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16178(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

DESIGNACION DE LAS PARTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 244 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 16178 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de octubre de 2000, en el proceso que le iniciara la señora MARIA AYELA VELASCO TOBAR.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante promovió el juicio con el propósito de obtener que la entidad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, por haber cotizado durante más de 10 años antes de adquirir la edad para este derecho, que lo fue el 17 de abril de 1997; subsidiariamente, solicita la indemnización de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Indican los hechos expuestos para promover el litigio, que fue afiliada al ISS por primera vez en 1968 y que laboró para varias empresas en Popayán y Bogotá, de tal suerte que para 1988 sumaba más de 10 años de cotizaciones y, por tanto, al cumplir los 55 años de edad tenía derecho a la pensión de vejez, la cual le fue negada, sin que para proferir esa decisión, la demandada hubiera tenido en cuenta que había cotizado 729 semanas. 2.

El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda, manifestando no constarle los hechos 1º a 5º y el 10º, negó el 6º y 8º, aceptó el 7º y 9º. Y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 26 de mayo de 2.000, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada respecto de la pensión de vejez, más no la de prescripción; condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $30.428.372,52 indexada, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo mismo que las costas procesales en un 75%.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la sentencia del Juzgado, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación para ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, instancia en la cual se revocó lo concerniente a la indexación y la condena en costas. En la providencia acusada, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, luego de copiar el texto del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consideró: “Verificada la liquidación realizada por el Juzgado, se tiene que es correcta, ya que cumple los parámetros a que se refiere el art. 37 de la Ley 100 de 1993, pues MARIA AYELA VELASCO TOBAR, cumplió la edad para obtener la Pensión de Vejez, esto es, 55 años el 17 de abril de 1997.

“La actora, sin embargo, no cotizó el mínimo de semanas exigidas (500) a que se refiere el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni 1.000 a que hace alusión el art. 33 del mismo estatuto. Por tanto, tiene derecho a recibir en sustitución una INDEMNIZACION equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido debe aplicarse el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

III. RECURSO DE CASACION La acusación persigue que se “CASE PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 13 de octubre de 2000…por medio de la cual se resuelve CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, inciso primero, de la sentencia proferida por el Juzgado 1º.

Laboral del Circuito y REVOCAR el inciso 2º del numeral TERCERO, y el numeral CUARTO de la citada sentencia, y que, La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, convertida en sede de instancia, revoque el numeral TERCERO, INCISO PRIMERO, de la sentencia proferida en primera instancia”. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de ser violatoria directamente por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 100 de 1.993.

Para su demostración, el recurrente afirma lo siguiente: “El Tribunal tuvo en cuenta para efectos de condenar al I.S.S a cancelar la indemnización sustitutiva a la demandante, la liquidación elaborada por el juzgador de primera instancia en la cual se condenaba al I.S.S. a cancelar a la señora AYELA VELASCO, la suma de $30.428.372.52. “Respecto a esta consideración manifiesto que el Tribunal interpretó erróneamente el articulo 37 de la Ley 100 de 1.993, puesto que en la liquidación de la indemnización sustitutiva que se elaboró en primera instancia y la cual asumió completamente el Tribunal, se tomó como salario base de liquidación el salario mínimo legal vigente al momento del cumplimiento del requisito de la edad de la señora AYELA VELASCO, si bien es cierto la norma a tenerse en cuenta es el artículo 37 de la Ley 100 de 1.993 para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no es menos cierto que el Despacho se remitió al concepto de salario mínimo legal vigente para determinar el monto a pagar, figura que es completamente distinta a la ordenada por la norma cual es la de salario base de liquidación, figuras que para los elementos que constituyen sus causas, son bien distintas la una de la otra, pues, mientras que la primera se genera en la prestación de un servicio personal subordinado derivado de una relación laboral, la segunda se causa sin que necesariamente exista de por medio la relación laboral, hecho al que se agrega que los valores al momento de tenerse en cuenta para su aplicación difieren también considerablemente; luego el fallador procedió a imponer la condena de un pago que es la resultante de una liquidación erróneamente efectuada por cuanto el concepto tenido en cuenta, no corresponde al indicado en la Ley, sumándose el que el factor de ponderación tampoco es acorde con la realidad legal, veamos por qué: para poder determinar el salario base de liquidación debemos tener en cuenta el número total de días cotizados más el ingreso, factores debidamente actualizados, total que se debe dividir entre el número de días lo que convertido en operación matemática nos daría: “1.986,915 (total días cotizados mas ingreso) /5.103 (cuenta días para promedio) = 375.344.00 ( INGRESO BASE DE LIQUIDAClON).

“Ahora, y en cuanto al promedio ponderado, podemos decir, que para proceder a su determinación debemos tener en cuenta Ios períodos cotizados y porcentaje de cotización, hasta la fecha en que se dejó de cotizar, pues no es igual el porcentaje a la época en que dejó de cotizar, que en el caso que nos ocupa seria de 4.5% al de hoy que es de un 13.5% o al del cumplimiento de Ios requisitos que también es diferente y vemos que el despacho procedió a liquidar este concepto con el porcentaje de cotización actual, es decir, como si la demandante hubiese siempre cotizado con un porcentaje del 13.5% que en las circunstancias de la actora como ya se dijo es de 4.5%, porcentaje entonces bien distinto al que realmente corresponde; vemos que el porcentaje cotizado por la señora AYELA VELASCO entre enero de 1.967 y octubre de 1.985 equivale al 4.5% encontrando con ello que la demandante va hasta este rango y el porcentaje de cotización efectuado entre noviembre de 1.985 a septiembre de 1.992 cotizaba 6.5%, la suma de éstos dividido por el tiempo cotizado con Ios porcentajes indicados nos resulta el promedio ponderado que para el caso es de 4.502700.

“Continuando con el desarrollo de la aplicación del artículo 37 de la ley 100 de 1.993 decimos: tomamos el salario base de liquidación y se divide por el número de días del mes para promediar el ingreso base de liquidación de un día el cual se multiplica por el total de días y es así como determinamos el promedio ponderado al convertir lo dicho en operación matemática así: “375.344 (promedio base de liquidación) I 30 (días mes) = 125.111 (día) x 5.103 (promedio días) = 4.502700 (promedio ponderado).

“Como se evidencia existe una gran diferencia entre la formulación efectuada por el Juez de primera instancia y la cual fue adoptada en su totalidad por el Tribunal, la cual en mi disentir interpreta erróneamente el contenido de la norma aplicable, y que probablemente es esta la razón para que arrojara la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS PESOS CON CINCUENTA y DOS CENTAVOS ($30.428.372,52), hechos que claramente, de acuerdo con la modalidad de liquidación efectuada por el I.S.S. totaliza el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.874.794.00), existiendo en consecuencia una diferencia bastante significativa para los intereses del Instituto”.

IV. LA OPOSICION La parte opositora solicita despachar desfavorablemente el recurso, confirmando la determinación del Tribunal. Adicionalmente, pide a la Corte que se condene al organismo demandado en costas y al pago de la indexación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte, que la interpretación errónea de la ley sustantiva, es una infracción consistente en el equivocado entendimiento que tenga el juzgador del contenido y alcance de la norma que se denuncia como violada.

Dicho de otra forma, es una desviación doctrinaria que radica en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, para lo cual, desde luego, necesario resulta en principio que del texto de la sentencia aparezca explícita la referencia a la disposición mal entendida.

Fue precisamente lo que ocurrió en el sub lite, por cuanto el juzgador de segundo grado, dio al artículo 37 acusado un alcance distinto al que del mismo se desprende, en tanto le hizo producir unos efectos contrarios a los que el legislador quiso. En efecto, después de verificar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez realizada por el a quo, el Tribunal concluyó que era correcta, porque la misma - dijo - se ajusta “a los parámetros a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”, sin que se detuviera a hacer exégesis alguna sobre el sentido del mismo, sencillamente avaló la forma en que el juzgado obtuvo el monto de la susodicha indemnización, haciendo suyas las consideraciones de aquel funcionario.

Esto dijo el juzgador de primer grado “, la interesada reclama la indemnización sustitutiva en estudio, por lo que se deduce que carece de los medios económicos para continuar cotizando a la contingencia pertinente; así es que se tiene el mérito suficiente para dar por satisfechas las condiciones para tener derecho a la indemnización sustitutiva.

“El mismo artículo 37 en estudio nos enseña como se cuantifica la misma por tanto procederemos a ello”. Seguidamente el a-quo toma el salario mínimo legal del año 1997, fecha en que la demandante cumplió los 55 años, como equivalente al salario base de liquidación a que se refiere la norma denunciada, lo convierte en salario semanal, lo multiplica por el número de semanas cotizadas y a este resultado le adiciona el 4% -porcentaje que consideró ser el promedio ponderado sobre los cuales cotizó la demandante-, arrojando por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $30.428.372,52.

Pues bien, según el precepto examinado, la mencionada indemnización sustitutiva, es el “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. De acuerdo con ese texto, debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal, junto con los componentes que en esa disposición se describen, lo cual es bien diferente al concepto de salario mínimo legal, con el que no siempre coincide, de tal suerte que, para poder liquidar la aludida indemnización, necesario resulta tener en cuenta el salario promedio con que contribuyó el trabajador durante toda su vida laboral, el cual una vez obtenido su monto, se le aplica la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual deberá indexarse.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el ad quem dio una inteligencia diferente al texto denunciado, en primer lugar, por haber tomado el salario mínimo legal de 1997 como punto de partida para liquidar la mencionada indemnización, cuando ha debido hacerlo con el salario base de liquidación promedio que, como ya se dijo, no siempre corresponde al mínimo legal, en segundo lugar, también erró cuando al resultado de tomar dicho salario y llevarlo a su equivalente semanal y multiplicarlo por el número de semanas cotizadas, le sumó el promedio ponderado del porcentaje con el que cotizó la demandante, cuando lo que ha debido hacer, según la norma acusada, es aplicar a aquél resultado dicho porcentaje y no sumárselo.

En este orden de ideas, y como quiera que el juzgador de segundo grado tomó como salario base de liquidación el mínimo legal mensual del año 1997, siendo que aquél equivale al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable por haber cumplido la edad en su vigencia, corolario de lo anterior, es la errónea interpretación que se hizo del artículo 37 de la Ley 100 ibídem, por haberle dado un equivocado entendimiento a su contenido y alcance, que lo condujo a la aplicación incorrecta de la fórmula para la obtención de la indemnización sustitutiva reclamada, con mayor razón si se tiene en cuenta, que al resultado de tomar el salario que consideró base de liquidación y multiplicarlo por el número de semanas cotizadas, el ad quem le adicionó el 4% como promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante, lo cual es incorrecto como ya se dijo, desde luego que dicho porcentaje de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, equivalía al 4.5% desde el primero de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1985 y, del 6.5% a partir del primero de noviembre de 1985, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 2° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de esa misma anualidad, de donde resulta que para la época en que se realizaron las cotizaciones, dicho promedio no era del 4% como se alude en la sentencia recurrida, sino del 4.5027%.

Por consiguiente, el cargo es fundado, dando lugar a la anulación de la sentencia. Para proferir la respectiva decisión de instancia, se hace necesario oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, para que haga llegar a esta Corporación, el certificado correspondiente sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el 7 de octubre de 1968, hasta el día en que se responda la solicitud.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En segunda instancia tampoco hay lugar a éstas y las de primera, se confirman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Laboral, el 13 de octubre de 2000, dentro del proceso seguido por MARIA AYELA VELASCO TOBAR, en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL CAUCA.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE” para que expida la certificación a que se refiere la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primera, se confirman. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario