CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Angela María Toro Gaviria Vs. NOEL S.A. y Otras Rad. No. 16186 Angela María Toro Gaviria Vs. NOEL S.A. y Otras Rad. No. 16186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16186 Acta No. 37 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA MARIA TORO GAVIRIA contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS "NOEL S.A.", y la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la recurrente llamó a juicio a las sociedades INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. para que, previa la declaratoria de la existencia de una unidad de empresa entre las mismas, fueran condenadas a reintegrarla “(reinstalarla)” en el mismo puesto de trabajo y en idénticas o mejores condiciones laborales a las que tenía al momento del pretendido despido, sin solución de continuidad del contrato de trabajo para todos los efectos legales, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, con sus respectivos incrementos, desde la fecha en que se pretendió su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada (reinstalada) y la indexación de las sumas de dinero por las que se imparta condena, además de las costas del proceso.
La actora fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 2 de Marzo de 1992 hasta el 8 de Mayo de 1998, cuando la accionada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello; que el último cargo que desempeñó fue el de Empacadora de Enlatados con un salario básico hora de $1.711,02; que al momento de producirse su despido pertenecía a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL, con la cual la demandada suscribió Convención Colectiva de trabajo el 25 de Abril de 1996, de la cual élla se beneficiaba; que cuando se produjo su despido sin justa causa se estaba tramitando en la empresa demandada un conflicto colectivo de trabajo que se inició con la presentación del pliego de peticiones a ésta el 20 de Marzo de 1998; y, que el 3 de Mayo de 1999 la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. sustituyó en su papel de empleador a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. La sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora.
Respecto de los hechos de la demanda expresaron que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían ser objeto de prueba. Resaltaron que en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., para la época del despido de la actora no existía un conflicto colectivo en los términos regulados por el Derecho Colectivo Colombiano. La COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., dijo, además, que era cierta la sustitución patronal, pero aclarando que tal figura laboral sólo opera frente a aquellos trabajadores que continúan laborando y se les notifica la misma.
Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Mediante sentencia del 22 de Agosto de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía el día 8 de Mayo de 1998 y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes desde el momento del despido sin justa causa y hasta cuando se produzca su reintegro en forma real y efectiva, así como las prestaciones sociales que se hayan causado durante el mismo tiempo y los aportes a la seguridad social; de otra parte, ABSOLVIO a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. de las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí recurrida, revocó lo resuelto por el a quo, en cuanto condenó al reintegro de la accionante, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes a la seguridad social, pretensiones respecto de las cuales absolvió a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. El Tribunal, fundamentado en el criterio sentado por la Corte en la sentencia del 8 de Septiembre de 1986, sobre los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual resalta se encontraba vigente para la época en que fue despedida la actora, consideró que el despido sin justa causa de la accionante durante el conflicto colectivo que se dio en la empresa demandada sólo generaba la indemnización consagrada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por lo que resultaba improcedente la pretensión de la actora de que se le reintegrara a su último empleo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que dure cesante.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende lo siguiente: " que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME el fallo de primer grado, condenando en consecuencia a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. a reintegrar a la señora ANGELA MARIA TORO GAVIRIA al mismo cargo que tenía el 8 de mayo de 1.998, de Empacadora de Enlatados en la FACTORIA ZENU, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes desde el momento del despido sin justa causa y hasta cuando se produzca su reintegro en forma efectiva, entendiendo que el contrato no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual también se debe condenar a la accionada al pago de las prestaciones sociales que se hayan causado en el lapso anunciado al igual que los aportes a la seguridad social.
Con esa finalidad propone dos cargos por la vía directa, uno por aplicación indebida y el otro por interpretación errónea, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, " los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1.965 y en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1.966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978, artículo 8° de Decreto 2351 de 1.965, artículo 6° del la ley 50 de 1.990, artículos 13, 14, 43, 109 y 140 del C.S.T., artículos 25, 39, 53, 84 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° de la ley 153 de 1.887, artículos 16, 27, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil.
En la demostración del cargo se afirma por el recurrente que al concluir el Tribunal que ANGELA MARIA TORO GAVIRIA no estaba amparada por la previsión especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, hizo de este precepto, así como de los restantes que se citan en la proposición jurídica, una clara aplicación indebida, pues le dio a la norma un alcance distinto al fijado por el legislador, que no es otro que el señalado por la Corte en la sentencia del 5 de Octubre de 1.998 (Rad. 11.017), la cual transcribe en sus apartes esenciales durante el desarrollo de la acusación. Dice el impugnante que de haber aplicado el Juzgador de Segunda Instancia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en la forma como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte habría confirmado la decisión del a quo y, consecuencialmente, hubiera condenado al reintegro de la demandante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de su pretendido despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir, al igual que el valor de los aportes a la Seguridad Social, por el lapso comprendido entre la fecha en la cual se pretendió la desvinculación y aquella en la cual se produjera el reintegro efectivo, tal y como lo solicitó en la demanda inicial del proceso.
SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea " los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1.965 y en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1.966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978, artículo 8° del decreto 2351 de 1.965, artículo 6° de la ley 50 de 1.990, artículos 13, 14, 43, 109 y 140 del C.S.T., artículos 25, 39, 53, 84 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° de la ley 153 de 1.887, artículos 16, 27, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil".
En la fundamentación de la acusación el impugnante sostiene que al concluir el Sentenciador de Segundo Grado que la demandante ANGELA MARIA TORO estaba excluida de la especial protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, interpretó erróneamente este precepto, así como los restantes que se involucran en la proposición jurídica, pues se apartó del auténtico contenido de esa disposición, que no es otro que el señalado por la Corte en la Sentencia del 5 de octubre de 1998 (Rad. 11.017).
Afirma el recurrente que si el Juzgador de Segunda Instancia hubiera interpretado correctamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, esto es, en el sentido fijado por la Corte a través de la sentencia del 5 de Octubre de 1998 (Rad. 11.017), habría confirmado la decisión del A quo y, en consecuencia, hubiera condenado al reintegro de la demandante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de su pretendido despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes a la Seguridad Social por el lapso comprendido entre la fecha en la cual se pretendió la desvinculación y aquella en la cual se produjera el reintegro efectivo, tal y como se solicitó en la demanda inicial del proceso y se indica en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos propuestos contra la sentencia acusada dado que estos vienen dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones y persiguen idéntico objetivo: La aplicación de la Jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1998 (Rad. 11.017), donde se señala por la Sala Laboral cuáles son los efectos jurídicos de la prohibición consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
El recurrente afirma que no controvierte los supuestos de hecho definidos por el Tribunal en lo tocante con la relación laboral dada entre las partes, pero lo cierto es que el Juez de la Apelación no se refirió a ellos. Sin embargo, la anterior imprecisión carece de repercusión, toda vez que el asunto que motiva la inconformidad del recurrente es eminentemente jurídico y los aspectos en mención no fueron objeto central del debate.
En relación con el tema del despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo el criterio actual de la Corte es el sentado en la sentencia del 5 de Octubre de 1998, así: " Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias.
Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo.
"Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965.
"Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.
"Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.
Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.
También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. "La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.
De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.
Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). "Lo expuesto, conduce a modificar el criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia de septiembre 8 de 1986. De manera que el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que se apartó del adecuado entendimiento de dicha disposición cuando estimó que el despido sin justa causa de la actora a la luz de lo previsto en tal precepto "solo generaba la indemnización consagrada en el artículo 6° de la ley 50 de 1990".
También resulta desacertada la tesis del Tribunal referente a que la Jurisprudencia actual de la Corte sobre el verdadero sentido de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, contenida en la sentencia del 5 de Octubre de 1998, no tiene cabida en el presente caso porque la misma no se encontraba vigente cuando la actora fue despedida injustamente, toda vez que la noción de vigencia es propia del fenómeno jurídico de la aplicación de la ley en el tiempo, mas en ningún momento de la jurisprudencia que es tan solo un elemento auxiliar de la actividad judicial que sirve para ilustrar el sentido razonable de las normas sustanciales que en sus providencias aplican los Jueces para la solución de los conflictos sometidos a su consideración y a las cuales están sometidos dichos funcionarios en el ejercicio de su función decisoria por mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
En consecuencia el cargo prospera. Además de las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, que tambièn son vàlidas como fundamentaciòn de instancia y resultan suficientes para confirmar la sentencia del A quo, hay que anotar que, como bien lo dedujo este Juzgador de Primera Instancia, al no producir efectos la determinación adoptada por la empresa demandada a travès de la comunicación de fecha 8 de Mayo de 1998 (folio 10 del expediente) la demandante ANGELA MARIA TORO debe ser reintegrada o reinstalada en el empleo de “empacadora de enlatados en la Factoría Zenú” que desempeñaba para esa fecha, como se desprende de los testimonios MIGUEL ANGEL VALENCIA (Fls. 131 a 134), JAIME LEON NARANJO CRUZ (Fls. 134 a 136), LUIS ALBERTO GRANADOS CORTES (Fls. 265 a 266) y GONZALO SANMARTIN LARREA (Fls.268 a 270), y en el cual devengaba como salario básico hora la suma de $1.711,02, conforme lo acredita el documento que reposa a folio 12 del expediente y lo aceptò la demandada al contestar el hecho segundo de la demanda.
Igualmente vale precisar, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, que los salarios que le corresponden a la demandante como consecuencia de su reinstalación en las mismas condiciones de trabajo que tenía el 8 de Mayo de 1998 involucran cualquier otro incremento de orden legal o extralegal que le corresponda a la categoría de empleo en la que debe continuar trabajando èlla, en su condición de “empacadora de enlatados en la Factoría Zenú”, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales comprende también a aquellas que por ley, convención colectiva de trabajo o por cualquier otra modalidad extralegal deba recibir.
Finalmente, como de la “Liquidación Definitiva del Trabajador” (folio 12,140 y 272) se desprende que a la demandante se le pagó además de su auxilio de cesantía una “Indemnización Retiro Definitivo”, atendiendo la reiterada jurisprudencia sobre las consecuencias que resultan cuando judicialmente se dispone que continúe ejecutándose el contrato que el patrono dio por terminado, sin que su decisión tenga legalmente efectos, la trabajadora también deberá devolver lo que le fue pagado por este concepto laboral con ocasión del despido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que ANGELA MARIA TORO GAVIRIA adelanta contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Medellín el 22 de Agosto de 2000, con las aclaraciones realizadas en relación con los pagos salariales y prestacionales que se le deben hacer a la demandante y respecto a la facultad que tiene la empleadora para descontar también de lo que deba pagarle por salarios a aquélla la suma que incluyò en la liquidación final por concepto de “Indemnización Retiro Definitivo”.
Sin costas en el recurso extraordinario y las de las instancias serán de cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17