Micelio
16189(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1320 de 1998Decreto 21 de 1989Decreto 270 de 1996Decreto 2700 de 1991Decreto 48 de 1993Ley 115 de 1993Ley 199 de 1995Ley 21 de 1989Ley 270 de 1996Ley 52 de 1989Ley 599 de 2000Ley 72 de 1992Ley 89 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 12399. Casación. José A. Sañudo Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16189. Casación. Raúl Bástenes Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de marzo de 1999, en la que al confirmar en su integridad la del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, fechada el 14 de diciembre de 1998, condenó a RAÚL BÁSTENES MONTENEGRO a la pena principal de 20 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos: “ El 21 de diciembre de 1997, en horas de la tarde, en la vereda ‘Pichuna’, jurisdicción del municipio de Leticia (Amazonas), fue ultimado el señor JUAN CARLOS AHUNARI, de 61 años de edad, con arma corto contundente (peinilla), blandida por RAÚL BÁSTENES MONTENEGRO, quien pertenecía a la comunidad indígena de La Ronda ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares, la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), declaró la apertura de la instrucción. Capturado y escuchado en indagatoria Raúl Bástenes Montenegro, la situación jurídica se le resolvió, el 31 de diciembre de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Por petición elevada por el procesado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, la diligencia de formulación de cargos se celebró el 13 de febrero de 1998, en la que los aceptó. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, el que, por auto del 26 de febrero de 1998, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, al estimar que, de acuerdo con el dicho del procesado, se hacía necesario que a éste se le practicara “ exámenes psiquiátrico y antropológico tendiente a establecer si tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse en el momento en que causó la muerte a RIOS AHUNARI ” y, consecuentemente, el fuero para su juzgamiento, razón por la cual el expediente fue remitido nuevamente a la fiscalía. Realizada, de manera exclusiva, la experticia psiquiátrica a Raúl Bástenes Montenegro, el perito concluyó que: “ 1.

Examinado el señor RAÚL BÁSTENES MONTENEGRO, considero que presenta una condición de inmadurez psicológica, determinada por influencias culturales aborígenes. “2. Por lo anterior, para el momento en que incurrió en los hechos motivo de investigación, si bien comprendía la ilicitud de su actuación, no estuvo en capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. “3.

Se recomienda, en la medida en que sea legalmente viable, facilitar el retorno del examinado a su comunidad ”. El 27 de abril de 1998, se cerró la investigación y, el 18 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra de procesado con resolución de acusación por el delito de homicidio. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Leticia que, luego de tramitar el juicio, mediante providencia del 29 de septiembre de 1998, se abstuvo de proferir fallo de primer grado, por cuanto estimó que es la jurisdicción indígena la competente para juzgar al procesado.

Contra esta decisión el fiscal interpuso el recurso de apelación, la que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por consiguiente, el 14 de diciembre de 1998, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a RAÚL BÁSTENES MONTENEGRO a la pena principal de 20 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 2 de marzo de 1999, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador 20 Judicial II Penal, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia. Argumenta que los hechos tuvieron ocurrencia en la comunidad indígena vereda Pichuma, del Municipio de Leticia, Departamento del Amazonas, entre dos miembros de la comunidad de Isla Ronda, a saber: el señor Juan Carlos Ríos Ahunario (curandero) y Raúl Bástenes Montenegro, “ los que corresponden a la etnia Coicaima ”.

Por consiguiente, asevera que al procesado se le vulneró el derecho de ser juzgado por los miembros de su comunidad, para lo cual procede a resaltar el informe policial y la indagatoria del procesado. A continuación, recuerda que el Juzgado Penal del Circuito al conocer de la actuación por razón de la terminación anormal del proceso, estimó que era indispensable que el procesado fuera examinado por un siquiatra forense, que al emitir el dictamen lo consideró inmaduro sicológico determinado “ por influencias culturales aborígenes “.

Acota que fue ese el motivo por el cual se abstuvo inicialmente de dictar el correspondiente fallo, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal, fue revocada por el superior jerárquico. Dice que es un imperativo del instructor que investigue tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado, según así lo disponen los artículos 8°, 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal.

Después de anotar que el fallo de primera instancia fue recurrido y confirmado por el Tribunal, advierte que esta Corporación desconoció que el procesado pertenecía a una comunidad indígena que posee “ su propio orden de valores y de verdades en consideración a su mundo cultural y en pie de igualdad con todos lo hombres, solo que su mundo de valores o referencias pueden no ser el mismo que el homogénico, para aquél que estando involucrado en un juicio de invalidación o de minusvalor, sólo aquel que los conoce puede reprocharlos o juzgarlos y solo en ese medio por lo que no se les puede castrar esa posibilidad de actuar para que su cultura y sus referencias no desaparezca, por ello no podemos someterlos a nuestro sistema penal en forma caprichosa y negándoles toda su tradición ”.

En lo que llamó “ TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD ”, sostiene que tanto el instructor como el juzgador vulneraron los principios de investigación integral, el derecho de defensa, de igualdad y el debido proceso, pues, en su opinión, no allegaron una sola prueba que le permitiera que se le juzgara ante su comunidad, al tenor del artículo 246 de la Constitución Política.

Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 7°, 13, 16, 63, 93, 229, 246, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, en concordancia con el 249, 330, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Enseguida enuncia los artículos 6°. 8°, 11, 13 y 96 del Código Penal, la Ley 52 de 1989, la Ley 21 de 1989 (arts. 2°, 4°.2, 5 lit. a. y b y 8.2), la Ley 89 de 1990, la Ley 72 de 1992, la Ley 115 de 1993, la Ley 199 de 1995, la Ley 270 de 1996 (arts. 11 y 12.5), el Decreto 270 de 1996 (arts. 11 y 12.5), el Decreto 21 de 1989 (arts. 2°, 4°, 5°, 8° y 16), el Decreto 48 de 1993 (art. 27) y el Decreto 1320 de 1998.

Agrega que desde la independencia de Colombia las normas siempre han tendido a regular el sistema jurídico de los indígenas en aras de respetar la etnia, cultura, jurisdicción y “ coordinación entre las comunidades y las entidades territoriales. Sin embargo, nunca se cumplen por nuestras autoridades cuando se trata de derechos de minorías como en el caso de las etnias, absteniéndose de hacerlo cumplir como en este caso ”.

Luego de citar varias decisiones de la Corte Constitucional, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso la apertura de la instrucción. Finalmente, el libelista aportó, entre otros, certificación emitida por el Director General de Asuntos Indígenas y copia del documento donde consta los Resguardos y reservas indígenas del Departamento del Amazonas de 1997.

Instrumentos que dan cuenta de la existencia de la comunidad indígena del resguardo conocido por Isla Ronda, del cabildo indígena de Coicaima; y que el mismo “ fue adquirido por el F. N. A.. según resolución número 42 del 24 de septiembre de 1996. Además certificamos que el sindicado RAÚL BÁSTENES MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía número 6. 567. 545 es indígena de la etnia HUITOTO y perteneciente a este resguardo, según censo de 1997 ”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL En un acápite especial, luego de referirse al fuero indígena, teniendo en cuenta las distintas normas, recuerda que el mismo opera siempre y cuando la jurisdicción sea ejercida dentro de un ámbito territorial “ en el que las autoridades indígenas tienen su poder; que el ejercicio de la jurisdicción se cumple de conformidad, y que éstos y aquellas no sean contrarias a la Constitución ni a las leyes de la república ”.

A continuación se refiere a varias decisiones de la Corte Constitucional, dice que de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, para que las comunidades indígenas puedan ejercer la actividad jurisdiccional se requiere de los siguientes elementos, a saber: “ a) la calidad de indígena del autor del hecho, b) la existencia de una autoridad indígena, c) la existencia de un territorio gobernado por esa autoridad, y d) la existencia de normas y procedimientos que no sean contrarios a la Constitución o a la ley.

En este sentido cualquier condición adicional está por fuera del mandato constitucional ”. Así, considera que para determinar la competencia de la jurisdicción indígena “ no puede enmarcarse dentro de los límites propios de la inimputabilidad ni juzgarse con los mismos criterios o elementos con los que se establece ésta, pero, además, que la Constitución Política no condiciona la jurisdicción especial a tales análisis socioculturales, sino que el fuero en esta materia es independiente de la comprensión que pueda alcanzar el indígena sujeto activo de una conducta punible ”.

En otro capítulo, manifiesta que, por regla general, los factores determinantes de la competencia no requieren de prueba especial, pues se tratan de aspectos fácilmente perceptibles por los sentidos o derivadas de la adecuación típica que haga el correspondiente funcionario judicial, aunque no desconoce que en algunos eventos pueden ser objeto de prueba, como sería “ cuando el fiscal o el juez no recaudan los elementos de convicción que permitirían establecer a ciencia cierta el funcionario competente para adelantar el procedimiento o resolver de fondo el asunto y a consecuencia de ello la cuestión se resuelve por quien no estaba legalmente facultado para ello, la desidia puede generar la nulidad de lo actuado, pues en tal caso se viola, además, el principio del debido proceso que impone al funcionario judicial la obligación de verificar que está investido de autoridad legítima para resolver el caso que se ha puesto a su consideración ”.

Manifiesta que en este asunto es claro que el procesado tenía la calidad de indígena “ y que los hechos ocurrieron dentro de la circunscripción territorial en donde, al parecer, ejercen sus funciones las autoridades indígenas ”. Sin embargo, estima que “ en el momento actual no es posible afirmar sin lugar a dudas que el caso debe ser asumido por la jurisdicción indígena debido a que no se conoce procesalmente su existencia, lo que no se opone a que se apoye la petición de ruptura del fallo y la consiguiente declaración de nulidad, a fin de que mediante las pruebas recaudadas y oportunamente allegadas al expediente, se establezca la existencia de las autoridades indígenas que puedan asumir el juzgamiento del delito que se imputa a Bástenes Montenegro. ”.

Así mismo, advierte que para emitir el concepto, se abstendrá de considerar los documentos aportados por el libelista. Acota que el Juez Penal del Circuito de Leticia en providencia del 26 de febrero de 1998, se abstuvo de dictar sentencia anticipada y declaró la nulidad de la diligencia de formulación de cargos, motivo por el cual se allegó al diligenciamiento el dictamen psiquiátrico, para lo cual copia sus conclusiones.

Recuerda que el experto determinó la necesidad que al procesado se le practicara una examen atropológico “ adicional con el cual pudiera establecerse, a partir de las propias manifestaciones del acusado, su clasificación y conciencia étnica; las condiciones sociales que influyeron en el hecho; la manera de interpretar el mundo; la lengua; el grado de aculturación; el concepto de castigo y, en general, todos aquellos aspectos pertinentes con los cuales se pudiera establecer la personalidad de Bástenes Montenegro y, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor personal de competencia ”.

Agrega que dicho examen hubiera permitido conocer el sistema de valores del procesado “ y saber si él le permitía la comprensión de la realidad y patentizar, de manera puntual, la capacidad que tenía para considerar como verdad irrebatible el empleo de fuerzas sobrenaturales para afectar el mundo real y en concreto la salud de las personas, todo lo cual conduciría a saber si era ‘conveniente’, según lo dice la Corte Constitucional, que Bástenes Montenegro fuera juzgado por las autoridades tradicionales indígenas, o por los funcionarios del sistema judicial nacional ”.

No obstante, advierte que dicha experticia no se allegó y sólo cuando el recurrente incorporó los documentos se supo de la existencia del cabildo y del resguardo al que pertenece el procesado. Igualmente, dice que tampoco se probó el dicho de éste tendiente a verificar la existencia o no del curandero Dos Santos ni la causa de la muerte de su núcleo familiar, “ así como un diagnóstico sobre su propia enfermedad atribuida por el implicado a las prácticas de brujería que hacía Juan Ríos Ahuanari ”.

Del mismo modo, tampoco se estableció la existencia de un sistema penal dentro del grupo étnico, “ o el conjunto de tradiciones escritas u orales que empleara el cabildo indígena para cumplir funciones jurisdiccionales… ”. En esas condiciones, asevera que como el expediente no cuenta con los medios de convicción que permitan establecer la competencia en razón a las deficiencias investigativas, es forzoso concluir que se vulneró el principio de investigación integral, “ pero también el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al fuero, en los términos que se especifican en la demanda ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó clausurar la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación. Comenta que el acusado debió ser objeto de juzgamiento por parte de los miembros de su etnia, pues se encuentra acreditado todos los presupuestos para tal efecto, irregularidad que afecta, entre otros derechos, el debido proceso y el derecho de defensa 2.

Desde el punto de vista técnico, recuérdese que la incompetencia del juez, constituye una causal autónoma de nulidad, motivo por el cual no resulta afortunado que se mezclen con otras causales de invalidez o invocarse conjuntamente, puesto que dicho yerro no vulnera, por sí mismo, las garantías del procesado o la estructura lógica del proceso.

Del mismo modo, se observa que desconoce el alcance de los conceptos de debido proceso y de derecho de defensa, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina los han diferenciado. En efecto, de modo imperativo se ha dicho que si bien el derecho de defensa se encuentra inmerso dentro del debido proceso, de todos modos el primero hace referencia a las garantías judiciales de los sujetos procesales y, el segundo, a las bases de la instrucción y del juzgamiento, sin desconocerse que hay eventos en que la violación de uno conlleva al desconocimiento del otro, caso en el cual es deber del libelista que así lo enseñe y evidencie.

Finalmente, se hace indispensable reiterar que la falta de competencia del funcionario judicial, como causal de nulidad, se configura cuando se incurre en vicios in iudicando, es decir, que en el acto de la elaboración de los conceptos jurídicos se desconocen las normas que son las llamadas a gobernar el asunto, por errores de selección o de interpretación, así mismo se puede incurrir en esa causal de invalidez en virtud de yerros cometidos en la actividad probatoria.

En este último caso, los mismos pueden tener como génesis errores de hecho o de derecho. En cualquiera de los anteriores eventos, es deber del libelista que así lo postule y lo fundamente. En tratándose del primero constituye una regla técnica que el libelista acepta los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por las instancias, por ser el debate de estricto derecho; mientras que en el segundo se debe señalar con claridad la clase del error y el falso juicio que lo determinó y cómo el mismo llevó a la transgresión del precepto sustancial escogido para solucionar el conflicto.

Finalmente, también es una carga del censor evidenciar la trascendencia del vicio, es decir, que la violación de la ley conduce a la falta de competencia del funcionario judicial, al punto que la invalidez de la actuación es la única decisión a adoptar. Finalmente, también constituye un desconocimiento de los postulados que rigen a la casación, al pretenderse adjuntar con el libelo medios de pruebas, toda vez que en este estadio no existe una etapa probatoria, razón por la cual y como quiera que los mismos no fueron allegados conforme al rito, la Sala no los podrá apreciar.

Aclarado lo anterior, observa la Sala que tampoco le asiste razón al censor, puesto que ha sido criterio de la Corporación que la ley debe reglar el funcionamiento de la jurisdicción indígena, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 246 de la Constitución Política y la protección de las minorías étnicas a que alude el artículo 7° de la misma normatividad, salvo cuando del proceso se advierta con claridad los presupuestos de dicha normativa, es decir, que la conducta delictual se hubiese cometido en el territorio del resguardo, que se trate de uno de sus miembros y que posean normas y procedimientos propios no contrarios a la Constitución o a la ley.

Al respecto la Sala interpretando el canon constitucional ha dicho: “ el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienen a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por ellas (art. 246 C.P.), no surge de la sola circunstancia de ostentar el procesado la condición de indígena, como parece entenderlo el memorialista.

Además de este factor, debe analizarse el lugar de ocurrencia de los hechos, en orden a determinar si se trata de un conflicto interno o externo, y en este último caso, las condiciones personales del indígena, su grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del grupo, compenetración con la sociedad dominante, entre otros,… ”.

La jurisdicción indígena procura preservar la diversidad étnica y cultural a partir del respeto de las normas, valores, costumbres e instituciones pertenecientes a grupos indígenas dentro de la órbita territorial y de proteger a quienes siendo sus miembros se ven comprometidos en actos delictivos externos al grupo, debido a su particular forma de entender el mundo, con miras a procurar su desarrollo dentro de la comunidad a que pertenecen, con todo lo que ello implica tanto para el colectivo como para el sujeto.

Bajo esa premisa, es claro que en este evento no se puede predicar que el conocimiento del asunto radique en la jurisdicción indígena, habida cuenta que, además de que no se acreditó si en el resguardo de la Isla de Ronda se cuenta con una normatividad escrita u oral que pueda suplir al sistema judicial nacional, de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, contrario a lo sostenido por el Procurador, se advierte que si bien el procesado es un indígena y que pertenece a la etnia Cocama, de todos modos se puede predicar que él es una persona que ha estado en permanente contacto con la colectividad y cultura nacional, ya que como lo acepta en la indagatoria se trata de una persona que estudió en Leticia hasta quinto año de primaria, que reside en esa localidad, que prestó el servicio militar en el batallón de esa ciudad (Bejarano Muñoz) y que ha estado detenido por atribuírsele la comisión de un delito de hurto, siendo el sustento de su familia la actividad de pescador que realiza en dicha región. Además, como lo resalta el juzgador de primer grado, “ por su expresión o manifestación del lenguaje se deduce que se ha sustraído al entorno indígena ”.

Por consiguiente, si se tiene en cuenta los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala, en este evento no se puede predicar que el homicidio hubiese sucedido por razones de un conflicto al interior de la comunidad, en lo atinente a su organización política, social, económica, etc, y que las condiciones personales, su grado de culturización y su compenetración con la sociedad permitan concluir que era la jurisdicción indígena la llamada a juzgar al proceso y no el sistema judicial nacional.

En otras palabras, con base en los datos que obran en el proceso se sabe que el homicidio se cometió dentro de la comprensión territorial de Leticia y por el acusado que, como quedó expuesto en precedencia, ha estado en permanente contacto con la colectividad y cultura nacional desde hace un tiempo considerable, razón por la cual no se puede predicar que el juzgamiento adelantado por el sistema judicial nacional atente contra la identidad cultural de Bástenes Montenegro y la cohesión del resguardo indígena al que pertenece, máxime cuando los hechos no tuvieron génesis en un aspecto interno de la comunidad, sino en situaciones aisladas.

Por ello, no resulta atinado que el censor repudie a las autoridades que conocieron tanto en la investigación como en el juzgamiento del proceso adelantado en contra del procesado. A más de lo anterior, no sobra reiterar que el dictamen siquiátrico practicado al procesado también fue objeto de estudio y desechado por las instancias en los respectivos fallos, los que forman una sola unidad, a efecto de determinar la jurisdicción y competencia del asunto, concluyendo que, luego de estudiarlo con apego a lo que reglaba el artículo 273 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 253 de la Ley 599 de 2000), “ los datos ubican al acusado como una persona de características físicas, mentales, familiares y sociales normales, dentro del entorno en que se ha desarrollado; de origen indígena, persona desarraigado de gran parte de su cultura y con fuerte influencia de la población no indígena de Leticia. Vale decir, con ribetes propios de una persona civilizada, de lo cual da cuenta fehacientemente la claridad verbal y conceptual que entraña su injurada.

Por tanto, inexistente antecedente alguno indicativo de que se trata de una persona incapaz de comprender el carácter de sus actos y de mover su voluntad acorde con esa comprensión. En pocas palabras, nada señala que sea un sujeto inimputable. El único soporte de la conclusión a que llegó el perito es la explicación que dio para exculpar el homicidio que ejecutó, al señalar que le hizo porque la víctima era un ‘brujo’, que le había ‘hecho brujería’ a varios de sus familiares, inclusive a él, pues se encontraba enfermo; idea alimentada por otro brujo de nombre ‘DOS SANTOS’, hecho que corroboró cuando el fallecido aceptó efectuarse un trabajo de esa índole.

“Para la Sala este relato no es cosa distinta que un mecanismo defensivo, sin soporte fáctico, pues nunca se acreditó que el procesado hubiese estado, efectivamente, enfermo, ni que varios familiares de éste fallecieran en las condiciones por el narradas, ni la existencia del brujo DOS SANTOS. Tampoco el hoy occiso es presentado como un hechicero maligno, pues quienes testificaron dentro del proceso se refieren a él como el ‘viejito’ que se dedicaba a la pesca.

La única alusión procesal sobre el punto que se examina la formuló ISAIAS CANDIDO SERRA, quien relató que en la semana anterior al suceso trágico, JUAN RÍOS le curó a su hija, pero, su relato, lejos de mostrarlo como un sujeto maligno, lo presenta como una curandero de buen corazón, que le dio posada en su casa durante toda la semana mientras su hija se sanaba, que le cobró $45.000.oo, pero aceptó que se los pagara ‘cuando pudiera’ y le prestó su canoa, por ser más grande que la suya, para transportarse con su familia hasta su casa.

Tampoco existe que en su comunidad la brujería se castigara con la muerte ni por mano propia, toda vez que el mismo incriminado informa que todo conflicto lo resuelve la autoridad nacional, con sede en Leticia, previo informe al CAI de policía del Kilómetro seis. La Sala no controvierte que el acusado tuviese creencias mágicas, como muchas personas, pero esa respetable filosofía no autoriza a nadie para atentar contra la vida de sus semejantes.

“… “En síntesis, por las razones que se acaban de exponer, esta Corporación se aparta del dictamen psiquiátrico que obra en autos y concluye que la prueba obrante en el proceso, mirada y analizada en su conjunto, da certeza de que el enjuiciado es una persona IMPUTABLE penalmente y, por contera, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado ”. En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.

ACOTACIÓN FINAL En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No Casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de junio de 1999.

M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 12.043. � En el mismo sentido se pronuncia la sentencia citada en precedencia. 26 2