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16180(26-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 2 Expediente 16180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16180 Acta 46 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN, en su condición de compañera permanente de OCTAVIO GOMEZ CIRO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión sustitutiva de vejez, a partir del fallecimiento de su compañero, “reconociéndose las mesadas con la debida corrección monetaria, en especial la primera” (folio 2) y la sanción por el no pago prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: OCTAVIO GOMEZ CIRO, quien falleció el 19 de junio de 1995, fue pensionado por vejez mediante Resolución 11965 de 27 de noviembre de 1978; la demandante hizo vida marital con el pensionado fallecido por más de 11 años, asistiéndolo en su enfermedad hasta su muerte y de él dependía económicamente.

Le fue negada la pensión por el instituto demandado por no cumplir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pero su convivencia “fue desde mucho antes de que entrara a regir la Ley 100/93 y por tanto, la sustitución debe regirse por las normas anteriores” (ibídem). El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó que pensionó a Octavio Gómez Ciro por vejez y que éste murió, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “el derecho a la sustitución pensional está consagrado por las normas legales en primer término al cónyuge sobreviviente y a falta de éste la norma le concede el derecho al compañero o compañera permanente” (folio 18) y que el causante no mencionó tener compañera permanente cuando diligenció la solicitud pensional, “lo cual demuestra claramente que no convivía con la demandante al momento de solicitar su pensión de vejez” (folio 19).

Propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió “al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos formulados en su contra por MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN” (folio 33) y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “a pagar a MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN pensión de sobreviviente a partir de junio 19 de 1995 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, la cual hasta el 30 de septiembre de 2000 asciende a la suma de $14’153.936,50.

En adelante la entidad continuará cancelando a la actora $260.100,00 mensuales sin perjuicio de los incrementos legales” (folio 61). Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso el pago de las costas de ambas instancias. Para ello, con base en la observación de la Resolución 09289 de 13 de diciembre de 1995, dio por probado que a OLIVA DÍAZ DE GÓMEZ --cónyuge supérstite del pensionado--el instituto demandado le negó la sustitución pensional y, en relación con la demandante, afirmó que “los planteamientos en que se apoya el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para negar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA CECILIA CEBALLOS MARIN, no son de recibo” (folios 49 a 50), por cuanto, para cuando se le reconoció la pensión de vejez a OCTAVIO GÓMEZ CIRO, éste aún no convivía con ella, porque su relación surgió para 1984, cuando llevaba varios años percibiendo la prestación, por tanto esa situación “no es óbice para que la reclamante adquiera el derecho y que el ente llamado a juicio proceda a cancelársela y en los mismos términos que lo hacía al afiliado OCTAVIO GÓMEZ CIRO” (folio 50).

En apoyo de su decisión transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de 17 de abril de 1998 (Radicación 10406), la cual dijo resolvió una situación similar al asunto sub exámine. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 23 a 33), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, “como Tribunal de instancia, se sirva confirmar el fallo del juez a quo declarando probadas las excepciones invocadas para exonerar al ISS de toda responsabilidad para con la actora” (folios 24 a 25).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 47, inciso primero, literal a., de la Ley 100 de 1993; aplicar indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto 0758 de 1990;

“y por la no aplicación de la Ley 153 de 1887, artículo 17, 14, 2do y concordantes” (folio 25). Para su demostración, aduce que “la norma que aplicó indebidamente, artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 infringe directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (folio 26), por cuanto la jurisprudencia en que se soporta el fallo –Radicación 1046-- “no es aplicable al presente asunto (…) olvidando que para el caso de la pensión de sobrevivientes no existe norma de transición” (ibídem).

Asevera el recurrente que el artículo que le era aplicable al caso era el 47 de la Ley 100 de 1993 “dado que el pensionado murió con posterioridad a la Ley 100 y desde ese momento y bajo su vigencia la demandante pretende adquirir el derecho reclamado” (folio 27). Argumenta que la razón por cual la Ley 100 no contempló un régimen de transición para el caso de la pensión de sobrevivientes, fue la de “fortalecer el régimen de prima media con prestación definida y, anejo al mismo se buscaba igualmente el fortalecimiento económico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 27), mediante un sistema integral.

Según él, argüir la protección de la familia y la mujer para crear un régimen de transición pone en riesgo el sustento económico sobre el cual se soporta el sistema. Para el recurrente, “la pensión de sobrevivientes nace con la muerte del pensionado, y no antes” (folio 28); de modo que, al no haber estado conviviendo MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARÍN con OCTAVIO GÓMEZ CIRO para cuando éste adquirió la pensión, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para la sustitución, la demandante no tiene el derecho porque nunca lo adquirió. Sostiene que nada tiene que ver la pensión por invalidez por riesgo común con la pensión por vejez por lo que no pueden ser comparadas “con perspectiva de desigualdad” (folio 28) y no es lo mismo que el derecho se hubiera transmitido antes de la Ley 100, que después de su vigencia. Igualmente sostiene que al no ser la pensión de sobrevivientes un derecho adquirido anterior a la Ley 100, apenas era una expectativa, por lo que de conformidad “con la Ley 153 de 1887, artículos 2 y 17, (…), nada correspondía a la demandante” (folio 29).

Tampoco es posible aducir el reconocimiento pensional con base en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al haber fallecido el pensionado bajo su vigencia se le deben aplicar la totalidad de sus disposiciones y, de acuerdo con dicha disposición, no tendría la demandante el derecho porque no le fue transmitido, como tampoco se le podría reconocer aludiendo a la condición más beneficiosa anterior, porque el derecho se causa con la muerte del pensionado que ocurrió, como está probado, en vigencia de la nueva norma.

Al efecto citó algunos de los apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 1997 (Radicación 10077). Por último, asienta que no hay contradicción alguna entre la Constitución y la Ley que diera lugar a aplicar los artículos 4º y 9º de la Ley 153 de 1887, como tampoco el asunto se refiere a una derogatoria expresa o tácita del artículo 3º de dicha ley, “dado que la muerte del pensionado ocurrió bajo la vigencia de la ley 100 de 1993” (folio 30).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando este defecto puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la “falta de aplicación” o la “no aplicación” pueden coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que el recurrente denomina "no aplicación".

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que el Tribunal no se rebeló contra el inciso primero del literal a. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni contra alguna de las otras normas que cita el cargo, ni por ignorancia dejó de aplicarlo.

Lo que hizo fue resolver el asunto teniendo en cuenta, como bien lo reconoce el mismo recurrente, la sentencia de la Corte de 17 de abril de 1998 (Radicación 10406), en la que expresamente se aludió a la citada norma para, con base en la profusa interpretación que de ella hizo, resolver el caso allí planteado. De modo que, de haber incurrido el fallo en la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haber tomado para sí las conclusiones de orden jurídico que al respecto plasmó la Corte en la sentencia del 17 de abril de 1998 sobre la cual fundó su condena, no lo fue en la modalidad de infracción directa de la ley, sino en una diferente que, dado lo dispositivo del recurso, por no haberla propuesto el recurrente, no le es permitido a la Corte oficiosamente asumir.

Importa reiterar que por el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, la Corte no tiene competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Igual anotación debe hacerse respecto de los demás preceptos que cita el cargo como violados, puesto que al haberse fundado el fallo, esencialmente, en la jurisprudencia de la Corte de 17 de abril de 1998 (Radicación 10406), de haber incurrido en alguna infracción legal no es la aplicación indebida de las normas la que corresponder atribuirle, pues, la violación de la ley no deviene de su aplicación a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o con alcances distintos de los por ella contemplados, sino, posiblemente, de la interpretación de las aludidas normas realizada en la respectiva jurisprudencia. Quiere decir lo anterior que si el Tribunal afirmó que “este tema [el de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional] ha sido analizado con suficiente claridad por la H. Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de casación, siendo una de ellas la de abril 17 de 1998” (folio 50), en la que explícitamente se aludió a dicha norma no pudo ignorarlo y, si no le hizo producir efectos en el caso, no fue por rebeldía. Lo que hizo en verdad fue interpretarlo a la luz de la aludida jurisprudencia, la cual transcribió casi en su totalidad, y de contera tampoco incurrió en la indebida aplicación que también se le atribuye.

Como el cargo, se reitera, no atribuye la violación de la ley a la modalidad en que es viable el ataque, dado que el fallo se funda, esencialmente, en la jurisprudencia, resulta inane la acusación, por lo que habrá de desestimarse. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho en la demanda, por ser “Indirectamente Violatoria de la ley sustancial proveniente de la Infracción Directa de las normas sustanciales de orden nacional contenidas en los artículos 47 inciso 1º, literal a. de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758/90), lo cual condujo a aplicar la ley que no era adecuada para el caso propuesto dado que se sustentó en falta de apreciación y equivocada apreciación de las pruebas provenientes de errores evidentes de hecho en relación con el decreto- ley 2158 de 1948 artículos 51 al 61 y 145 y los Decretos 1400 y 2019 de (agosto 6 octubre 26) de 1970, artículos 174 y siguientes especialmente los artículos 174, 177, 177(sic), 179, 176, 180, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 213 y siguientes, 251 y siguientes, 262 y siguientes, 299.

Art. 8 e(sic) la Ley 153 de 1887 ” (folio 30). La demostración del cargo parte de afirmar que el fallo dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el pensionado fallecido algo más de 11 años. Y si dicha conclusión probatoria la tomó el Tribunal de la lectura de la Resolución 09289 de 15 de diciembre de 1995 que expidió, debe tenerse en cuenta que lo que allí dijo, “fue especialmente para negar la pensión a la legitima esposa OLIVIA DIAZ DE GOMEZ, amén de quedar cobijada la demandante MARGARITA CECILIA CEBALLOS DE MARIN” (folio 31) y no para resolver la solicitud de la señora CEBALLOS DE MARIN, porque en relación con ella no tuvo como propósito “pronunciarse específicamente acerca de la prueba de un término de convivencia” (ibídem).

Ello, por no ser ese el momento oportuno para tal pronunciamiento y por tratarse de un testimonio “recaudado extrajuicio y como prueba anticipada rendida ante un notario (artículo 299 del C.P.C.) (…) que tampoco sirvió como prueba en los términos de la materia” (ibídem). Según el censor, el proceso arribó a la segunda instancia sin respaldo probatorio; y de aceptarse que la actora convivió con el pensionado, pudo haberlo sido por “algunos años más o algunos años menos” (ibídem), cuando la normatividad pertinente exige que haya convivido por un tiempo específico y determinado.

Continúa la demostración del cargo afirmando que el fallo dio por probado, sin estarlo, que MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN dependía económicamente del pensionado OCTAVIO GOMEZ CIRO. Asevera que ni la permanencia, ni el tiempo y finalidad de la convivencia, ni si la demandante era casada y con sociedad conyugal disuelta o vigente, fueron probadas en el proceso, “por lo que el fallo acusado las dio por demostradas a título de presunción de juez de segundo grado” (folio 32).

Para finalizar su argumentación, sostiene que los supuestos de hecho del proceso en el que la Corte dictó la sentencia de fecha 17 de abril de 1998 (Radicación 10406), son distintos a los del presente caso y “obedecieron a pruebas controvertidas que, obviamente, son distintas a las que no hubo en este proceso. Y a las que muestran que la demandante carecía de los requisitos para acceder a la pensión” (ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el ataque basta decir que, con ignorancia de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto el recurrente, aun cuando en la proposición jurídica le atribuye a la sentencia ser “indirectamente violatoria de la ley sustancial” (folio 30) por “infracción directa de las normas sustanciales” (ibídem) y por “aplicación indebida” de otras, a renglón seguido, aduce que la violación de la ley “se sustentó en falta de apreciación y equivocada apreciación de las pruebas provenientes de errores evidentes de hecho…” (folio 30), incurriendo así en el insuperable defecto técnico de incluir en el mismo cargo dos vías de violación de la ley que son en un todo excluyentes.

En efecto, la infracción directa de la norma constituye una modalidad de violación de la ley propia de la llamada vía directa, a través de la cual se cuestionan las conclusiones jurídicas de la premisa mayor del fallo -- error iuris in iudicando--, que supone la total conformidad con las de orden probatorio establecidas por el Tribunal; en tanto que, la violación de la ley motivada en la “falta de apreciación y equivocada apreciación de la pruebas”, refiere los yerros que se originan en la premisa menor del silogismo sentencial ( error facti in iudicando ), que suponen conformidad absoluta con las afirmaciones jurídicas del fallo.

Planteado así el cargo no es dable su estudio por no ser posible estudiar los yerros jurídicos que le atribuye a la sentencia con fundamento en los de carácter probatorio que denuncia y que constituyen un apartamiento expreso de tal clase de conclusiones o, lo contrario, cotejar los medios de prueba del proceso con la apreciación que al respecto hizo el Tribunal, apartándose de lo que jurídicamente dejó por sentado.

Debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolece, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARGARITA CECILIA CEBALLOS MARIN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso porque no tuvo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario