virtud de la Sucesión de Estados en materia de Tratados, dispone que el trámite debe estar sujeto a una serie de requisitos, los que a continuación se estudian. 2.1.

En primer término, el “ ARTÍCULO VIII ” dice: “La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente. “La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquella prueba que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí ”.

A su vez, el “ ARTÍCULO XI ” señala: “La extradición sólo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito hubiera sido cometido en el territorio del mismo Estado, ó bien para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición, al tiempo de la sentencia, por el Estado de quien se solicita.

Ningún criminal será entregado antes de haber transcurrido quince días desde la fecha en que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega”. Estudiada la documentación incorporada al presente diligenciamiento, se encuentra que dichas exigencias se hallan satisfechas, toda vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático y se aportó copia debidamente autenticada de la orden judicial de arresto proferida, el 17 de diciembre de 1998, por el Juez del Tribunal de Justicia de la Provincia de Ontario, Región de Toronto, contra César Augusto Rivera, en la cual se consideró “que hay motivos razonables para creer que es necesario, en el interés del público, emitir esta orden de arresto para la detención del acusado”, al que “se le han imputado los cargos de, el, o alrededor del 1° de mayo de 1998, en la ciudad de Toronto de la mencionada región, conspirar para traficar con una sustancia controlada (cocaína) x 2, de conspirar para poseer el producto del delito y de traficar con una sustancia controlada (cocaína) en violación del Código Penal”, cargos que encuentran sustento en las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la demanda de extradición. Cabe agregar que, conforme a nuestra legislación, de haberse cometido dichas conductas ilícitas en Colombia y teniendo en cuenta los elementos de juicio incorporados a la solicitud de extradición, se justificaría la aprehensión de César Augusto Rivera para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva que sería procedente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, se estima que se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Tratado en comento. Igualmente, es claro que las declaraciones rendidas por Hugh Connolly, quien como Asesor Letrado del Procurador General del Canadá intervino en la formación del proceso contra César Augusto Rivera y catorce personas más, Stephen Perkins y Rosemary Abruzzese, agentes de la Policía de Toronto y de la Real Policía Montada del Canadá que participaron en la correspondiente investigación, son medios de convicción que, de acuerdo con nuestro sistema probatorio, esto es, el de la persuasión racional o sana crítica, llevan a la Sala a inferir que ameritarían el proferimiento de resolución de acusación y, por lo tanto, el “sometimiento del procesado a juicio”, si los mismos hechos estuvieran sometidos a la jurisdicción colombiana (arts. 248, 253, 254 y 441 del C. de P. Penal), con lo que se cumple lo previsto, a este respecto, por el artículo XI, ibidem. 2.2.

En cuanto a la identidad del solicitado en extradición, tampoco se presenta duda de ninguna naturaleza, toda vez que los documentos aportados por la Embajada del Canadá suministran suficientes datos para concluir que César Augusto Rivera es la persona requerida en extradición, además que es su propio defensor quien afirmó que “indudablemente la identidad de mi defendido está plenamente demostrada”.

Así mismo, para efectos de la extradición ninguna incidencia tiene que sea ciudadano colombiano o que tenga doble nacionalidad. 2.3. En lo que se refiere a la validez formal de la documentación allegada, los numerales 1° y 2° del artículo XII del citado Tratado, exigen que toda orden judicial, declaración, certificación o sus copias deben llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del Estado demandante, los que a su vez deben ser autenticados “ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministerio de Justicia ó de algún otro Ministerio del otro Estado”, exigencias que, en este caso, se cumplieron satisfactoriamente.

En efecto, el señor Robert G. Bigelow, Juez del Tribunal de Justicia de la Provincia de Ontario, certificó que ante él rindió declaración jurada el señor Hugh Connolly, Asesor Letrado del Procurador General del Canadá. Igualmente, la señora Patricia Yuklin Wilson, Notaria Pública de la misma Provincia, certificó lo mismo respecto del testimonio de Rosemary Abbruzzese, oficial de la Real Policía Montada del Canadá. A su vez, la señora Lillian Libralato, “actuaria del Tribunal Provincial, División Penal, en y para el Distrito de Ontario”, certificó que las copias de la orden de arresto proferida contra César Augusto Rivera, de la denuncia presentada por el agente Stephe Perkins, la tarjeta decadactilar y la fotografía del solicitado en extradición, corresponden a los originales custodiados en los archivos del citado Tribunal.

Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por la Directora y Asesora Principal del Grupo de Asistencia Internacional del Departamento de Justicia del Canadá, documentos que posteriormente fueron autenticados por el Cónsul de Colombia en Ottawa y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del mencionado Tratado, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. 2.4.

Aunque el artículo II del Tratado de 1888, que relaciona los delitos por los cuales se concede recíprocamente la extradición, no contempla expresamente los punibles por los que aquí se solicita, sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y aprobada mediante la ley 67 del 23 de agosto de 1993, la que igualmente es aplicable a este asunto, en su artículo 6° señala que la extradición procede para todos los delitos consagrados en el numeral 1° del artículo 3° de la misma Convención, entre los cuales se encuentran la “oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta en cualquiera condiciones” de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, el enriquecimiento ilícito derivado de dicha actividad y la asociación para cometer este tipo de ilícitos.

Como puede observarse, los punibles por los cuales se requiere la extradición están previstos en la citada Convención. En efecto, teniendo en cuenta la declaración del Asesor Letrado del Procurador General del Canadá y el auto fechado el 17 de diciembre de 1998, mediante el cual el Juez del Tribunal de Justicia de la Provincia de Ontario, Región de Toronto, profirió orden de arresto contra César Augusto Rivera, se sabe que se le hacen las siguientes imputaciones: en los dos primeros cargos: “conspirar para traficar con una sustancia controlada (cocaína), en el tercero: “conspirar para poseer el producto del delito” de tráfico de sustancia controlada y, finalmente, en el cuarto: “traficar con una sustancia controlada (cocaína)”.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto por los artículos V y VI del multicitado Tratado, la Corte encuentra que los delitos que motivaron este trámite de extradición no son de carácter político ni sus acciones penales se encuentra prescritas, según las leyes que al respecto se hallan vigentes en nuestro país. Estos hechos se encuentran tipificados en Colombia como “concierto para delinquir” (artículo 186, inciso 2° del C. Penal, modificado por el 8° de la ley 365 de 1997) y como “tráfico de estupefacientes” (artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997). 2.5.

Finalmente, como en la documentación mencionada aparece que los hechos por los que se solicita la extradición, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 16 de diciembre de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, no hay necesidad de hacer ninguna salvedad en cuanto a que la extradición sólo procede por delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, como lo solicita el defensor. 2.6.

En conclusión, como la totalidad de los requisitos contemplados en el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, se cumplen satisfactoriamente, la Sala conceptuará de manera favorable a la extradición solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Primero: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO RIVERA, solicitada por el Gobierno del Canadá, conforme a las razones expuestas. Segundo: Comunicar esta decisión al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devolver el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10