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16177(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 Casación: Rad. 16177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16177 Acta No. 35 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LISANDRO BERNAL PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES LISANDRO BERNAL PALACIOS demandó al BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo de Jefe Departamento Internacional, en las mismas condiciones que antes gozaba o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el despido hasta cuando se efectúe aquel.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la entidad bancaria demandada entre el 15 de octubre de 1.979 y el 18 de octubre de 1.992, fecha en que “fue despedido injustamente de su cargo”. En ese momento desempeñaba el cargo de Jefe Departamento Internacional, con un salario básico de $222.808,21. Por haber expuesto una serie de situaciones que se estaban presentado en dicho Departamento y haber solicitado la ampliación de la planta de personal del Centro de Operaciones Internacionales, se inició una persecución en su contra, hasta concluir en su despido por presuntas faltas.

A la terminación del contrato de trabajo se le obligó a firmar un acta de acuerdo como documento privado, para efectos de pagarle su liquidación final. Fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y su sindicato de trabajadores. La liquidación de salarios y prestaciones sociales no se hizo en forma correcta y por lo tanto el demandado se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones.

La parte demandada aceptó como ciertos: la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado y el sueldo devengado. Alegó que “La entidad demandada estableció nítidamente los hechos constitutivos de justas causas que invocó en la comunicación de despido al dar por concluido el contrato de trabajo”. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineficacia de la acción de reintegro, inaconsejabilidad del reintegro, pago de la totalidad de los derechos laborales del actor, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y subsidiariamente prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 1.999, condenó al Banco Mercantil de Colombia S.A. a reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía al momento del despido, y a pagarle los salarios dejados de pagar, con sus aumentos legales o convencionales, desde el 16 de octubre de 1.992, fecha del despido hasta cuando se materialice el reintegro ordenado.

Lo absolvió de las peticiones subsidiarias, le ordenó al demandante devolver a la demandada el valor recibido en la liquidación final de prestaciones sociales, o en su defecto facultó a esta para descontarlo de los salarios dejados de pagar. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte demandada. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Le impuso al demandante las costas de la primera instancia. No se causaron en la alzada. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de precisar que el hecho del despido se encuentra acreditado con la carta en la cual se aducen las justas causas para tomar esa determinación, y que de las normas convencionales se deduce que el reintegro en ellas contemplado procede en los casos en que al trabajador no se le siga el procedimiento en ellas establecido.

En los folios 303 a 309 del informativo aparece el acta de comité paritario realizado al demandante y suscrita por funcionarios del Banco y representantes del sindicato donde el actor “ acepta haber utilizado formularios con números iguales, debido a que por deficiencia de los mismos se les autorizó la utilización de fotocopias; acepta no haber consultado la reposición de un cheque con el gerente de la principal porque ya estaba autorizado por su jefe inmediato; acepta haber autorizado el pago de cheques por ventanilla por ser costumbre en el Banco pero afirma que ninguno de ellos fue cobrado por ventanilla sino que fueron consignados en una cuenta del Banco Anglo Colombiano sucursal Santa Bárbara; le exhibieron los cheques firmados en los cuales reconoció su firma.

En el acta de conclusiones de dicho comité, se hace un resumen de las faltas que el trabajador acepta y concluye que las conductas se enmarcan en las que se contemplan para dar por terminado por justa causa la relación laboral. “De lo anterior se desprende con toda claridad que la demandada comprobó la justa causa de despido invocada y que el actor aceptó la comisión de las fallas que se le imputaron, lo que fue corroborado por los representantes del sindicato que lo asistieron en el comité paritario en defensa de su calidad de trabajador y si bien es cierto, afirmó que algunas de sus conductas estaban autorizadas por la accionada, también lo es que no aparece en el expediente prueba alguna de que tales autorizaciones se le hubieren dado, ya sea en el trámite administrativo que se le siguió, o a lo largo del debate probatorio en el proceso, pues no se llamó a rendir testimonio a las personas que según él lo autorizaron y tampoco se llamó al cajero que mencionó en el comité paritario.” (Folios 801 y 802).

Agregó que al proceso se aportaron fotocopia autenticada del Manual de Compra y Venta de Divisas y el Reglamento Interno de Trabajo debidamente autenticado y con su resolución aprobatoria, documentos que el actor manifestó conocer. Concluyó que el despido del demandante se operó por justa causa, como lo corroboran los testimonios de cuatro declarantes.

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, proveyendo sobre las costas como corresponda.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Parágrafo del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7º literal A numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y numeral 6º ibidem, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, parágrafo transitorio del ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, incorporado al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 104, 107, 108, 111 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por errores de hecho respecto de documentos auténticos, confesión judicial e inspección judicial.

“Los errores consistieron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por parte del Banco se cumplió plenamente el procedimiento convencional para el trámite del despido. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el acta del comité paritario por medio del cual se determinó el despido del trabajador establecía los hechos de las justas causas imputadas. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante aceptó la comisión de las faltas que se le imputaron. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante aportó pruebas de los hechos imputados como justas causas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurre en las justas causas que se le imputan por el hecho de que un acta de conclusiones del comité paritario hace un resumen de las faltas que el trabajador supuestamente acepta. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido al trabajador se le precisan los hechos que constituyen las conductas irregulares en las cuales supuestamente incurrió el demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las normas invocadas del reglamento Interno de Trabajo como constitutivas de las conductas irregulares, se encuentran contempladas en dicho compendio. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las conductas que constituyen causales legales para la terminación del contrato con justa causa que se le endilgan al demandante en la carta del despido. “Los anteriores yerros se cometieron porque el Ad-quem: 1. Apreció equivocadamente la carta de despido que obra al folio 12 a 14. 2.

Apreció equivocadamente las actas del comité paritario que obran entre los folios 303 y 309. 3. Apreció equivocadamente el reglamento Interno de Trabajo que obra entre los folios 557 y 558. 4. Apreció erradamente la convención colectiva de trabajo que obra entre los folios 339 a 390. 5. Apreció equivocadamente el interrogatorio de parte practicado al demandante que obra entre los folios 260 a 264. 6.

Dejó de apreciar la inspección judicial, cuyos puntos se encuentran a los folios 224 (contestación de la demanda) y 296 (demandada) 295 (demandante) y su desarrollo en las actas de audiencia de los folios 585, 734, 740, 743, 745. 7. Dejó de apreciar documento de alegaciones de primera instancia del demandante obrante entre los folios 753 a 756 y el escrito de alegaciones de segunda instancia obrante entre los folios 786 a 788. 8.

Apreció equivocadamente los manuales de procedimiento, divisas que obran entre los folios 587 a 732. 9. Apreció erradamente la contestación de la demanda que obra entre los folios 221 a 229. (Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte). En su demostración alega que el procedimiento convencional fue violado por la demandada, al no ser el correcto y el demandante no lo aceptó como tal.

Señaló que en las respuestas 15 y 16 del interrogatorio de parte (folios 263 y 264) se acepta solamente que el demandante participó en una diligencia de descargos y que un documento elaborado al respecto corresponde a la misma (folios 239 a 245), pero deja el deponente la salvedad que no conocía los documentos de los folios 240, 241, 245.

Agrega que el procedimiento convencional no fue correcto a ajustado a la norma, pues en el documento que obra al folio 309 se dice expresamente “ Al no haber acuerdo se trasladaba el presente expediente para efectos de su decisión a la segunda instancia”. Y en las alegaciones del folio 155, párrafo tercero al decir: “…que como consecuencia de la no aceptación de los hechos por parte del Sindicato se dio traslado del expediente a la segunda instancia que a la fecha no se tiene conocimiento de la decisión…” Por lo tanto, el Tribunal pasó por alto la segunda instancia que está prevista expresamente en el literal d del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto aparece en el folio 342 y dice: “el trabajador sancionado o la junta directiva nacional seccional y/o regional del sindicato podrá solicitar a la vicepresidencia administrativa la reconsideración de esta medida dentro del día hábil siguiente a la notificación”, lo cual se hizo dentro de la misma diligencia ante el comité paritario (folio 309) donde consta “la representación sindical por su parte, solicita a la segunda instancia se sirva analizar conciensudamente (sic) los descargos del trabajador.” Advierte que el citado yerro es ostensible, al no cumplirse a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo, lo cual trae como consecuencia la aplicación del páragrafo del artículo 8º de la misma convención que estipula: “la sanción disciplinaria aplicada pretermitiendo los trámites establecidos en este artículo se tendrá como inexistente y el trabajador deberá ser reintegrado a sus labores con el respectivo pago de salarios caídos”.

Arguye en cuanto a la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, que la citada acta del comité solo demuestra la posibilidad de que el trabajador haga sus descargos, sin que por ello se pueda concluir que lo dicho por unos y otros está plenamente probado y constituyen justa causa de despido. Pues si se trataba de operaciones bancarias, era necesario que se aportaran al menos copias de los comprobantes en los cuales debe aparecer la intervención del trabajador imputado, pero todo esto brilla por su ausencia. Anota que el demandado, con el fin de probar los hechos y razones en que se apoya su defensa solicitó una inspección judicial, pero al final se remitió a la aludida acta del comité paritario, que como ya se vio no prueba absolutamente nada.

Aclara que el Manual de Procedimientos de Moneda Extranjera (folios 587 a 658), procedimiento general para la compra de divisas (folios 660 a 680) y Manual de productos y servicios moneda extranjera (folios 681 a 199), corresponden a fechas posteriores a la fecha del despido del trabajador. Se salva el Manual que obra entre los folios 699 a 732, cuyos numerales 1.5 y 2.3 citados en la carta de despido, no pueden ser confrontados con las operaciones supuestamente irregulares, pues no se identifican plenamente tales operaciones ni aparecen documentos que permitan establecer que las tramitó el demandante.

Por lo tanto se equivoca el Tribunal cuando consideró que el acta del comité paritario prueba los hechos constitutivos de justa causa de despido, pues en ella también se hacen réplicas o negaciones, que en todo caso no son demostrativas de la existencia y forma de las operaciones bancarias que allí se aluden. Peor la situación en cuanto a las conclusiones del acta que aparecen a folios 308 y 309, pues son los funcionarios del Banco quienes hacen a su arbitrio e interés el resumen de las supuestas conductas atribuidas y dizque admitidas por el trabajador, cuando en el mismo documento se dijo que no hubo acuerdo entre los miembros del comité paritario y por ello se exige la segunda instancia. En cuanto a la carta de despido, manifiesta que constituye un memorial de agravios en el cual se le hacen al trabajador imputaciones genéricas sin precisar las circunstancias de modo y lugar, es decir, sin identificar en forma clara y concreta las operaciones bancarias en las cuales intervino el demandante y respecto de las cuales se le imputan supuestos procedimientos irregulares que tampoco se indican en qué consisten y donde están establecidos.

Resalta que las normas del Reglamento Interno de Trabajo que se invocan en la carta de despido como constitutivas de justas causas según su gravedad, no aparecen en dicho estatuto. Además, las conductas que se le imputan al trabajador no corresponden a la descripción del numeral 4º del literal A del artículo7º del Decreto 2351 de 1.965, como tampoco aparecen elementos de juicio sobre la existencia de daños o perjuicios que puedan servir de base a la determinación de la gravedad de la conducta.

Todo lo anterior condujo a la aplicación indebida de las disposiciones de orden legal citadas en la proposición jurídica, en relación con las justas causas de despido, trámite para el mismo y derecho al reintegro. Por su parte, el opositor expresa que en ningún momento se le impidió al trabajador ejercer su derecho de defensa, y por lo tanto, se cumplió con el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo.

Este aspecto no fue mencionado en las pretensiones y hechos de la demanda, y por consiguiente constituye un hecho nuevo inadmisible en casación. Le atribuye error de técnica, pues aun cuando el cargo se formula por la vía indirecta, se refiere a las normas legales que establecen las justas causas para dar por concluido el contrato de trabajo.

Resalta que el tribunal también apoyó su decisión en pruebas testimoniales, no calificadas en casación, y que no fueron objeto de ataque por parte de la censura. Concuerda con el ad quem en cuanto a que de las respuestas dadas por el actor ante el Comité Paritario, se desprende la aceptación de varias de las faltas que se le imputaron en la carta de despido.

Finalmente, anota, que el juez del trabajo goza de libertad y soberanía para formar su convencimiento conforme lo establece el artículo 61 del C.P. del T. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es apotegma incuestionable que en el recurso de casación se enfrentan solamente la sentencia recurrida y la ley. Y es apodíctico que el recurrente no puede alterar en dicho recurso extraordinario el escenario fáctico diseñado por él al incoar la litis.

Si en la demanda primigenia no se propuso reparo sobre el supuesto incumplimiento del trámite convencional para el despido, por las razones que ahora aduce, no puede quien recurre plantearlas extemporáneamente en su impugnación ante la Corte porque ello desde luego constituye un medio nuevo, como lo señala la réplica, inadmisible en casación porque es apenas elemental que al no poderse defender la parte accionada de tales acusaciones, ni el tribunal fallar sobre hechos no discutidos por las partes, cualquier pronunciamiento en esta materia lesionaría los derechos de defensa y del debido proceso.

Ya en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, sobre si hubo justa causa o no para el despido, se tiene lo siguiente: 1-. En la carta de despido que obra a folios 12 a 14 del expediente se le imputa al trabajador conducta “GRAVEMENTE NEGLIGENTE”, el día 24 de septiembre por muchas razones, entre otras las de haber omitido confrontar documentos presentados por el cajero como sustento de las operaciones de cambio de divisas, particularmente el control de los mismos, permitiendo el quebrantamiento de las previsiones establecidas para el efecto; tramitar documentos que correspondían a personas diferentes de las que los presentaron; abstenerse de informar sobre las irregularidades que se venían presentando en el manejo de estas operaciones; autorizar, no obstante haber sido advertido, el pago de divisas vendidas a personas ausentes del país y diferentes a su primer beneficiario, etc.

Es claro que todas estas conductas tipificadas y el resto de las que se encuentran en la carta de despido no viola la concreción que respecto de ésta ha exigido la jurisprudencia de esta Sala. 2 -. En los folios 303 a 309 del informativo ciertamente aparece el acta de comité paritario realizado al demandante y suscrita por funcionarios del Banco y representantes del sindicato donde el actor aceptó “ haber utilizado formularios con números iguales, debido a que por deficiencia de los mismos se les autorizó la utilización de fotocopias”;

“no haber consultado la reposición de un cheque con el gerente de la principal porque ya estaba autorizado por su jefe inmediato”. En cuanto a “ haber autorizado el pago de cheques por ventanilla por ser costumbre en el Banco”, aunque como lo observó el tribunal afirmó el actor “que ninguno de ellos fue cobrado por ventanilla sino que fueron consignados en una cuenta del Banco Anglo Colombiano sucursal Santa Bárbara, le exhibieron los cheques firmados en los cuales reconoció su firma”.

Si eso es lo que consta en dichos documentos, no se entiende cómo sostiene lo contrario la censura cuando fue aceptado por el propio demandante y no se contraprobó en el juicio. Además es cierto que en la propia “acta de conclusiones de dicho comité, se hace un resumen de las faltas que el trabajador acepta”. Admitidas esas faltas, la consideración en punto a si frente a la ley constituyen o no justa causa, es un tema jurídico y no fáctico, y por tanto ajeno a la vía escogida, pero desde luego que sí lo son porque tales conductas pueden enmarcarse dentro de un actuar gravemente negligente. 3-.

De manera reiterada ha dicho esta Corporación que la sentencia objeto del recurso de casación está amparada por las presunciones de legalidad y acierto, y por ello quien la ataca está en la obligación de destruir de manera razonable todos los soportes de la misma. En el caso presente el Tribunal fundamentó principalmente su decisión en varios documentos, entre otros los ya mencionados, en especial en el acta del comité paritario, de la cual dedujo como se vio atrás la aceptación por parte del trabajador de algunos de los hechos imputados como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

Pero también el Tribunal asentó: “Lo anterior conlleva a la conclusión de que el despido del actor se operó por justa causa, la que además se encuentra corroborada con los testimonios de los señores Luis Fernando Cruz Araujo (fl.270), Mario Cenón Ceballos Vasquez (fl.277), Pedro Juan Aja Castaño (fl282) y Marco Eliecer Peralta Fernández (fl.288)” (Folio 803).

Por lo tanto, forzoso es concluir, que entre los sustentos determinantes del fallo están los testimonios, prueba no calificada en casación, y sólo examinable si previamente se ha demostrado desacierto fáctico sobre prueba idónea. Pero en el sub judice, aún en el caso de que prosperara uno cualquiera de los errores de hecho, sustentados en la falta de apreciación o equivocada interpretación de las pruebas señaladas en el cargo, la sentencia permanecería incólume, pues el impugnante nada dice en cuanto a los testimonios.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2.000.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario