CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16193 Acta Nro. 6 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso promovido a Textiles El Cedro S.A y a la Corporación Financiera del Valle S.A. por Fernando Velásquez B, Fabio Hernando Echeverry, Alvaro Escobar Agudelo, Heriberto Espinosa, José Eider Figueroa F, María Isabel Herrera Silva, Germán William Hurtado, Junny Hurtado C, Marco Aurelio Hurtado Moreno, Concepción Pichimata de L, Lucy Piedrahita de G, Jairo Plata, Osman Polo, Margarita Vélez, Luz Marina Viveros Mejía, Alfonso Zamora Peña, Mary Zapata G, Carlos Medina, Reinaldo Oviedo, José Ananías Paz, Nelley Salazar, Janneth Sandoval, Freddy Soto, Mario Ramiro Soto Torres, Carmen Edilma Tabares Coy, José Filigrana N, Ana Rosa Gallego, Ausberto García, María Mabel Giraldo C, Laureano Gómez, Alvaro Henao Caro, Edgar Antonio Hernández R, Juan Carlos Aponte, Javier de J Arboleda B, María Adelina Arce, Idelfonso Balanta, Jaime Muñoz Correa, Hugo Ortega A, José Daniel Otálvaro, María Pantoja, Luis Felipe Quintero, José Antonio Ramírez C, Alejandro Ramírez Cruz, Fredy Rengifo, Luis Carlos Valencia B, Gabriel de J Vásquez, Ruviro Velásquez M, Gloria Vélez, Walter Tabares N, Wilson Taborda V, Antonio Naim Trejos Bañol, Amparo Triviño Orrego, Alberto Ríos Castañeda, Luis Fernando Rodríguez, Raúl Rodríguez, Rubiela Rojas, Alvaro Hernán Calderón, José Gabriel Cañón R, Héctor Orlando Castaño B, Néstor Castaño M, Margarita Marín Trujillo, Orlando Medina Vargas, Manuel Simón Mina, Luis Mario Molina, Carlos Julio Cuellar Q, Freddy García, Edgar Gaviria, Gerardo Ibarbo, María del Carmen Romero, Ernesto Salamanca, Luis Hernando Bejarano, Luz Mary Betancourt B, Blanca I Cabanillas, Silvio F Cabezas Q, Luz Marina Montero Muñoz, Cipriano A Montoya G, Rosa María Moreno, Dager James Mosquera M, José Danois López, Ever López H. Olga Isabel López Maldonado, Jaime López Ospina, Carlos H López P, Elmo Sigifredo Castrillón, Elva Mery Díaz Agredo, Argenis Díaz López, Leticia Durán Becerra, Gilberto Rojas Ramírez, Milton A Rosero Rueda, Heladio Samboni, Carlos Sáenz López, Carlos A Zuluaga, James Zuñiga, Ignacio Zuñiga H, Margarita Castillo y María Adelina Arce.
ANTECEDENTES Las personas naturales antes mencionadas demandaron a las sociedades Textiles El Cedro S.A. y Corporación Financiera del Valle S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que su contrato de trabajo con la primera sociedad se encuentra vigente; que se declare que la empleadora ha incumplido el contrato y el precepto legal que le ordena pagarles su salario respectivo; que se declare que la empresa textilera debe pagarles los salarios que les adeuda; que también se declare que la empresa ha incumplido el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de marzo de 1994, razón por la cual el salario causado desde el 1º de marzo de 1995 debe ordenarse con un incremento del 22.59% Como fundamento de las relacionadas pretensiones expusieron: que mediante un contrato de trabajo laboran para la sociedad Textiles El Cedro S.A, la cual no les cancela salarios desde el 1º de septiembre de 1995; que la empresa también ha incumplido con el artículo 32 del acuerdo colectivo de trabajo, al no haber efectuado el incremento salarial que establece (22,59%); que la empresa también ha incumplido lo pactado en los artículos 7, 10, 12, 13, 15, 17 y 33 de la convención colectiva; que el 9 de octubre de 1995 acudieron a laborar normalmente y se encontraron con que la empresa había decidido unilateralmente y sin autorización del Ministerio de trabajo paralizar actividades y cerrarse, situación arbitraria e ilegal que mantiene la empleadora, con grave perjuicio para cada uno; que la empresa textil solicitó el 1º de marzo de 1995 la admisión de un concordato preventivo obligatorio, lo cual fue acogido por la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 1995; que pese al concordato, la sociedad textilera no ha cumplido su obligación de cancelar los salarios, como lo dispone el artículo 57-4 del C.S. del T, así como el artículo 42 del decreto 350 de 1989; que la empresa aduce no tener recursos suficientes para el pago de salarios, pero manifiesta que a través de la Corporación Financiera del Valle S.A., que es su principal accionista y acreedora, está dispuesta a cancelar 5 ó 7 días como bonificación, obviando así la indemnización legal, siempre y cuando cada uno presente su renuncia, lo cual constituye una presión; que el estado de fuerza mayor alegado por la empresa no ha sido aceptado por el Ministerio de Trabajo; que la crisis económica de la empresa no puede afectar a los trabajadores, según el artículo 28 del C.S. del T; que la conducta de la empleadora atenta contra derechos consagrados en la Constitución, como el de igualdad y el de asociación. (fls 16 – 71 cdno 1) Textiles El Cedro S.A. contestó la demanda con oposición a sus pretensiones.
Sobre los hechos expresó que es cierto que los demandantes están laboralmente vinculados a ella, que por fuerza mayor no les paga salarios desde el 9 de octubre de 1995, que desde esta fecha suspendió actividades, que existe un concordato preventivo y que a pesar de esta medida no ha pagado salarios a los demandantes. Sobre los demás manifestó o que no son ciertos, o que el Ministerio de Trabajo no está facultado para declarar derechos o definir controversias, o que no son tales, o que carecen de relación con las pretensiones.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. (fls 341 – 345 cdno 1). La sociedad llamada al proceso propuso demanda de reconvención contra los demandantes (fls 361 – 365 cdno 1), la cual fue contestada por éstos (fls 381 – 403 cdno 2). Durante la primera audiencia de trámite (fls 686 –690 cdno 3), los accionantes adicionaron la demanda y solicitaron que también se tuviera por demandada, por vía de solidaridad, a la sociedad Corporación Financiera del Valle S.A..
Impetraron, así mismo, que tal solidaridad de las sociedades demandadas sea declarada en sentencia y que además se condene a éstas a pagarles bonificaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones e indemnización moratoria, así como los beneficios convencionales a que tienen derecho y los que se pacten en el futuro. También se incorporó como demandante a la señora María Adelina Arce (fl 686, cdno 3), conforme al poder de folio 716 ibídem.
Textiles el Cedro S.A contestó la adición a la demanda y propuso la excepción de carencia de causa (fl 882 cdno 3). La Corporación Financiera del Valle S.A. al responder la demanda se opuso a las aspiraciones de los accionantes. Aceptó unos hechos, negó otros, de los demás dijo que no eran tales o que deben probarse. Propuso las excepciones de carencia de causa y derecho, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, no existencia de solidaridad, prescripción y la innominada.
(fls 918 – 937) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del veintiocho (28) de abril de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por Textiles El Cedro S.A., y encontró probada la excepción de inexistencia de solidaridad formulada por la Corporación Financiera del Valle.
Declaró el a quo que el contrato laboral de los demandantes con la primera sociedad ya se había terminado y condenó a ésta a pagarle a cada uno indemnización por despido indexada, cesantía definitiva, intereses a la cesantía, sanción por el no pago de éstos, vacaciones indexadas, ajuste de vacaciones, prima de vacaciones, ajuste de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, salarios con su reajuste y retroactivamente, subsidio de transporte, e indemnización moratoria.
La condena mínima a favor de uno de los demandantes ascendió a $25.557.306,78, la máxima fue de $123.748.208. (fls 2369 - 2456 cdno 5) El total de la condena impuesta por el a quo a Textiles El Cedro S.A asciende a $4.736.770.631,8. (fl 2460 cdno 5) La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó a través de fallo del 15 de diciembre de 2000.
(fls 111 – 126 cdno 2ª inst) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que la controversia gira en torno a la decisión del primer juzgador de no decretar la solidaridad entre Textiles El Cedro S.A. y la Corporación Financiera del Valle S.A.; que no hay duda de que la Corporación Financiera es matriz de la sociedad textilera, pues ello se deduce de las certificaciones de folios 902 a 906 y 907 a 913; que, por ende, debe examinarse si tal circunstancia determina la solidaridad impetrada; que el artículo 1568 del código civil establece la fuente de la solidaridad; que en el sub examine no existe documento alguno que indique que las sociedades mencionadas hubieran convenido solidaridad respecto de las obligaciones objeto de debate, por lo que corresponde estudiar si tal situación se da por mandato de la ley; que al respecto se tiene que el artículo 36 del CST no es aplicable al caso, pues dicho precepto alude a las sociedades de personas y no a las por acciones; que la sociedad Textiles El Cedro fue admitida en concordato preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 1995 (fls 251 cdno 1 y 419 a 429 cdno 2), por lo que el problema jurídico conduce al artículo 45 del decreto 359 de 1989, pues por disposición del artículo 237 de la ley 222 de 1995 ella comenzó a regir el 21 de junio de 1996; que de conformidad con el mentado artículo 45, dicha solidaridad se deriva en la medida de que los administradores o socios de la empresa hayan infringido la ley, los estatutos o defraudado a los acreedores; que en el caso, si bien es cierto que la Corporación Financiera del Valle S.A. es una de las principales accionistas de Textiles El Cedro S.A., no está demostrado que dicha corporación, a pesar del poder que tenía sobre la textilera subordinada, hubiera ejecutado acto alguno de los previstos en el artículo 45 del decreto 350 de 1989, que la ubiquen como responsable personal y solidaria.
También expresa el Tribunal: que, por el contrario, de las pruebas se deducen los ingentes esfuerzos que la entidad financiera desplegó para aliviar la situación de la otra demandada, como lo anotó el Juez Primero Civil del Circuito de Cali en la sentencia 106 del 7 de julio de 2000, aunque en últimas no resultaron satisfactorios; que el patrimonio de la sociedad textilera venía afectándose desde antes de 1993, concretamente desde 1989, como se registra en la sentencia civil antes mencionada; que a lo anterior se agrega los efectos de la crisis económica que afectó al sector industrial textilero por la apertura económica o la globalización de la economía. Así mismo, el juzgador, sostiene: que la Corporación Financiera del Valle S.A., para efectos de la solidaridad que se discute, tampoco es ubicable en alguno de los supuestos del artículo 45 del decreto 350 de 1989, por haber intervenido en la venta del inmueble de la calle 5 con 39, en julio 6 de 1994, lo cual se produjo antes de admitirse el concordato y dentro del período de sospecha de 18 meses antes de presentarse éste, pues como lo anotó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, sus fines fueron legítimos y de buena fe, como que con el producto de la negociación se cubrieron deudas vencidas y no vencidas a cargo de Textiles El Cedro S.A. y se invirtió en el traslado de ésta, rubro que no fue suficiente para solucionar la grave crisis económica por la que atravesaba; que tales gestiones no determinan que su propósito fue el de infringir la ley, los estatutos o defraudar a los acreedores de la sociedad textil, sino que se previeron como solución a dicha crisis; que si bien es cierto la anterior operación está dentro del período de sospecha, lo cual implicó su revocatoria y devolución por parte de la Corporación Financiera del capital que le cubrió obligaciones no vencidas, ello no da para afirmar que se esté ante una acción fraudulenta del ente financiero respecto de los acreedores de la subordinada.
Finalmente, el Tribunal puntualiza: que a esta conclusión también se llega cuando se analiza la situación bajo la óptica del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, pues como se dejó anotado, el estado concordatario o de liquidación de Textiles El Cedro S.A. no fue por causa o con ocasión de la intervención de la Corporación Financiera del Valle S.A., por cuanto la afectación del patrimonio de aquella sociedad se presentó desde 1989, antes de que la institución financiera interviniera en su administración (fl 2471 cdno 5), lo que se incrementó año tras año, por las razones examinadas; que la solidaridad tampoco se daría si se mira la situación bajo el artículo 207 de la ley 222 de 1995, atendidas las consideraciones consignadas y, además, por no estar probado que la corporación, como socia de la empresa de textiles, hubiera utilizado a ésta para defraudar acreedores, y que, por el contrario, de las pruebas se infiere su colaboración con la capitalización y subrogación de créditos ordinarios a cargo de ella, los que inclusive se dispuso deben tenerse en cuenta en el concordato.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente forma la recurrente: “Aspiran mis mandantes con este recurso a que esa Honorable Corporación CASE la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y en su lugar condene en solidaridad a la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. para que entre a responder por el pago de los derechos legales y extralegales reconocidos en la sentencia de la Señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali.“ Contra la sentencia del Tribunal, la impugnante propone el siguiente: CARGO UNICO Titula la acusación de la siguiente manera la censura: “ ERROR DE DERECHO POR VIOLACION DE UNA NORMA PROBATORIA - VIA INDIRECTA.” Dice que a través de una infracción de medio, la providencia que controvierte viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 174, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, 276 del código de procedimiento civil, en virtud del principio de integración del artículo 145 del código de procedimiento laboral.
Plantea que la transgresión normativa a la que se refiere es consecuencia de errores evidentes de hecho en los que incurrió el ad quem “ originados en la indebida apreciación e interpretación de las pruebas recopiladas tanto en este proceso como en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso: “de acción revocatoria concursal”, que fueron analizadas por el Juez Primero Civil del Circuito en su sentencia en la que condenó a la matriz de Textiles El Cedro S.A., la cual fue tenida en cuenta por el ad quem, a parte de que este juzgador no apreció las pruebas en conjunto como lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento civil.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, indica la recurrente: “1. No dar por demostrado, siendo evidente que por los hechos y actos desplegados por la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. en su calidad de matriz llevó a la empresa TEXTILES EL CEDRO S.A a un trámite concursal que finalizó en liquidación obligatoria.
“2. No dar por demostrado, siendo evidente, que estando en trámite concursal la empresa TEXTILES EL CEDRO S.A su matriz LA CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A en octubre de 1995 ordenó el cierre de la planta textil argumentando una fuerza mayor que se probó inexistente. “3. No dar por demostrado, siendo evidente, que bajo la dirección, administración y control, de la matriz de TEXTILES EL CEDRO S.A. no se llevaron a cabo trámites administrativos necesaríos ante la Dirección Regional Del Ministerio de Trabajo para obtener desde 1995 la autorización para el despido colectivo de los trabajadores (hoy demandantes) por lo que esta omisión acarreó y continúa causando perjuicios graves a la empresa y por ende a mis poderdantes ya que incrementó un pasivo laboral, pero sobre todo, por que este no ha podido cubrirse, pese a que ya su crédito es cierto, no hay dinero para cancelarles.
“4. Se interpretó erradamente y se fraccionó la conclusión del Señor Juez Primero Civil del Circuito de Cali, que condenó a la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A porque en su calidad de matriz, manejó y dispuso en forma directa los dineros que su subordinada recibió producto de la venta de su mayor activo. “5. Se interpretó erradamente la prueba según la cual LA CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. se subrogó en los créditos comerciales, laborales y aquellas acreencias que canceló al personal administrativo de la empresa, utilizando un medio fraudulento o de burla a la ley, como fue la de utilizar personal temporal: Dicha conducta fue apreciada por la Juez Ad quem, como una actitud de colaboración de la matriz frente a su subordinada, cuando el fin de las subrogaciones era evidente, obtener una mayoría en el concordato para votar la formula o acuerdo concordatario y manejar la situación como de hecho ocurrió, está probado porque así se logra determinar en la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Cali.
“6. La juez ad quem apreció erradamente la prueba según la cual, la situación de control ejercida por la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. sobre TEXTILES EL CEDRO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA “data de 1996 cuando dicha situación se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, cuando está probado que la subordinación data de 1.990.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó la impugnante: que el Tribunal no desconoció la relación vinculante entre las sociedades demandadas, por lo que ha debido tenerse en cuenta que cuando se es matriz de una determinada compañía, tal calidad da derecho a manejar los dineros de la subordinada; que el artículo 260 del código de comercio, modificado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995 se refiere a cuando una sociedad está subordinada o controlada por otra; que de la norma se concluye que la responsabilidad de una matriz queda inmersa en la gestión y comprometida con el resultado final de la subordinada; que el artículo 148 de la ley 222 de 1995 introdujo una presunción legal al respecto; que está probado que la crisis de la empresa empezó desde 1990, como lo confirman los diversos testimonios y experticios que obran dentro del proceso; que la matriz ejecutó actos imprudentes, negligentes y culposos que llevaron primero al concordato y luego al fracaso de su subordinada, como disponer en 1994 del mayor activo de propiedad de su controlada vendiéndolo a Almacenes Éxito S.A, disminuyendo así su patrimonio; que el precio de la compraventa fue manejado en su totalidad por la Corporación Financiera del Valle S.A., conforme se determina en los experticios que tuvo en cuenta el Juez Primero Civil del Circuito; que el Tribunal también pasó por alto la prueba según la cual la matriz y controlante de la textilera desechó un crédito aprobado por el IFI, con el cual ésta hubiera podido salir avante y evitar su cierre; que la anterior situación fue tenida en cuenta en su fallo por la juez a quo; que si realmente la matriz de la textilera tenía interés en conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (art 94 ley 222 de 1995), lo prudente y responsable habría sido conseguir el aval o afianzar ese crédito, pero no lo hizo como quedó demostrado.
También sostiene la impugnante: que el ad quem restó importancia a las pruebas tenidas en cuenta por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali; que la matriz, en octubre de 1995, cerró ilegalmente la planta textil, argumentando una fuerza mayor inexistente; que en el proceso existe prueba que el Tribunal pasó inadvertida, como los dictámenes periciales que tuvo en cuenta el a quo, respecto del cierre de la empresa textil; que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal las pruebas que tuvo presentes la a quo en relación con el cierre de la empresa por orden de autoridad competente, como la resolución de folio 350 y la 2070 del 22 de septiembre de 1995, emanada de la secretaría de gobierno de Cali, que sancionó a Textiles El Cedro S.A.; que sobre los experticios practicados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el Juez Civil del Circuito concluyó que no existía la fuerza mayor invocada para el cierre de la planta; que también pasó por alto el ad quem que la Corporación Financiera del Valle S.A., matriz de la textilera, se comportó extrañamente al contratar en una empresa de servicios temporales personal en misión para cargos administrativos, cuando la empresa estaba cerrada por decisión unilateral de aquella y sin mediar autorización del Ministerio de trabajo, lo cual demuestra no solo irresponsabilidad, sino burla a la ley; que esta conducta la apreció el juzgador civil varias veces citado.
Así mismo, agrega la recurrente: que respecto a esta actitud y otros hechos como la compra de cartera y la subrogación de créditos laborales y comerciales, hay prueba trasladada, que fue la que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; que no obstante que el ad quem basa su sentencia en lo concluido por este juzgador, que condena a la corporación financiera, interpreta errada y parcialmente sus conclusiones; que, por ejemplo, el juez civil no encontró razonado, ni justificado, el traslado de la planta textil, porque generó más recursos que ya estaban escasos; que el mismo juzgador consideró que la matriz, es decir, la Corporación Financiera del Valle S.A., no fue prudente; que el Tribunal interpretó erradamente el hecho de que el pago de obligaciones no vencidas ejecutado por la Corporación Financiera del Valle a su favor, antes de exculparla generó el reproche y la condena del Juez civil, porque tal actitud causó perjuicio a los acreedores de la subordinada dejándola sin capital de trabajo; que el trámite concursal se hubiera podido evitar si se hubiera contado con capital suficiente para salir adelante, evitando la crisis de la que era conocedora la matriz; que los anteriores son los supuestos para la prosperidad de la acción revocatoria, sea bajo la óptica del derogado 350 de 1989 en su artículo 19, o en la ley 222 de 1995; que para que esta acción se de no se requiere que haya conducta dolosa, sino que basta con el comportamiento imprudente, conforme lo concluyó el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, apoyado en la ley 222 de 1995, como en el artículo 19 de la ley 350 de 1989.
Finalmente la impugnante expresa: que en el proceso está demostrado que el control de la Corporación sobre la textilera data de 1990, como lo referencia el testimonio de Bernardo Quintero, que era el vicepresidente de la primera, lo que implica que desde 1990 esta entidad adquirió grandes obligaciones y responsabilidades con Textiles El Cedro S.A., impuestas por la Constitución y la ley; que no puede afirmarse que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali justificó la conducta de la Corporación Financiera del Valle S.A, pues, por el contrario, en la sentencia que produjo se evidencian reproches a su actitud, y que la conclusión del Tribunal en el sentido de que esta última institución actuó de buena fe es errada, pues en el proceso civil está demostrado que hubo culpa grave por parte de los administradores y directivos de la textilera en cuestión, al punto de calificarla en la providencia citada de irresponsable, imprudente, negligente e inmoral.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que en la demanda de casación no se acusa la infracción de ninguna norma sustancial; que los preceptos de carácter sustancial que sirvieron de fundamento al Tribunal son los artículos 1568 del código civil y 36 del código sustantivo del trabajo, y que este es el sustento del proveído gravado que la recurrente debió refutar, en lugar de acusarla de violar disposiciones de carácter procesal, eludiendo el punto central de la solidaridad entre las empresas demandadas.
SE CONSIDERA La recurrente controvierte la sentencia del Tribunal en cuanto no declaró que la Corporación Financiera del Valle S.A. debe responder solidariamente, con Textiles El Cedro S.A., por los créditos laborales que a ésta se impusieron en las sentencias de primera y segunda instancia. Del fallo objeto del recurso extraordinario se colige que el ad quem reflexionó el tema de la solidaridad en el marco de los artículos 1568 del código civil, 36 del código sustantivo del trabajo,45 del decreto ley 350 de 1989, 148 y 207 de la ley 222 de 1995.
Y fue así que con referencia a las precitadas disposiciones el juzgador concluyó: 1. Que el tema no puede ventilarse a la luz de la norma del código civil (artículo 1568) porque en el proceso no existe prueba de que entre las sociedades demandadas se hubiese pactado solidaridad en relación con las obligaciones sobre las que discurre el conflicto jurídico. 2.
Que no se da la solidaridad prevista por el artículo 36 del código sustantivo del trabajo, pues la misma se consagra es con respecto a las sociedades de personas y no a las por acciones, como son las demandadas. 3. Que como la sociedad Textiles El Cedro S.A. “ fue admitida en concordato preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades en marzo 27 de 1995 ( ) el problema jurídico planteado nos ubica en el art. 45 del decreto 359 de 1989, toda vez que por disposición del art. 237 de la ley 222 de 1995 que modificó el Código de Comercio comenzó a regir el 21 de junio de 1996”.
Empero, no encontró acreditado el supuesto de hecho que exige tal precepto para derivar consecuencia legal alguna a la codemandada Corporación Financiera del Valle S.A.. 4. Que a la anterior conclusión también se llega “ de analizarse la situación bajo la óptica del parágrafo del art. 148 de la ley 222 de 1995( )”. Se trae a colación las aludidas deducciones del Tribunal para resaltar el que es un yerro técnico insalvable de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, tal como lo expone el opositor, como es que la proposición jurídica del ataque es deficiente, en vista de que por parte alguna la recurrente incorpora al acervo jurídico normativo denunciado como infringido alguno de los preceptos sustanciales que tuvo en cuenta el juzgador para desatar la controversia, como fueron aquéllas, ya relacionadas, en que se fundamenta el fallo impugnado.
En efecto, en la proposición jurídica de la acusación se constata que la recurrente enlista únicamente normas adjetivas civiles y laborales, pues para ello se expresa: “ ( ) A través de una infracción medio, la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, 276 del Código de Procedimiento Civil en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia originados en la indebida apreciación e interpretación de las pruebas ( )” Tal la conclusión de la Sala, aún teniendo en cuenta la atenuación que en punto de la proposición jurídica del cargo en casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues si para el Tribunal la declaración de solidaridad impetrada debía tener asidero en alguna de las normas legales que citó, y más concretamente en el artículo 45 del decreto ley 350 de 1989, entonces la recurrente debió haber acusado expresamente la violación de una de esas disposiciones y específicamente la antes citada, ya que ellas se constituyeron en la “ base esencial del fallo impugnado”; advirtiendo que si bien la Corte acepta que las normas procesales pueden ser denunciadas como medio a través de las cuales se infrinja las de índole sustancial, esa circunstancia no exonera al impugnante señalar las de esta última naturaleza, tal como lo ordena el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del código procesal del trabajo.
De otra parte, es de anotarse que la aludida omisión no es posible superarla porque en la demostración del cargo se haga referencia a los artículos 260 del código de comercio, 24, 94, 148 y 207 de la ley 222 de 1995 y del artículo 19 del decreto ley 350 de 1989, ya que el Tribunal no desconoció que entre las demandadas existió la relación subordinada- matriz (artículo 260), el artículo 19 no se refiere a la solidaridad, y las disposiciones de la ley 222 de 1995 (arts. 148 y 207) consagran es, en su orden, lo que se denomina responsabilidad “ subsidiaria” de la sociedad matriz y la de los socios para el pago del faltante del pasivo externo cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos.
Así se concluye por cuanto de acuerdo con el fallo gravado el Tribunal es categórico en señalar que: “ La sociedad Textiles El Cedro S.A. fue admitida en concordato preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades en marzo 27 de 1995( ), por lo que el problema jurídico planteado nos ubica en el art. 45 del decreto 350 de 1989, toda vez que por disposición del art. 237 de la ley 222 de 1995 que modificó el código de comercio comenzó a regir el 21 de junio de 1996”.
Por lo tanto, si éste fue el argumento principal del juzgador para analizar y decidir la pretensión de los demandantes con relación a la solidaridad que reclamaron se declarara de la Corporación Financiera del Valle S.A., tal precepto legal y planteamiento es el fundamento esencial del fallo, lo que imponía denunciarse como vulnerada, lo que no se hizo ni la proposición jurídica del cargo ni en su desarrollo.
Además, igual situación ocurre con la aserción jurídica del Tribunal, según la cual el litigio debía ser dirimido con la aplicación de la misma y no de otras. Omisiones éstas que tampoco permiten que la Corte estudie en el fondo el recurso. En consecuencia, el cargo se desestima. Como la acusación no salió avante y fue replicada, las costas por el recurso se le impondrán a los demandantes impugnantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 30