Micelio
16180(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Casación 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio v'te 3'fl2 a Le,e'a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del señor LUIS ANIBAL RIOS PALOMINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

HECHOS Aproximadamente a las cinco de la tarde del 17 de octubre de 1997, en la carrera 15 con calle 22 de la ciudad de Pereira, se le causó la muerte al señor LUIS FERNANDO PEREZ RAMIREZ con varios disparos de arma de fuego que le hizo GERARDO ANTONIO BALLESTEROS GOMEZ, quien se desplazába en una motocicleta 3o4w Cas'ci6n 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio conducida por LUIS ANIBAL ROS PALOMINO. Ambos fueron capturados por las autoridades a una cuadra del lugar de los sucesos. ff ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El día de los hechos la fiscalía profirió resolución de apertura de la investigación y escuchó en indagatoria al señor GERARDO ANTONIO BALLESTEROS GOMEZ, quien confesó la comisión del delito. El señor LUIS ANIBAL RIOS PALOMINO huyó M Hospital Universitario San Jorge donde se recuperaba de una herida causada con ocasión de su captura. Al primero se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ¡legal de armas de defensa personal, yel 10 de diciembre de 1997 se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos que se le hicieron. 2.

El 12 de noviembre de 1997 se capturó nuevamente al señor LUIS ANIBAL RIOS PÁLOMINO,fue escuchado en indagatoria y se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicado de los delitos de homicidio y porte ¡legal de armas. Cerrada la investigación, se dictó resolución acusatoria por los delitos imputados, decisión que fué confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 14 de mayo de 1998. 3.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, donde se surtió el rito legal correspondiente, y el 23 de enero de 1998 dictó sentencia que condenó al señor LUIS ANIBAL RIOS PALOMINO a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión como autor de 2 a Casafión 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio los delitos de homicidio y pote ilegal de armas de defensa personal; igualmente le impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y pérdida de la patria potestad por 10 años, y estableció los perjuicios morales derivados del hecho. 4.

Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de marzo de 1999. Tanto el señor RIOS PALOMINO como su defensor solicitaron la casación, y éste último presentó la demanda en oportunidad. LA DEMANDA El demandante formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para sustentar el cargo señaló que se valoró irregularmente la indagatoria que en otro proceso rindió el señor JHON FREDY BALLESTEROS GOMEZ, y que fue aportada por la Fiscal, así como la declaración que rindió dentro de este proceso, pues en ella se expuso que RIOS PALOMINO se hallaba vinculado a la investigación, pero no que fuera responsable de la conducta investigada. -Tampoco fue tenido en cuenta lo expuesto en su confesión por el autor GERARDO ANTONIO BALLESTEROS GOMEZ.

Los falladores erraron al considerar que al señor RIOS PALOMINO se le capturó en flagrancia, pues se limitó a manejar la motocicleta sin conocer la conducta querida y desarrollada por GERARDO BALLESTEROS al disparar y causar la muerte del ciudadano PEREZ RAMIREZ. 3 Casaión 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio No hubo demostración acerca del conocimiento previo al hecho por parte del señor RIOS PALOMINO, y la valoración de las pruebas desbordó la realidad.

El defensor se refirió a la violación del artículo 180-4 del Código de Procedimiento Penal por parte de los falladores, y a que no se expresó el mérito otorgado a cada prueba, como era deber de los funcionarios judiciales según el artículo 254 del estatuto mencionado. Finalmente transcribió literalmente las normas que consideró violadas. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, como única forma de reparar el agravio producido pues presenta errores de hecho en la apreciación probatoria que permiten calificarla como injusta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmite, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1. El defensor del procesado planteó el cargo con soporte en el numeral 10 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero no señaló si la violación de la ley sustancial se produjo de manera directa o indirect.'in embargo, como al desarrollar el cargo aludió a la presencia de errores de hecho en la apreciación del recaudo probatorio, se entiende que hizo referencia a yerros propios de la violación indirecta.

No obstante, se abstuvo de precisar si se trataba de un falso juicio de existencia de la prueba CasaciZO Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio W0114,1 ai~ por omisión o por suposición, de'n falso juicio de identidad, o de un falso raciocinio. A más de ello, tampoco expresó si los yerros acarrearon la falta de aplicación o la aplicación indebida de una disposición sustancial. 2.

Como el actor invocó el art. 220-1 del Código de Procedimiento Penal, sin más, se puede entender que acudió simultáneamente a todas las alternativas de violación que regula aquella norma. Un planteamiento así formulado haría necesario que la Corte seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinara los que podrían servir de fundamento, todo lo cual le está vedado en virtud del principio de limitación que rige su actividad, circunstancia que le impide dictar un pronunciamiento de fondo. 3.

Además de lo anterior, el recurrente no se preocupó por demostrar el yerro, y lo más importante, no dirigió esfuerzo alguno a acreditar su trascendencia e injerencia en el fallo, para que se pudiera concluir que de no haber sido por los errores señalados y probados, el fallo habría sido sustancialmente diverso. 4. Si bien el demandante transcribió en la parte final de su escrito las normas que estimó violadas, no indicó la forma en que se produjeron los yerros que condujeron a la violación de cada una de ellas.

Esto obliga a desestimar la demanda pues uno de los requisitos técnicos de la casa,oón implica la presentación correcta de la relación causal entre las falencias probatorias y la infracción de las normas sustanciales. Por ello no basta transcribir las normas que seestiman desconocidas, sino que es menester detallar cuál es el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó y cuál su trascendencia en la aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial. 5 CasacTói 16180 Aníbal Ríos Palomino Homicidio S. Del escrito se infiere claramente que el censor ha, intentado nuevamente, sin más, anteponer su personal forma de valorar las pruebas a la efectuada - por los falladores, cuando opinó simplemente que las evidencias fundamento de la condena "lo que indicaban era su inocencia o como mínimo serias dudas sobre su responsabilidad", planteamiento improcedente en este especial y extraordinario trámite, pues el fallo del Tribunal tiene presunción de acierto y de verdad.

Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, e impone a la Corte inadmitirla de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor LUIS ANIBAL RIOS PAILct'1INO, por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 6 4, Casación 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio WW22e eZ $Vv 2. En virtud de lo dispuetoen el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NANDO E. ARBOLEDA Rl 9 L 3.. rE E. C'RDO:APOVEDA ( HERM e LAN CASTELLANOS CARLO ARGOTE JOR IBAL u MEZ GALLEGO EDGA 1 BANA TRUJILLO 4ÍLSOK,VIÑILLA ÁyARÓ O. PÉREZ PINZÓN 1 LLA 7 Casación 16180 Luis Aníbal Ríos Palomino Homicidio € TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria