RECURSO DE CASACION EXP. 16171 EXP. 16171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 42 Radicación No. 16171 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Lucía Sánchez Herrera contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 30 de noviembre de 2000 en el juicio que adelanta contra la señora Gloria Marina Del Río Mantilla.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado porque consideró: 1) No hay controversia acerca de la prestación personal del servicio de la actora, puesto que fue aceptada en la respuesta a la demanda, aún cuando se adujo una modalidad contractual distinta a la laboral. No obstante, la presunción establecida en el C. S. del T, art. 24 no opera de modo absoluto ni automático, puesto que la actora debe proporcionar los elementos de convicción requeridos para el efecto, de acuerdo con jurisprudencia que en parte transcribe. 2) En este caso " no fluye siquiera de manera implícita los elementos propios de la relación laboral, como que hubiera existido algún grado de subordinación, frente a la demandada ", pues las labores de enfermería fueron ejecutadas de modo independiente por la señora Sánchez Herrera, con prescindencia de cualquier disposición u orden de los familiares de la paciente, según la respuesta que ella ofreció a la quinta pregunta del interrogatorio que se le formulara, en la que adujo atender instrucciones del médico tratante, quien así lo corroboró al testificar que el procedimiento dependía del estado del paciente; además que de las declaraciones rendidas en el proceso no surge que el servicio fuera subordinado o dependiera de la demandada, sino que la rutina de 24 horas era atendida por diferentes enfermeras. 3) En especial señaló que el hecho de acudir a la citación ante una autoridad administrativa (fols. 7 y 8) no la convierte en empleadora de la accionante, sino que la sitúa como parte accionada, tal como ella lo afirmó en el interrogatorio que absolvió en el juicio y agregó el sentenciador que la diligencia en la que intervino a través de apoderado judicial tampoco puede tenerse como confesión o aceptación de la relación laboral, toda vez que resulta jurídicamente inaceptable y apartado de los fines de la conciliación extrajudicial. 4) Explicó por último, que aún bajo el supuesto de hallarse demostrada una relación laboral, tampoco hubiera podido atender favorablemente las súplicas de la accionante porque no se demostraron los extremos del vínculo ni el salario alegado en la demanda.
Las reclamaciones de la demandante consistieron en el pago de la cesantía en la forma prevista en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por su falta de consignación, y la debida a la finalización del contrato, así como el valor trabajo suplementario, las primas de servicios y la indemnización por despido; tales pedimentos se sustentaron en las labores desarrolladas entre el 13 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1997, por virtud de un contrato verbal de trabajo celebrado con la demandada, en un horario de 24 horas "día de por medio" con diferentes asignaciones salariales por año, siendo la del último, la suma de $384.000.oo, sin que se le pagaran las prestaciones al finalizar el convenio, ni se le depositaran anualmente las cesantías en un Fondo.
Además dijo haber recibido un cheque por valor de $1.809.526.oo. En la respuesta a la demanda se adujo la prestación de servicios profesionales como enfermera de la señora Julia María Mantilla de Del Río, quien residía en sitio diferente a la demandada; se pagaron honorarios por diferentes familiares de la paciente, entre ellos la accionada, como una contribución, y que en ocasiones los sufragó la fundación CEDESNID; al culminar tales servicios se le entregó la suma de dinero arriba reseñada.
De ahí que formulara las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de las obligaciones y de subordinación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. RECURSO DE CASACION Solicita el quebranto de la sentencia acusada y que en instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a todos los pedimentos del actor.
Para el efecto acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 3, 5, 11, 13, 21 a 24, 64, 65, 127, 249 y 306 del C. S. del T, así como "la Ley 446 de 1998", como consecuencia de errores de hecho originados en la falta de apreciación del acta de conciliación de fol. 7 y el interrogatorio de parte visto a fols. 39 y 41, pruebas a las que se refiere para señalar que la primera forma parte del procedimiento previo ordenado en la mencionada Ley 446, y que por tanto acredita "los hechos de la reclamación y la aceptación o no de los mismos" y que la segunda demuestra la jornada cumplida por la demandante.
Advierte que no pretende derivar una confesión del acta de conciliación, sino demostrar que unos hechos fueron expresamente aceptados por la accionada. En desarrollo del cargo sostiene que como el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio en forma personal, debió aplicar la presunción de estar regida por un contrato de trabajo y que de allí, imperaba tener por acreditados, con base en las pruebas dejadas de apreciar, los extremos del vínculo y el horario cumplido.
Los errores de hecho que atribuye al juzgador se refieren a los aspectos mencionados, esto es, que el Tribunal concluyó una prestación de servicios independientes y no una relación laboral, según el documento de fol. 8 en el que la apoderada de la demandada aludió a los extremos de la vinculación, así como al abandono de las funciones, sin que se le descontara la indemnización correspondiente.
OPOSICION Indica que no es auténtico el documento que contiene la conciliación citada en el cargo, además que no se demostró que la apoderada de la demandada tuviera facultad para confesar y que así, el acta ni siquiera aparece como indicio; anota que el interrogatorio al que se refiere el cargo, no es tal. De otra parte reprocha la mención de las dos pruebas como dejadas de apreciar, cuando el sentenciador las analizó y señala que en todo caso no se acredita un yerro manifiesto de hecho y que aún cuando alguno se evidenciara, tampoco podría darse prosperidad al cargo porque la absolución también se sustentó en la falta de identificación del supuesto empleador.
SE CONSIDERA Debe observarse ante todo que el cargo presenta diversas falencias formales y de fondo que en cualquier caso impedirían su viabilidad, a saber: Se acusa la falta de apreciación del acta de folios 7 y 8, cuando en realidad el Tribunal la examinó expresamente. Se tiene como interrogatorio de parte la declaración obrante a folios 38 a 41 del expediente, siendo que en verdad es un testimonio y como tal no es prueba idónea para los efectos de la casación laboral, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
No se cuestiona uno de los supuestos probatorios fundamentales de la sentencia, cual fue que el juzgador encontró que “..la misma demandante al dar contestación a la pregunta 5 del interrogatorio que se le formuló (fl 31)..”, aceptó que sus labores de enfermería guardaban suficiente independencia. Se censura jurídicamente al fallador en cuanto pese a hallar acreditados los servicios personales de la demandante no aplicó la presunción contractual del artículo 24, crítica incongruente respecto a la modalidad indirecta como se presentó el ataque.
Igualmente se cuestiona jurídicamente al Tribunal por no tener en cuenta los efectos que la Ley 446 de 1998 otorga a los contenidos de la conciliación. Por último en lo que respecta al texto del acta de conciliación, se advierte que la demandada personalmente no figura admitiendo ningún hecho. El cargo se desestima y por tanto las costas del recurso se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por la señora Lucía Sánchez Herrera contra la señora Gloria Marina Del Río Mantilla.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario