CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 Casación 16192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALADE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACION 16192 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIRO HERNANDO LONDOÑO FRANCO, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente a BANCAFE antes BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Hernando Londoño Franco llamó a juicio a “Bancafe” con el propósito de que se le indexara la primera mesada de su pensión a partir del 7 de abril de 1991 cuando cumplió 50 años de edad. Asimismo, para que se le cancelara la mesada adicional de junio de 1994 y “las sumas que liquide el Juzgado por mesadas ordinarias y las adicionales, con aplicación de la indexación a partir de la primera mesada pensional que corresponde al mes de abril de 1991, incluyendo la totalidad de los factores salariales, según los hechos que se prueben”.
Con fundamento en esas peticiones expresó en los hechos de la demanda, que prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de octubre de 1959 hasta el 15 de octubre de 1985 cuando renunció voluntariamente a su cargo. Que el 31 de julio de 1996, mediante resolución 232, la entidad obligada le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, pero en su liquidación no le incluyó la totalidad de la prima legal y la extralegal, debiendo tales valores ser indexados a partir del 7 de abril de 1991 cuando cumplió 50 años de edad.
Al contestar la demanda la entidad crediticia demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos admitió algunos y negó otros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, y la genérica. Llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales y denunció el pleito tanto al Banco Cafetero como al Instituto de Seguros Sociales.
II. DECISIONES DE INSTANCIA Del juicio conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Cali que, en sentencia de 11 de abril de 2000, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas. Impugnada esa determinación por el apoderado del demandante el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 13 de diciembre de 2000, la confirmó en su integridad e impuso costas a la parte perdedora.
Para ello, dijo lo siguiente: “El actor cumplió 20 años de servicio bajo la vigencia del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, normas que en sus artículos 27 y 68 respectivamente exigían una edad de 55 años para los varones y 50 para las mujeres, para adquirir la jubilación. “Dichas normas fueron derogadas por el artículo 1º de la ley 33 de 1985 que elevó la edad de jubilación a 55 años para las mujeres, pero no modificó la exigida para los varones y consagró en su parágrafo 2º un régimen de transición de acuerdo con el cual a quienes a la fecha de dicha ley hubiesen cumplido quince años de servicios continuos o discontinuos continuarían aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, transición que obviamente se refiere a las mujeres por cuanto solo para estas fue incrementada la edad, lo cual deja ver que al actor ni lo benefició ni lo perjudicó la nueva ley ya que tanto la normatividad derogada como la nueva le exigían 55 años para adquirir el derecho a la pensión”.
Y continúa: “Pretender que se aplique la ley 6ª de 1945 es jurídicamente imposible, por cuanto ya se encontraba derogada antes de dictarse la ley 33 de 1985 y por lo tanto no era la normatividad que regía con anterioridad a esta, que es a la que se refiere el régimen de transición de esta última …”. “Y la pretensión para la indexación de la primera mesada igualmente es improcedente ya que tal mecanismo de actualización solo es procedente para los derechos para los cuales la ley no ha previsto reajuste, como si lo tiene previsto para las pensiones, de un lado y de otro solamente se indexan las obligaciones cuando el deudor ha incurrido en mora y en el presente caso la entidad demandada no tenía obligación de pagar la pensión durante el lapso al que se refiere el reclamo de la indexación, que es anterior a la causación del derecho”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la del a quo, para que en su lugar se reconozca la pensión a partir del 7 de abril de 1991 y la indexación de la primera mesada desde cuando se causó el derecho.
Al efecto propone dos cargos que fueron replicados en tiempo. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, Ley 100 de 1993; 1, 16, 19, 21, del C.S.T., Art. 53, 230 de la Carta Política, lo cual condujo a indebida aplicación de los arts. 27, 28 y S.S. del decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; art. 14 Ley 153 de 1887 y el art. 25 Ley 33 de 1985.” Al sustentar la demostración manifestó: “El actor se retiró de BANCAFE el día 15 de octubre de 1985, bajo el imperio de la ley 33 de 1985 (enero 29), después de haber prestado sus servicios por 26 años y es por tanto esta última disposición la única aplicable, pues los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 y el art. 86 del decreto 1848 de 1969, se encontraban derogados en forma expresa y concreta por el Art. 25 de la Ley 33 de enero 29 de 1985.
Así las cosas la pensión de jubilación debió reconocerse y pagarse con base en el parágrafo 2º, inciso 1º de la Ley 33 de 1985, en su régimen de transición y con las edades establecidas por la ley 6ª de 1945, pues para la fecha en que ocurrió el retiro del señor Londoño Franco, en octubre de 1985, las disposiciones vigentes eran las antes citadas, ya que los artículos 27 y 28 del Decreto 3135, se encontraba derogado y sin ninguna validez jurídica desde enero 29 de 1985.
Es de allí donde se solicita la aplicación del Art. 14 de la Ley 153 de 1887. No es cierto que la ley 6ª de 1945 se encuentre derogada. Al encontrarse derogados los Artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, que eran las únicas disposiciones que hacían referencia a las edades generales en materia de pensiones de jubilación de los servidores públicos, el régimen de transición de la ley 33 de 1985, necesariamente tenía que apoyarse en la Ley 6ª de 1945, que era la única disposición anterior vigente”.
El opositor manifiesta al respecto: “En efecto, la Ley 6ª de 1945 estableció la edad de jubilación a partir de los 50 años de edad. “Pero esa norma quedó derogada por el artículo 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968 (26 de diciembre) que elevó a 55 años la edad (del varón) para pensionarse en el sector oficial; y por eso estableció en el parágrafo 2º de dicho artículo el régimen de transición para quienes hubieran cumplido en dicha fecha (18 años de servicios oficiales) pudieran continuar pensionándose con 50 años.
“Las mujeres continuaron pensionándose con 50 años de edad según lo dispuesto en el citado art. 27 del Decreto 3135 de 1968. “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dejó intacta la edad para pensionarse los varones (55 años) pero, en cambio subió a 5 años para las mujeres, es decir las igualó con los hombres a 55 años. “En el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se determinó que quienes tuvieran 15 años de servicios (el 29 de enero de 1985) continuarían aplicándose la edad que regía con anterioridad a la presente ley, y cual era esa edad? Pues 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres; a los varones no los afectó pues la edad para ellos no se modificó; ese régimen de transición favorecía a las mujeres pues ellas si resultaron afectadas por la ley 33 de 1985, cuando les subió la edad para pensionarse de 50 a 55 años de edad, en la forma aplicada anteriormente.
“Una ley derogada (la 6ª de 1945) no revive por sí sola, según el principio consagrado en la Ley 153 de 1887; por tanto, la ley vigente para el actor exige 55 años de edad y no 50 años como hábilmente quiere sostenerlo el recurrente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos de la censura no son de recibo, por lo siguiente: El ordinal b) del artículo 17 de La ley 6ª de 1945 estableció como requisitos para todos los empleados u obreros, tener 50 años de edad y 20 años de servicio para adquirir la pensión de jubilación vitalicia; esta norma fue derogada por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que incrementó con exclusividad para los varones, el requisito de la edad en cinco años, manteniendo los mismos 50 años para las mujeres; posteriormente, el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 derogó expresamente el 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y en el parágrafo segundo del artículo primero, dejó vigente un régimen de transición que es del siguiente tenor: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
De acuerdo con ello, no cabe duda, que la disposición vigente para pensionarse hasta el 29 de enero de 1985 cuando entró a regir la citada Ley 33 de ese año, era precisamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que como ya se dijo, incrementó para el sexo masculino la edad requerida en 5 años y la dejó intacta para las mujeres que siguieron jubilándose con 50 años, de donde se sigue que las edades a que se refiere el régimen de transición de la ley 33 de 1985, son de 55 años para los varones y 50 para las mujeres que tuviesen para la fecha de su vigencia 15 o más años de servicio, de suerte, que no puede decirse con razón, que el Tribunal violó la Ley 6ª de 1945, ni las demás normas acusadas en la proposición jurídica al entender que el demandante por ser varón solo adquirió el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años de edad.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Se presenta de esta manera: “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 260 del C.S. del T. 8º de la Ley 171 de 1961; Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8º del decreto 2351 de 1965 (3ro Ley 48 de 1968) Art. 14 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1547, 574, 1215, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 2548 de 1993; art. 53, 230, 373 de la Carta Política”.
Se pretende que indexe la primera mesada pensional a partir del año 1991, por estimar que ella debe corresponder a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. En sustento de ello trae a colación el criterio que sobre corrección al valor consignan los fallos de 24 de abril, 9 de junio de 1979 y de 13 de noviembre de 1991, sentencia última de la que transcribe un aparte.
Seguidamente, sostiene: “Si bien es cierto, que la obligación de pagar la pensión, no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir el día 15 de octubre de 1985, sino en la fecha en la cual se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, no es menos cierto, que la obligación debe pagarse, tomando como referencia el salario de 1985, obviamente que respetando el llamado concepto de valor y ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1985, en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como indexada.
“Lo anterior significa, que se debe tomar el valor del salario del año 1985 y mediante el mecanismo de la indexación traerlo al momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el año 1991. Como se ha dicho en anteriores oportunidades, por la misma Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, no hacerlo implica contribuir a un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la pensión de jubilación”.
Más adelante continua: “Quienes se encuentren bajo estos requisitos, lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, que desde la vigencia de la ley 100 de 1993 y al tenor de lo dispuesto en sus artículos 21 y 36 ya no hay vacío legal alguno, para llenar respecto a la vigencia y aplicación de la indexación de las pensiones, y que el ingreso base para su liquidación, sea actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidos y según certificación expedida por el Dane”.
LA REPLICA Se limitó a señalar que la tesis que esgrime la censura ha sido rectificada en muchos fallos por esta misma Sala, citando al efecto, la sentencia del 18 de agosto de 1999, con radicación 11.818. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal entendió para llegar a la decisión recurrida que la pensión de jubilación fue reconocida al impugnante a partir del 7 de abril de 1996, lo cual dedujo de la Resolución No. 232 de ese año emanada de la demandada y de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El demandante, por su parte, considera que su pensión se causó a partir del año 1991, solicitando por ello desde esa anualidad la indexación de la primera mesada, con lo cual pone de presente que el derecho lo adquirió de conformidad con los parámetros consagrados en el ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1946, (50 años de edad y 20 de servicio), inferencia contraria a la conclusión jurídica del Tribunal, ya que esa Corporación concluyó que el derecho nació legalmente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 de servicio).
En ese orden de cosas, resultaba imperativo para pronunciarse sobre la indexación a partir de 1991, que el fundamento jurídico tomado por el Tribunal sobre el momento en que se inició la exigibilidad de la pensión hubiese sido quebrantado, lo que no ocurrió, pues el primer cargo encaminado a desvirtuar esas precisas conclusiones jurídicas del ad quem no prosperó, y el que actualmente se examina, ni siquiera las toca tangencialmente lo que las deja incólumes y hace impertinente examinar la procedencia de la indexación de la primera mesada de una pensión inexistente para 1991.
El cargo entonces no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO HERNANDO LONDOÑO FRANCO, contra BANCAFE antes BANCO CAFETERO.
Costas del recurso a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o