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16185(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 190 DE 1995Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación. Rdo. 16185. ÁLVARO GARCÍA OCAMPO Proceso No 16185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.097 Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Sala la demanda de casación interpuesta por la apoderada de ÁLVARO GARCÍA OCAMPO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó a 4 años de prisión, multa de $2.842.500 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conforme al artículo 144 del C.P. anterior, modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993.

HECHOS El abogado ÁLVARO GARCÍA OCAMPO suscribió los contratos de prestación de servicios 0099 de noviembre 30 de 1995, 0071 del 18 de junio de 1996 y 0098 del 18 de septiembre de 1996, con la Contraloría Departamental de Risaralda, para adelantar diligencias para las que lo comisionara el Jefe de la División, tales como adelantar preliminares en las investigaciones fiscales, proyectar autos de apertura o de archivo e intervenir en la práctica de pruebas.

Durante la ejecución del último de los citados contratos, se conoció el certificado 96 – 293841 de la Procuraduría General de la Nación, que daba cuenta acerca de la destitución de GARCÍA OCAMPO del cargo de Personero Municipal de Pueblo Rico (Risaralda) dispuesta mediante providencias del 20 de junio y 5 de agosto de 1995, proferidas por la Procuraduría Departamental y Delegada del Ministerio Público, de Pereira y Bogotá. La situación referida, dio lugar a que la Contraloría Departamental de Risaralda con resolución 0432 del 27 de noviembre de 1996, con fundamento en la ley 80 de 1993, por inhabilidad para contratar con la Administración Pública por cinco años a quienes disciplinariamente hubieren sido destituidos de su cargo, dispuso la terminación contractual con ÁLVARO GARCÍA OCAMPO.

El numeral tercero de dicho acto administrativo dispuso copias para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 14 Seccional de Pereira abrió la correspondiente investigación penal y ante la renuencia a comparecer del procesado a rendir indagatoria, el instructor procedió a declararlo persona ausente imponiéndole al resolver su situación jurídica, medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito previsto en el artículo 144 del C.P., modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 y la ley 190 DE 1995.

Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 24 de octubre de 1997, con resolución de acusación en contra de ÁLVARO GARCÍA OCAMPO por el mismo delito imputado en la resolución que resolvió situación jurídica. En esta providencia se precisó el objeto de la decisión, los hechos, la relación y análisis de la prueba acopiada, la regulación jurídica de los cargos imputados, los aspectos relacionados con la autoría y responsabilidad y la decisión de formular cargos contra él, los cuales se especificaron e individualizaron.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira. Vencido el término de traslado del artículo 446 del C.P.P. con providencia, del 22 de abril de 1998, señaló el 6 de mayo siguiente como fecha para celebrar la audiencia pública. El 23 de abril de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira comunicó al juez de la causa en este proceso, que ÁLVARO GARCÍA OCAMPO se encontraba a disposición del Inpec condenado y cumpliendo pena de 18 meses de prisión por los delitos de incesto, corrupción y lesiones personales.

Con base en este informe, el juzgado dispuso notificar al procesado personalmente la providencia que señaló fecha para el debate oral, lo que así se hizo el 29 de abril (fl. 153v). Después de expedir copias del proceso que solicitó el inculpado y de varios señalamientos de fecha para celebrar la vista pública, ésta se realizó el 18 de noviembre de 1998.

El Juzgado dictó sentencia condenatoria en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal de Pereira confirmó, como ya se ha dicho. Interpuesta demanda de casación en tiempo, entra la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Primer cargo. Violación al derecho de defensa. La demandante invoca la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del C.P.P. anterior y ataca la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa (artículo 304 – 1 Idem).

El emplazamiento del inculpado para su vinculación jurídica no se realizó en los términos en que lo establecían los artículos 356 y 376 del C.P.P. En el edicto se mencionó una dirección que no correspondía a la aportada por GARCÍA OCAMPO en la fecha que compareció la Fiscalía, ni a la que aparece en la hoja de vida, además en la fecha fijada para la diligencia se presentó para informar que su abogado no se encontraba en la ciudad, lo que hacía imposible la realización de aquella.

La orden de emplazamiento se impartió sin “existir el informe”, y los funcionarios no corroboraron si al incriminado se le había entregado el llamado para que rindiera indagatoria. Segundo cargo. Invoca el numeral primero del artículo 220 del C.P.P. vigente al momento de la presentación de la demanda, para atribuirle al fallo de segundo grado error de hecho, al no apreciar el contenido y valor real de los oficios 96-291359 y 96- 293841 del 12 y 14 de noviembre de 1996, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Recrimina la recurrente a la Fiscalía por no avalar la afirmación del procesado acerca de la carencia de antecedentes para el momento en que aceptó la orden de trabajo, frente a las pruebas mencionadas en el acápite anterior.

El procesado actuó convencido que la sanción de destitución no le acarreaba inhabilidad alguna para ejecutar la orden de trabajo con la Contraloría. Los falladores suponen que por ser abogado, tenía que conocerla, no obstante que los funcionarios conocían de su privación de la libertad. La situación a la que se ha hecho referencia la, califica de trascendente y generadora de nulidad.

Solicita a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde la resolución que ordenó el emplazamiento, igualmente que se revoque el fallo condenatorio y se profiera uno absolutorio, por haberse condenado al procesado de manera injusta y perjudicando de manera grave sus intereses. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada sugiere no casar la sentencia recurrida.

Expone como fundamentos de su concepto: Primer cargo. No existe una concreta situación en la demanda que motive la nulidad solicitada. Acude a referencias que no corresponden a la realidad procesal, pues en este caso se hicieron máximos esfuerzos para la ubicación del procesado, utilizándose en la primera citación para indagatoria, la dirección que aparece en la hoja de vida del procesado y una segunda citación se hizo a otra dirección que suministro el Contralor Departamental y que refirió el procesado cuando se presentó a la Fiscalía. No es exigible en este caso a los funcionarios, un proceder diferente, por lo que el cargo no tiene vocación de éxito.

Segundo cargo. El falso juicio por omisión propuesto en este cargo por la impugnante no es yerro en el que haya incurrido el juzgador, el Tribual sí advirtió la prueba, sólo que junto con el resto del caudal probatorio y el conocimiento del procesado sobre su situación, su calidad de profesional del derecho, condujeron al juzgador a no acoger la disculpa de desconocer la existencia y el resultado de la acción disciplinaria que se le adelantó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En la demanda se formulan dos cargos, respecto de los cuales son comunes las siguientes deficiencias de orden técnico: La invocación de la nulidad y la violación directa de la ley sustancial por la vía indirecta, asignándoles en la demanda el carácter de principales, desconoce principios básicos en su formulación, pues por tratarse de cargos excluyentes, debió la impugnante hacerlo subsidiariamente como el legislador expresamente lo dispuso en el artículo 225-4 del C.P.P. de ese entonces (artículo 212 – 4 de la ley 600 de 2000).

El error aludido en el párrafo anterior, condujo a que la demandante formulara peticiones sin claridad y precisión, dado que una vez fueron expuestos los cargos, reclamó simultáneamente casar el fallo impugnado para anular el proceso desde la vinculación jurídica del procesado y un fallo de sustitución absolviendo al incriminado de los cargos imputados.

El segundo de los cargos, además de desconocer el principio de autonomía que rige la causal tercera y la primera, luego de esgrimir los motivos por los cuales consideraba que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia, concluye de manera ilógica, que tales fundamentos estructuran la nulidad del proceso, sin ofrecer ninguna razón para arribar a semejante conclusión, dejando a la Sala sin conocer específicamente la propuesta de la recurrente contra la sentencia de segunda instancia. 2.

Primer cargo. El quebrantamiento del derecho de defensa se hace consistir en el hecho de haberse declarado persona ausente al procesado, deduciéndose de las circunstancias que determinaron tal procedimiento la nulidad del proceso. Una referencia específica acerca de la labor cumplida por los funcionarios que tuvieron a cargo la instrucción del sumario, permite determinar lo infundado que resulta el reproche.

Para citar al procesado a diligencia de indagatoria, la Fiscalía libró el oficio 137 del 9 de enero de 1997 (fl. 15) a la dirección que aparecía en la hoja de vida que ÁLVARO GARCÍA OCAMPO presentó ante la Contraloría Departamental, en la que dijo residir en Pereira, en la calle 17 número 7 – 33 (fl – 25). A esta misma dirección le fue librada citación para indagatoria el 23 de enero del citado año (fls. 76v).

En la resolución del 26 de febrero de 1997 se dispuso agotar el trámite previsto en el artículo 356 del C.P.P. anterior para declarar persona ausente a ÁLVARO GARCÍA OCAMPO, teniéndose en cuenta que el funcionario encargado de la fiscalía, para hacer las citaciones obtuvo resultados negativos en ese propósito (fl. 77). El 28 de febrero de 1997, ÁLVARO GARCÍA OCAMPO se presentó ante la Auxiliar del Fiscal instructor, quien procedió a informarle que se le estaba emplazando para oírlo en indagatoria porque no había podido ser localizado.

Se dispuso inmediatamente por resolución desfijar el edicto emplazatorio, señalándose la notificada personalmente al inculpado (fl. 78v), quien no se hizo presente conforme estaba dispuesto, aunque a las 2 p.m. de ese mismo día, estuvo en la secretaría refiriendo que no había ubicado al abogado que lo iba a asistir en la injurada, pero que “iba a continuar buscándolo”.

El incumplimiento de una nueva fecha para realizar la diligencia de descargos (fl. 83), la que se comunicó mediante orden que se dejó en la portería del edificio donde el propio GARCÍA OCAMPO dijo que residía (fl. 84), hizo que la Fiscalía con resolución del 13 de junio de 1997 ordenara el emplazamiento del procesado en los términos del artículo 356 del C.P.P. vigente en ese momento, haciéndose la correspondiente fijación y desfijación del edicto y declarándosele persona ausente con resolución del 7 de julio de 1997, providencia en la que se le designó defensor de oficio, con quien se continuó el trámite (fls. 85 a 89).

La vinculación del sindicado a la actuación penal, indispensable para avanzar a las etapas siguientes, se obtiene mediante indagatoria, si el procesado voluntariamente concurre a la diligencia o es capturado en flagrancia o, en virtud de orden legalmente impartida o, en su defecto, mediante declaración de persona ausente. Lo acontecido en el proceso obliga a responder el cargo señalando que el incriminado voluntariamente renunció a ejercer materialmente el derecho de defensa a través de la indagatoria, pues se negó a comparecer, no obstante que tenía pleno conocimiento de la actuación adelantada en su contra, como quedó registrado en la actuación procesal resumida anteriormente.

Por esta razón, debió vinculársele a la investigación mediante el procedimiento de declaración de persona ausente y la responsabilidad de la atención de sus intereses encomendadas a un defensor de oficio, procedimiento que al incriminado no le resultaba ajeno pues se trata de un profesional del derecho. La actuación procesal en este caso, se cumplió con actividad diligente y ponderada, por parte de la fiscalía, ajustada a los deberes que la situación procesal imponían y, por sobre todo, resguardando las garantías procesales y los derechos fundamentales del imputado, no obstante las dificultades que conscientemente éste interpuso para su vinculación al proceso.

A GARCÍA OCAMPO no fue posible hacerlo comparecer a rendir indagatoria porque eludió la acción de la justicia. En este sentido, ha de señalarse que en la demanda se faltó a la verdad procesal cuando se afirmó que la fiscalía y el juzgado no indagaron por el lugar para localizarlo. Basta leer el expediente para establecer el esfuerzo realizado por los funcionarios en tal sentido, tratando de ubicarlo primero con oficio, luego mediante boleta de citación, notificándolo personalmente y a través de edictos fijados en dos oportunidades en la secretaría de la fiscalía. El trámite procesal (sumario y causa) no puede paralizarse y la justicia dejarse de impartir por la renuencia del imputado.

En estos casos la ley autoriza a agotar el procedimiento del emplazamiento y así se hizo por edicto y se le declaró persona ausente y para garantizarle el derecho de defensa técnica, le fue designado un defensor de oficio, con el cual continuó el proceso. De esta forma quedó el señor GARCIA OCAMPO jurídicamente vinculado a la investigación como sujeto procesal.

Al acusado en este caso no se le ha expuesto a la indefensión, ni se le han limitado sus facultades de defensa, pues las actuaciones judiciales que la situación demandaba no dejaron de cumplirse ni los funcionarios le impidieron al inculpado comparecer al proceso. Las restricciones a que se ha visto avocado no son más que las sobrevinientes como consecuencia natural y lógica de la conducta en contumacia que asumió, riesgo consistente en que la defensa material se restringió y el derecho de defensa técnica se cumplió, conforme a los deberes profesionales encomendados al apoderado de oficio.

En este caso la no comparecencia a rendir indagatoria obedeció a causa injustificada y atribuible al sindicado y no a las autoridades judiciales. Estas agotaron todas las opciones posibles para informar al imputado y ofrecerle la posibilidad de oírlo en descargos. Las citaciones se hicieron a la dirección que aparece como su residencia en la hoja de vida que suscribió y allegó a la Contraloría Departamental y, aun en el supuesto, de que no las hubiera recibido, la existencia del proceso y la orden de su vinculación le fue notificada personalmente el 28 de febrero de 1997 (fl. 8 y 78v).

De otra parte, las consecuencias jurídicas que afronta, no pudieron modificarse por el acusado a través de la defensa que intentó ejercer en la audiencia pública y luego con escritos en su propio nombre, ni del defensor técnico, pero no por falta de oportunidades, sino por el haz probatorio allegado, que arrojó un resultado negativo a las aspiraciones del casacionista.

En consecuencia, GARCIA OCAMPO, con conocimiento de causa, determinó que la actuación procesal se cumpliera sin indagatoria, y ahora, pretende obtener beneficios de una situación que fue causada por su propio comportamiento y que ningún efecto negativo generó específicamente para los derechos y las garantías procesales del demandante. El cargo no prospera. 3.

Segundo cargo. La sentencia del Tribunal de Pereira es acusada por no haber apreciado el contenido y valor real de los oficios 96-291359 y 96- 293841 del 12 y 14 de noviembre de 1996, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. El error de hecho por falso juicio de existencia, resulta viable invocarlo cuando quiera que la prueba que se señala como omitida, no solamente no fue tenida en cuenta por el fallador en su análisis, sino cuando por su aptitud, resulta tan trascendente, que otra hubiera sido la decisión. En casación el ataque de la demanda no puede ignorar el contenido de la sentencia de segunda instancia, y cuando procede el principio de unidad jurídica, tampoco ha de omitirse la consideración pertinente del fallo de primer grado.

La razón es obvia, el objeto de la impugnación es esa providencia, y no el proceso, aislado de ella, ni directamente las providencias de la Fiscalía, como en este caso lo entendió la demandante, salvo los eventos en los que ha de examinarse la calificación jurídica, siempre y cuando trascienda a la sentencia. Del cumplimiento de ese deber depende en gran medida la demostración del yerro que se atribuye al fallo impugnado.

Acerca de las certificaciones sobre antecedentes disciplinarios del procesado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira, señaló: “Es inobjetable la disparidad existente entre las certificaciones números 96-291359 y la 96-293841 de fechas noviembre 12 y 14 de 1996e su orden expedidas por la Procuraduría General de la nación (folios 29 y 38), toda vez que existe contradicción en cuanto a anotación de sanciones, pues mientras la primera asevera ausencia de las mismas, la segunda evidencia una destitución del cargo de personero municipal de Pueblo Rico durante el año de 1994, para Álvaro García Ocampo.

“El documento primero mencionado, corresponde a un error por parte del funcionario encargado del banco de datos en la entidad del Ministerio Público y por ende no atendible para los efectos aquí perseguidos, pues la segunda le resta todo valor y elimina cualquier duda e torno al antecedente disciplinario contra García Ocampo, que es una realidad objetiva probatoriamente fundada.

Los dos fallos de primero y segundo grado proferidos por la Procuraduría Departamental de Risaralda e junio 24 de 1994 e igual entidad delegada de Santafé de Bogotá en agosto cinco del mismo años, son evidente expresión de tal situación. “Es inaudito que el directamente afectado con le medida disciplinaria tratándose además de un profesional del derecho, se obstine en proponer el desconocimiento de ese antecedente apara sacar su responsabilidad.

Su propuesta defensiva antes bien, lo perjudica enormemente, pues denota su intención dolosa, porque a sabiendas de que sobre él pesaba una inhabilidad legal, contrató con una entidad del Estado. Bajo esta premisa no puede fundarse un actuar al amparo de la virtud de la buena fe, como proponen procesado y defensor”. El reproche por la vía de la no apreciación de la prueba, no corresponde, en este caso objetivamente al contenido de la sentencia de segunda instancia, por lo que de persistir el censor en algún error en el fallo del ad quem, debió formular la acusación por un motivo distinto al invocado.

Esa situación es insuperable para la Sala y le impide resolver de fondo los planteamientos del cargo, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario. La recriminación hecha a la providencia recurrida, en el sentido de que el procesado actuó convencido que la sanción de destitución no le acarreaba inhabilidad alguna para ejecutar la orden de trabajo con la Contraloría y que por tanto los falladores suponen la responsabilidad, no es más que una conclusión diferente a la del juzgador, con lo cual la censura termina cuestionado la credibilidad que se otorgó y se negó a los medios de prueba que obran en el expediente, desconociéndose que ello no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley y respecto del cual no se evidenció error alguno corregible por vía de la casación. Lo dicho es suficiente para que la Sala no case el fallo impugnado.

Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese, cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANATRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1135603319.doc