Micelio
16170(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Esther Hernández De Pico Vs. Sococo S.A. Rad. 16170 Esther Hernández De Pico Vs. Sococo S.A. Rad. 16170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16170 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESTHER HERNÁNDEZ DE PICO y JOHANNA PATRICIA PICO HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO S.A.

ANTECEDENTES Demanda Esther Hernández de Pico en su nombre y en el de su menor hija Johanna Patricia Pico Hernández a la Sociedad Colombiana de Construcciones SOCOCO S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor de las mesadas de acuerdo con la reliquidación de la pensión del Señor José del Carmen Pico Dueñas, desde el 7 de julio de 1994, debidamente indexadas.

Para el efecto argumenta que el Señor José del Carmen Pico Dueñas falleció en accidente de trabajo el 7 de julio de 1994 estando al servicio de la demandada, que las demandantes reclamaron la pensión correspondiente y les fue reconocida el 25 de julio de 1995 a razón de un 50% para cada una y por un valor de $98.157,oo respectivamente basándose en un salario de $370.401,oo y 728 semanas cotizadas, que luego se redujo el valor a $94.650,oo para cada una, que interpuso el recurso de reposición contra la resolución del I.S.S. que hizo el anterior reconocimiento pero el recurso fue fallado negativamente por lo que pidieron a la demandada la información sobre los últimos pagos hechos al causante, que les respondieron detalladamente y de allí se desprende una diferencia con los datos reportados al Seguro Social, por lo que procede el reajuste pensional que solicitan.

La demandada contestó la demanda, negó los hechos invocados en la forma como están redactados y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá falló el proceso en primera instancia el 19 de mayo de 2000 y condenó al pago de las diferencias deprecadas en cuantía inicial de $842.856,12 mensuales a partir del 7 de julio de 1994.

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, modificó la decisión del A quo para señalar que los reajustes mensuales de la pensión proceden en cuantía inicial de $145.270.oo. En lo demás la confirmó. Dijo el Tribunal, luego de puntualizar los postulados básicos de la decisión a tomar, lo siguiente: “En efecto, frente al punto, resulta evidente que el A quo se apoyó en las documentales de folios 76 y 77 y al parecer coinciden con lo consignado por la parte actora desde el hecho 9 del libelo, obteniendo así, finalmente, un promedio diario salarial que incluyó un rubro por viáticos.

“No obstante estima la Sala, tal como lo ha manifestado desde tiempo atrás, que además de no parecer auténticos los citados documentos al tenor de lo dispuesto en el art. 252 del C.P.C., conforme, también al pronunciamiento consignado en el fallo C 023 de febrero 11 de 1998 proferido por la Corte Constitucional sobre el tema, no resultarían hábil (sic) para valorarse.

“Pero es más, los aludidos documentos que ahora nos distraen, no aparecen suscritos conforme lo preceptúa el art. 269 del C.P.C., al respecto vale la pena anotar pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de junio de 1988.” Transcribe apartes del fallo citado y luego continúa: “Así las cosas, tampoco le era factible a la encartada, tachar o cuestionar las (sic) los aludidos documentos, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del art. 289 del CPC.

“Lo expuesto conduce a concluir que no era posible apoyarse en los documentos inhábiles para valorarse, a efectos de proferir una decisión, que tuvo desde el inicio como punto de controversia, lo afirmado por la parte actora en los hechos 9 y siguientes, pero cuya prueba, resulto (sic) como se anotó, precaria para efectos de asignarle eficacia, y producir convencimiento.

“Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en verdad, observa igualmente la Sala, de los demás medios de convicción, tales como la resolución 1671 de 1995 (fl. 121) del ISS, documento que goza de presunción legal, (art. 252 del CPC), donde se indicó que la entidad demandada con fecha octubre 24 de 1995 reporto (sic) como salarios de los tres meses anteriores al fallecimiento del trabajador, la suma de $ 400.000, ello de conformidad a la carta de la entidad demandada (fl. 125) y a la documental del folio 155, pero según los reportados por el Gerencia Nacional de Historia Laboral, cotizó con $ 254.730, del 14 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1994, es decir la prestación fue reconocida de conformidad a (sic) los salarios reportados por el empleador al ISS, esto es, una suma inferior a la indicada por la entidad demandada en su comunicación de octubre 24 de 1995 y demás pruebas antes aludidas, hecho que por lo demás es de conocimiento de la entidad demandada, tal como se desprende de folio 126 al manifestar que adeuda una diferencia por las novedades reportadas al ISS, por tal razón para efectos de la liquidación debió tenerse en cuenta como salario percibido durante las últimas 12 semanas, anteriores al acaecimiento del accidente, la suma de $ 400.000 (fl. 125 y 155), evento que no ocurrió, si se observa la liquidación manual de pensiones del ISS (fl. 146), donde se toma como base la categoría 37, a la cual le corresponde la suma de $ 254.780, es decir se reporta una (sic) salario inferior al devengado por el trabajador.

“Así las cosas, como se demostró que el extrabajador devengo (sic) durante las últimas semanas la suma de $ 400.000, valor sobre el cual debió basarse la liquidación, para efectos del reajuste, debe tomarse la diferencia de éste, respecto al de base de la categoría 37, tomado en la liquidación obrante a folio 146, la cual asciende a $ 145.270, modificándose así la condena.

“De otro lado y frente a la impugnación de la parte actora, es de anotarse que la indexación referida ‘ procede en materia laboral solamente para obligaciones que se concretan en una suma de dinero cuando deban cubrirse aquellas donde la propia ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o por que ya reciben el beneficio del reajuste automático.’ En este caso, tal como se anotó atrás, la condena impuesta incluye los reajustes legales, los que, tal como lo ha entendido la jurisprudencia implica el beneficio del reajuste automático para aplicar a las diferencias de las mesadas adeudadas, razón por la cual no resulta procedente ahora su condena”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes. Se procede inicialmente al estudio de la demanda extraordinaria presentada por la parte demandada, debido a que su eventual prosperidad convierte en inane el estudio de lo planteado por la parte actora. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Lo interpone para que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto impuso la condena al pago de una diferencia pensional, para que en sede de instancia se revoque la condena impuesta por el A quo por el mismo concepto pero en mayor valor “y en su lugar se reduzca igualmente la diferencia establecida por el ad quem al porcentaje legal correspondiente y no a la diferencia bruta encontrada entre el valor cotizado y el valor pagado como salario, confirmando la absolución dada en las otras pretensiones y absolviendo de la condena en costas” Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 21, 22 y 27 del acuerdo 155 de 1963 (D. 3170/64), con relación al artículo 255 de la ley 100 de 1993 y los artículos 19, 41 y 72 del acuerdo 044 de 1989 (D. 3063 de 1989) y artículos 6 y 26 del decreto reglamentario 2665 de 1988.

Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la diferencia entre el valor cotizado al ISS y el salario realmente devengado no es lo que debe pagar la demandada como pensión de sobrevivientes sino el porcentaje de esa diferencia que corresponda por pensión. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que para decretar la pensión de sobrevivientes de origen profesional el ISS tomó un ingreso de $257.362 sobre 12 semanas mientras que el Ad quem lo cotizado entre diciembre de 1993 y junio de 1994 equivalente a $ 154.730,oo que es menor. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la diferencia que debe pagar la empresa es entre el valor del salario devengado de $ 400.000.oo mensuales y el cotizado de $ 254.730, cuando la condena ha debido ser respecto del porcentaje aplicable a la pensión de sobrevivientes que resultare de la operación aritmética, que es diferente. Atribuye la comisión de los anteriores desatinos fácticos a la errada apreciación de las resoluciones 1671 de 1995 (fls. 91 y 121/22), 00749 del mismo año (folios 25 o 143) y 0968 de 1995 (fl. 140) provenientes del I.S.S. Como demostración del cargo argumenta: “ El Ad quem al modificar la sentencia de primera instancia señala que existen en el expediente otras pruebas mediante las cuales se demuestra que el salario devengado por el trabajador fallecido es superior al salario cotizado al ISS para cubrir el riesgo al que se condena y para tal efecto marca esa diferencia en la suma de $145.270.oo mensuales resultante de restar al salario mensual probado de $ 400.000.oo que aparece devengado por el trabajador, según informe de la empresa en los últimos cuatro meses, al salario cotizado al ISS según el reporte de la Gerencia Nacional de Historia Laboral de $ 254.730.oo (folio 121).

“Sin embargo, al efectuar una condena por el 100% de esa diferencia, olvidó el Tribunal que la diferencia no era la suma bruta existente entre el salario pagado y el salario cotizado, sino el porcentaje previsto en las normas de la seguridad social, en la misma forma en que el ISS aplicó dicho porcentaje al valor que consideró era el valor total del salario.

“Cuando el ISS mediante la Resolución 0968/95 ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes lo hizo sobre la suma de $ 257.362.oo y la otorgó en la suma de $ 94.650 para cada uno de los dos herederos, es decir, por la suma de $ 189.300.oo, cantidad que corresponde a un porcentaje del 73.55%. “De conformidad con lo anterior a la diferencia de $ 142.638.oo existente entre la suma tomada por el ISS como ingreso mensual en las 12 últimas semanas de $257.362.oo y el salario de $ 400.000.oo mensuales ha debido aplicarle el mismo porcentaje de $73.55% con lo cual la condena ha debido ser de $ 104.910 y no de $ 145.270.oo como la impuso.

“Es claro que si el Ad quem hubiera apreciado correctamente la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional (0968) y la Resolución mediante la cual negó su reliquidación (1671/95) no hubiera cometido el protuberante error de efectuar una condena por el 100% de la diferencia salarial entre lo cotizado y lo devengado sino el mismo porcentaje con el cual el ISS ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes.

“No lo hizo correctamente y por lo mismo violó las normas que consagran la forma como se liquida y paga esta pensión, que además corresponde al ISS ya que al decreto 1295 de 1994 fijar su vigencia a partir del 01 de agosto de 1994 el (sic) causante haber fallecido el 07 de julio de 1994, las normas aplicables son las que regulan en el ISS esta materia, por lo que en este caso ocurre es el pago de una diferencia y no el pago del derecho total.” El opositor brevemente afirma que el cargo debe desecharse porque no existen los supuestos errores fácticos y porque en la demostración se involucran aspectos fácticos y jurídicos.

SE CONSIDERA De la apreciación de la resolución No. 1671 de 1995 del I.S.S. (fls. 91-92 y 121-122) dedujo el Tribunal que la empleadora pagó al causante en los tres meses anteriores a su fallecimiento la suma de $ 400.000.oo mensuales y eso es lo que claramente aparece en tal documento y en el del folio 125, que refuerza esa conclusión pero no fue atacado en el cargo.

Si además se tiene en cuenta que en la demostración del cargo en rigor no se ataca esa conclusión, debe colegirse que no se estructura el error de apreciación que se denuncia en relación con tal documental. El Tribunal solo se refiere a las resoluciones 00749 y 0968, ambas de 1995, emanadas del I.S.S., en el aparte del fallo en que hace un recuento de los antecedentes que habrá de tener en cuenta para su decisión. En ellos, aunque equivoca el número de una de las resoluciones, se limita a citarlas y a registrar textualmente lo que ellas consignan sobre el reconocimiento de la pensión pedida al I.S.S., el monto de la misma, la reducción que se le impuso y el resultado del recurso que se interpuso contra la última.

No se aprecia ningún error de apreciación pues el Ad quem no distorsiona lo que aparece escrito en tales documentos. Lo anterior, con lo cual concluye la labor de estudio de las pruebas vinculadas al cargo, lleva a deducir que, partiendo de ellas, no se demuestran los errores de hecho que se denuncian. Debe agregarse, en lo que toca con el análisis probatorio del Tribunal, que las conclusiones sobre los salarios base de liquidación de la pensión, la que se tomó y la que dijo que se debe tomar, las dedujo teniendo en cuenta también los reportes de la Gerencia Nacional de Historia Laboral, de la liquidación hecha por el I.S.S. que obra en el folio 146 y de la comunicación proveniente de la demandada que aparece en el folio 125, pruebas que no fueron atacadas y que, por tanto, mantienen el respaldo de tales conclusiones.

Por último encuentra la Sala, de acuerdo en eso con el opositor, que en realidad el planteamiento que muestra la censura corresponde a un aspecto jurídico como es el de determinar el porcentaje que debe aplicarse para la liquidación de una pensión y de los reajustes que puedan proceder respecto de la misma. El cargo, por lo dicho, no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la parte actora con su recurso extraordinario que se case totalmente la sentencia acusada y en su lugar se confirme la proferida por el Juzgado. Presenta dos cargos que se estudiarán en su orden junto con lo expuesto por la réplica frente a ellos. PRIMER CARGO: Se formula por la vía indirecta y por interpretación errónea de los artículos 252, 269, 272, 273, 276, 289 del C.P.C. en relación con los artículos 27, 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50/90) y 130 (17 ley 50/90) del C.S.T.; los artículos 19, 41, 43 y 72 del acuerdo 044 de 1989 del I.S.S.; los artículos 6 y 26 del decreto 2665 de 1988 y los artículos 22 y 27 del acuerdo 155 de 1963 del I.S.S. Señala los siguientes errores de hecho: 1.

“No tener por demostrados, estándolos (sic), los últimos pagos reales hechos al trabajador entre el 15 de abril y el 7 de julio de 1994, correspondientes a las últimas 12 semanas de cotización al ISS, tenidas como base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, incluyendo los viáticos permanentes en dinero pagados en Panamá y Colombia para su manutención y alojamiento.” 2.

“Dar por demostrada, sin estarla, que la última base salarial fue la suma de $ 400.00 (sic) mensuales.” 3. “No tener por demostrados, estándolos (sic), que los documentos aportados al proceso en los folios 76 y 77 fueron remitidos con la documental del flio 75 por la empresa demandada y los cuales son idóneos o auténticos, por provenir de una de las partes del proceso y los que no fueron tachados, ni redargüidos de falsos, habiendo sido anexados con el libelo demandatorio.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial “y sus anexos” y las documentales de folios 76 y 77; y como pruebas no apreciadas el documento del folio 75 y el contrato de trabajo.

En la demostración del cargo, luego de relatar los antecedentes y destacar que el A quo se apoyó en los documentos de folios 76 y 77, precisa que el Tribunal se apartó de la decisión por considerar que tal documental no es auténtica. Transcribe la documental del folio 75 para insistir que los otros documentos se relacionan estrechamente con ésta y por eso no se sabe por qué el Tribunal hizo caso omiso del folio 75 que remitía los documentos de los folios 76 y 77, luego de lo cual relata cómo se apoyó el Ad quem en los folios 121, 125 y 155 para concluir el salario sobre el cual debía basarse la real liquidación de la pensión y deducir de allí, las diferencia a pagar.

Dice el opositor que el cargo no puede estudiarse porque se propone por la vía indirecta y por interpretación errónea y que el Tribunal no estudió los documentos de folio 76 y 77 pues no los consideró idóneos. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica cuando dice que el alcance de la impugnación está mal formulado pues con la casación total que pide el recurrente, desaparecería incluso la parte que es favorable al mismo.

También la tiene en las restantes críticas que en concreto le hace al cargo. En la interpretación errónea, como modo de violación de la ley, la distorsión se produce en un proceso mental del juez quien equivoca el sentido en el que debe entenderse la disposición, con prescindencia total del estudio de los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso y, consecuencialmente, en forma totalmente ajena a las conclusiones fácticas que de éste se hubieran derivado.

Por eso, tal concepto de violación, no procede por la vía indirecta y ello conduce al fracaso del cargo. Pero adicionalmente hay que señalar que la referencia que el Tribunal hizo a las documentales de folios 76 y 77 no fue sobre su contenido sino sobre su validez, y tal aspecto, por ser puramente jurídico, no es discutible en un cargo orientado por la vía indirecta, como éste.

Lo dicho, aunque no hace referencia a todas las falencias del ataque, es suficiente para rechazarlo. SEGUNDO CARGO Lo propone por la vía directa respecto de los artículos 127, 128, 129, 130 (artículos 14, 15, 16, 17 ley 50/90) y 141 del C.S.T., en relación con los artículos 22 y 27 del acuerdo 155 de 1963 (D. 3170/64); los artículos 19, 41, 43 y 72 del acuerdo 044 de 1989; los artículos 6 y 26 del decreto 2665 de 1988 “que condujo al Tribunal a la indebida aplicación de los artículos 252, 269, 272, 273, 276 y 289 del C.P.C. en concordancia con los artículos 25, a 32 del Código Civil Colombiano. Señala que el acuerdo 155 de 1963 fija las pautas salariales para liquidar las mesadas pensionales originada en muerte en accidente de trabajo, que la demandada reportó unos salarios irreales y que esto fue comprobado por el Tribunal, pero en forma ligera declaró inhábiles los documentos de folios 76 y 77 que certifican los pagos de viáticos hechos por la demandada al causante, lo cual genera la aplicación indebida de las normas procesales cuya violación denuncia, porque si bien esos documentos aislados del folio 75 pueden carecer de valor, no sucede lo mismo si se encuentra que fueron remitidos con éste y por tanto deben analizarse en su conjunto.

La réplica señala que el cargo está mal formulado porque hace referencia a elementos documentales, porque no indica el concepto de violación de las normas sustanciales que incluye en la proposición jurídica y porque no precisa que la violación de las normas procesales es de medio. SE CONSIDERA Le asiste la razón a la réplica en sus críticas, particularmente la relacionada con la ausencia de indicación del modo de violación que pudo producirse frente a las normas sustanciales que se denuncian como transgredidas.

Los conceptos de violación que pueden presentarse por la vía puramente jurídica, es decir, la infracción directa –que es un concepto diferente a la violación por vía directa-, la aplicación indebida y la interpretación errónea, se estructuran en forma muy diferente e involucran eventos independientes, por lo que resulta imprescindible identificar cuál de ellos es el que se denuncia en el ataque para poder enfrentar el estudio correspondiente por parte de la Corte.

En ocasiones, en el desarrollo del cargo se incluyen alusiones concretas que permiten identificarlo y por tal medio puede llegar a superarse la falencia de no indicarlo en la presentación de la denuncia, pero esto no sucede ahora pues el desarrollo del cargo es confuso en estos aspectos. Por otra parte, el ataque no atina a cuestionar los verdaderos sustentos de la decisión del Ad quem de rechazar los folios 76 y 77 como prueba documental.

Es cierto que la expresión del fallo atacado no es precisa en cuanto a la primera razón que tuvo para considerar que estos documentos “no resultarían hábil (sic) para valorarse”, pero es suficientemente inteligible en cuanto a la segunda de ellas que, en concreto, es la falta de firma en tales elementos. Es cierto que indirectamente se está diciendo en el ataque que no requieren la firma por ser anexos de otro documento, pero como esta situación impondría bajar a analizar las tres documentales para determinar si realmente los folios 76 y 77 son anexos del folio 75, la situación resulta insoluble por no ser tal procedimiento viable cuando el cargo, como en este caso, se formula por la vía directa.

Lo dicho es suficiente para desestimar el ataque. Por el resultado del estudio de las dos demandas de casación, no hay lugar a imposición de costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ESTHER HERNÁNDEZ DE PICO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija JOHANNA PATRICIA PICO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Colombiana de Construcciones SOCOCO S.A..

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2