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16190(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 16190 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16190 Acta 50 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue RODRIGO ZAPATA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, RODRIGO ZAPATA GÓMEZ promovió proceso para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a “seguirle reconociendo y pagando” (folio 6), la pensión de invalidez a la que fue condenado mediante sentencia del 25 de junio de 1994, la que ilegalmente solo liquidó hasta el 31 de diciembre de 1994, “derecho que deberá ser liquidado con indexación” (ibídem); y al pago de la “sanción establecida en el artículo 8º., de la ley 10 de 1972, liquidable desde el 31 de diciembre de 1994” (folio 7).

Fundó sus pretensiones en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 25 de junio de 1994, donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, pagar “como pensión de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, en forma provisional y por un período de dos (2) años al cabo de los cuales podrá ser definitivo si no varían las condiciones de su otorgamiento, en cuantía de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.510.oo) mensuales a partir de Enero 13 de 1993 y para el año de 1994 por valor de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($98.700.oo), incrementándose cada siguiente año si a ello hay lugar, con base en el salario mínimo correspondiente” dentro del proceso instaurado en 1993 contra la entidad de seguridad social, para que se le reconociera y pagara la “prestación económica por invalidez de origen profesional” (folio 4).

En sus afirmaciones sostuvo que el Instituto acogió la sentencia, ordenando mediante resolución 1742 de 1995, la cancelación de la suma de $2.237.316, “correspondiente al período corrido desde el 13 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994” (folio 5); hecho que tuvo ocurrencia el 13 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual no se le volvió a cancelar dicha prestación, no obstante las reiteradas solicitudes y su sometimiento a un nuevo examen de evaluación, “hasta ahora no ha resuelto absolutamente nada” (folio 6).

El Instituto al responder el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones del demandante por cuanto “el I.S.S., cumplió con lo ordenado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali” (folio 36) y porque el demandante no tenía derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, toda vez que la última evaluación médico laboral efectuada, reconoce una pérdida de capacidad laboral de un 30% por secuela de A.T..

Aceptó la orden judicial de pago para efectos de la pensión de invalidez, y la inclusión del demandante en nómina por el “período comprendido del 1 al 12 de enero de 1995, fecha en la cual venció el término de los dos (2) años debiéndose presentar al examen Médico Laboral para establecer si no varían(sic) las condiciones de su otorgamiento” (folio 35).

Sostuvo la entidad, que al actor se le practicó evaluación médico laboral el 3 de junio de 1996, donde se estableció una “pérdida de capacidad laboral de un 30% por secuelas de A.T.” (folio 36); porcentaje que no le daba derecho a la pensión por invalidez de origen profesional; en éste sentido el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le comunicó el 10 de abril de 1997.

En la primera Audiencia de Trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de acción y derecho para demandar, prescripción y la genérica. Mediante fallo del 23 de septiembre de 1999 el Juzgado de primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales “a continuar pagando al señor RODRIGO ZAPATA GOMEZ la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 1995” (folio 161); a pagar la suma de $9.723.235,oo por concepto de “mesadas pensionales causadas hasta la fecha del presente fallo” (ibídem); $112.147,oo “mensuales a partir del 13 de enero de 1995 y hasta el día en que se restablezca el pago de la pensión de invalidez, a título de sanción de conformidad con l(sic) dispuesto en el arto 8 de la L.10/72 y art. 6º del D.R. 1672/73” (ibídem); declaró “probadas parcialmente las excepciones impetradas por la entidad de Seguridad Social” (ibídem); la absolvió de la indexación y le impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el punto segundo “en el sentido de que la fecha a partir de la cual se adeuda la pensión de invalidez al demandante es el tres (3) de junio de 1.996, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los reajustes de ley” (folio 17); revocó el punto tercero para en su lugar “ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión para el pago de la sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1.972” (ibídem); la confirmó en todo lo demás, y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, cabe decir que el Tribunal partió de los supuestos de la existencia de una “pensión de invalidez de origen profesional al demandante en forma provisional por un período de dos años a partir del 13 de enero de 1993” (folio 10); que al término del período de los dos años, el demandante estaba obligado a practicarse nuevo examen médico “para establecer si no varían las condiciones de su otorgamiento” (ibídem); que el interesado se presentó al examen médico laboral el 3 de junio de 1996; que la evaluación médica arrojó una ”pérdida de capacidad laboral de un 30% por secuelas de A.T.” (ibídem); que según el I.S.S., tal porcentaje no le daba derecho a la pensión por invalidez de origen profesional.

Para el Tribunal, al haberse iniciado el proceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la competencia para la evaluación de la incapacidad del demandante, radicaba en cabeza de las juntas calificadoras de invalidez de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la citada ley, razón por la que ordenó el examen correspondiente, en el que “se dictaminó una pérdida de capacidad del 32.5%” (folio 11).

El Tribunal partió de la premisa que “la normatividad aplicable a los casos de invalidez derivada de accidente de trabajo es la vigente al momento del accidente” (folios 11 y 12), como lo había asentado esta Sala de Casación, en sentencia del 26 de noviembre de 1998; por tanto concluyó, que al caso bajo su examen, le era aplicable el Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, “norma que regía en la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo” (folio 11).

Con base en la anterior conclusión sostuvo, que habiéndose establecido mediante la nueva evaluación médica, que la pérdida de capacidad era del 32.5%, el demandante, tenía derecho “a continuar percibiendo la pensión que se le concedió provisionalmente” (folio 11), tal y como lo establecían los artículos 21 y 24 del citado Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y en cuyo artículo 24 se dice, que “la reducción de la capacidad que da derecho a la pensión debe ser superior al 20%” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de casación (folios 23 a 28 cuaderno 3), que no fue replicado, con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque “el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en cuanto a que su numeral primero condenó al ISS a continuar pagando al demandante la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 1.995, en cuanto a que su numeral segundo condenó al ISS por las sumas de dinero allí especificadas por concepto de mesadas pensionales causadas hasta la fecha del fallo, en cuanto en su último numeral (erróneamente numerado como 5º por segunda vez) condenó en costas al Instituto de Seguros Sociales como entidad demandada, manteniendo las absoluciones de los demás puntos del fallo de primera instancia ” (folio 25 cuaderno 3).

Por tal razón formula un cargo, en el que la acusa de “Infracción Directa de las normas Sustanciales de Orden Nacional contenidas en los Artículos 38, 41, 44, 45 y el Libro Tercero Capítulo I de la Ley 100 de 1993 y Ley 153 de 1887, artículo 2, 17 y 14 y concordantes, artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de aplicación lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1.963 que fuera aprobado por el Decreto 3170 de diciembre 21 de 1.964 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)” (folio 26 cuaderno 3).

Según el recurrente, teniendo en cuenta la vía seleccionada, acepta las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal en cuanto a que 1.) Zapata Gómez sufrió accidente de trabajo el 18 de mayo de 1989; 2.) mediante la sentencia 091 del 25 de junio de 1994, se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales pagarle una pensión de invalidez “en forma provisional y por un período de dos (2) años, con carácter definitivo si no varían las condiciones de su otorgamiento; 3.) en cumplimiento de la orden judicial, para el pago de las mesadas causadas, el I.S.S., dictó las resoluciones 8469 y 1742 del 10 y 13 de octubre de 1995; 4.) Zapata Gómez “fue renuente a la práctica de la evaluación médica para determinar la invalidez para conceptuar el porcentaje de pérdida de capacidad” (ibídem); 5.) ” se practicaron varias valuaciones de incapacidad y la última se fijó el 25 de junio de 1.999 en el 32.5%”; y, 6.) éste último porcentaje de incapacidad fue el que tomó el fallo acusado.

En síntesis de lo que presenta como demostración del cargo, según el recurrente, el Tribunal con la sentencia acusada, “ignoró evidente y notoriamente el hecho de que si bien el accidente de trabajo ocurrió en 18 de mayo de 1.989 la valoración definitiva sólo se produjo el 25 de junio de 1.999 en el 32.5% (folios 154 y 155 del cuaderno principal del proceso)” (folio 27); considerando, que “si hubiera apreciado las pruebas” (folio 28), habría establecido, “que la estructuración de la invalidez no se dio el día del accidente sino el día de la última evaluación: el 25 de junio de 1.999 en el 32.5%” (ibídem).

Sostiene que el derecho a pensionarse por invalidez no procede de situaciones pasadas sino de todo un proceso que culmina el día en que se estructura la invalidez definitiva; y considera que según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado el efecto inmediato y el carácter de orden público de las normas laborales, la normatividad aplicable al caso en estudio es la Ley 100 de 1993, y no los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1.963, que fueron derogados tanto por esta misma ley, como por la Ley 153 de 1997.

Argumenta la indebida aplicación de las normas, por cuanto no había derecho adquirido sino meras expectativas; aduciendo que la Ley 100 de 1993, no contempla régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, considerando que lo aplicable era el artículo 38 de la citada ley. IV: CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal en su conocimiento en relación con la pensión de invalidez asentó: 1.) que la normatividad aplicable “a los casos de invalidez derivada de accidente de trabajo es la vigente al momento del accidente, como lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 26 de 1.998” (folio 12); 2.) que las normas aplicables al caso eran las contenidas en el Acuerdo 155 de 1993 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, al haber ocurrido el accidente de trabajo, en vigencia de aquél; 3.) que el artículo 24 del citado Acuerdo establece que la pérdida de la capacidad que da derecho a percibir la pensión de invalidez es la superior al 20%; 4.) que el demandante tenía derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, por cuanto su última evaluación arrojó una falta de capacidad laboral del 32.5%.

De lo anterior queda plenamente establecido que el Tribunal desató el recurso de alzada tomando en cuenta el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, normatividad cuya aplicación se invocó por el Instituto en el escrito con que sustentó el recurso; en tanto que, de manera contradictoria en la sustentación del de casación, pretende enrostrar yerros jurídicos al haber sido soportes de la decisión impugnada y por no haberse aplicado la Ley 100 de 1993.

Observa la Sala, que el recurrente a pesar de que acusa la infracción directa de las normas que en su criterio debió aplicar el Tribunal para la solución del conflicto, en relación con el porcentaje de la incapacidad que da lugar a la estructuración de la invalidez, no señala en la proposición jurídica, las disposiciones sustantivas relacionadas con el “Sistema General de Riesgos Profesionales”, concretamente el Decreto 1295 de 1994, complementario en este caso, de la Ley 100 de 1993, en el tema central objeto de la controversia, lo cual hace que la proposición jurídica quede incompleta y por ende imposible de revisar la legalidad de la sentencia desde su principal soporte.

Del anterior resumen de la sentencia, queda claro que en lo que pretende ser la argumentación del cargo, presenta una mixtura en relación con las vías directa e indirecta, sin tener en cuenta las diferencias entre una y otra, y que por lo extraordinario del recurso, a la Corte no le es dado escoger entre las dos vías mezcladas la correcta.

Pues a pesar de formular el cargo por la vía directa, que supone la aceptación de todos los soportes fácticos sentados por el ad quem, alega, que “La sentencia impugnada ignoró evidentemente y notoriamente el hecho de que el accidente de trabajo ocurrió el 18 de mayo de 1989 la valoración definitiva sólo de produjo el 25 de junio de 1.999 en el 32.5%”,; aduciendo además, que “Si [el Tribunal] hubiera(sic) apreciado las pruebas, las que no se ponen en duda, habría encontrado que la estructuración de la invalidez no se dio el día del accidente sino el día de la última evaluación ”, pasando así a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal.

El recurrente omite atacar los verdaderos soportes de la conclusión del Tribunal; en efecto, no cuestionó el concepto de cuando se considera estructurado el estado de invalidez y partiendo de ese soporte cuál es la normatividad aplicable en caso de invalidez derivada de accidentes de trabajo, por lo que debe suponerse que la decisión continúa debidamente sustentada, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que ampara la sentencia del juzgador.

En este caso, además de haberse omitido atacar la verdadera y principal conclusión del Tribunal, el recurrente plantea a través del recurso extraordinario, su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas.

Además, lo cierto es que el juez de segunda instancia apoyándose en la sentencia de esta sala de Casación del 26 de noviembre de 1998, radicación No. 11141, adoptó el criterio allí expuesto para solucionar el conflicto, asentando que la norma aplicable en “ los casos de invalidez derivada de accidente de trabajo, era la vigente al momento de suceder el mismo”; por tanto, si en algún dislate de juicio incurrió el Tribunal, no lo fue en el concepto de infracción directa seleccionado por la censura en la acusación. Entonces, al haber sido planteada la sustentación del recurso como un alegato de instancia sobre los efectos de la ley laboral en el tiempo y la no consagración en la Ley 100 de 1993 de régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, sin atacar los verdaderos soportes de la sentencia impugnada a la luz de la normatividad realmente aplicable (la cual se omitió), no le corresponde a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por esto se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin congestionar la proposición jurídica de normas como en este caso ocurrió, con los artículos de la Ley 153 de 1887 y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo y en cambio omitir los preceptos concretos reguladores de los puntos controvertidos generadores de los derechos pretendidos.

Las inexcusables deficiencias técnicas de que adolece el cargo obligan a desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que RODRIGO ZAPATA GOMEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario