CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 16169 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ENRIQUE FORERO CARRERO contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por ALEXIS SANCHEZ GONZALEZ contra el “GRUPO PACHANGA, de propiedad del recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Alexis Sánchez González demandó a “la entidad de derecho privado GRUPO PACHANGA, representada por su propietario MANUEL ENRIQUE FORERO CARRERO, o por quien haga sus veces”, con el fin de que fuera condenado al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. 2.
Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al “Grupo Pachanga” desde el 3 de enero de 1991 hasta el 5 de diciembre de 1997, desempeñándose como vocalista de varias agrupaciones musicales que conforman dicho grupo; 2) Se le dio por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta por el propietario del establecimiento demandado, señor Manuel Enrique Forero Carrero, “quien además de despedirlo lo agredió físicamente” (ibídem); 3) No estuvo afiliado al ISS ni a ninguna entidad prestadora de salud; 4) No ha recibido hasta la fecha de presentación de la demanda su cesantía, los intereses sobre la misma, la indemnización por despido, las vacaciones ni la indemnización moratoria. 3.
Vencido el término de traslado, la demanda no fue contestada. 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 12 de octubre de 1999 condenó “a la demandada GRUPO PACHANGA” pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: por cesantías $742.222.22, por intereses de cesantías: $165.268.14, por prima de servicios: $744.444.44, por vacaciones: $2.768.800 y por salarios moratorios $26.666.66 diarios a partir del 5 de diciembre de 1997 “hasta cuando se produzca el pago total de la obligación en mención”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció en virtud de las disposiciones sobre descongestión de despachos judiciales la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo a quo en cuanto “condenó al GRUPO PACHANGA, de propiedad del SEÑOR MANUEL ENRIQUE FORERO CARRERO a pagar al señor ALEXIS SANCHEZ GONZALEZ, las sumas de dinero correspondientes a los conceptos establecidos en su numeral primero”.
En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “Se confirmará, en consecuencia, la sentencia apelada, aclarando que por ser el Grupo Pachanga un establecimiento de comercio, (folio 21) la condena se hará en cabeza de su propietario, el señor Manuel Enrique Forero Carrero”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, Manuel Enrique Forero Carrero interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado para que en sede de instancia confirme el del a quo en su totalidad.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución Nacional; 515 y 516 del Código de Comercio; 65, 186, 187, 149, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 209, 210, 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda ordinaria instaurada por Alexis Sánchez González se dirigió contra “GRUPO PACHANGA Y OTRO”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que uno de los demandados fue el señor Manuel Enrique Forero Carrero. “Dar por demostrado, sin estarlo, que en dicha demanda la apoderada del demandante afirmó que el actor había prestado “sus servicios personales en calidad de trabajador a los demandados”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que “Una vez que fuera admitida la demanda se le notificó personalmente al demandado Manuel Enrique Forero Castro, quien guardó silencio”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Manuel Enrique Forero Carrero fue declarado confeso respecto de los hechos de la demanda”. Errores derivados de la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción: la demanda inicial del proceso, su auto admisorio y la diligencia de notificación; las audiencias de conciliación, de trámite y de juzgamiento celebradas por el a quo; la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, hecha por el juzgado del conocimiento y del poder otorgado por Manuel Enrique Forero Castro al doctor Alonso Carrero Baldión, así como los escritos de apelación y de sustentación de dicho recurso contra la sentencia de primera instancia. Para la demostración del cargo el censor sostiene que en la primera página de la sentencia recurrida el ad quem tituló dicha providencia como si correspondiera a la proferida dentro del proceso ordinario promovido por “ALEXIS SANCHEZ GONZALEZ CONTRA GRUPO PACHANGA Y OTRO” (Se subraya)”.
Posteriormente en la misma página, prosigue, al hacer la síntesis de los antecedentes dice el Tribunal: “En diez hechos basa su pedimento la apoderada del demandante, en los cuales afirma que su mandante prestó sus servicios personales en calidad de trabajador a los demandados” (Se subraya)”. Seguidamente destaca que en la demanda inicial del sub lite no aparece como demandados dos personas, ni mucho menos el señor Manuel Enrique Forero Carrero como persona natural, por cuanto se demandó al “Grupo Pachanga”, a quien el actor aseveró haber prestado sus servicios, calificándolo como “entidad de derecho privado” y la única mención que se hace a Forero Carrero es como propietario del mismo pero jamás como demandado directo.
A continuación expresó: “La simple lectura de la mencionada demanda refleja a simple vista el error del Tribunal, quien resultó así tergiversando y cambiando los términos planteados por el actor a través de su apoderada judicial, todo lo cual, con los otros errores denunciados, tuvo incidencia en la sentencia recurrida extraordinariamente”.
También se equivocó el Tribunal, continúa, al considerar que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al demandado Forero Carrero, quien guardó silencio, sin advertir que dicha notificación se hizo “a la entidad de derecho privado GRUPO PACHANGA, representada por su propietario”, y en esos mismos términos se emitió la providencia de admisión de la demanda.
Insiste en que es tan claro que la demanda se dirigió contra el “Grupo Pachanga” y no contra Forero Carrero que la propia apoderada del actor al momento de solicitar un certificado sobre su actuación alude al proceso ordinario laboral de Alexis González contra dicho grupo (folio 42) e igual leyenda se reproduce en el recibo de pago de los derechos de notificación (folio 44), así como en el encabezamiento y algunos apartes de las audiencias de conciliación, trámite y juzgamiento surtidas en la primera instancia. Refiriéndose a la declaratoria de confeso determinada por el a quo y confirmada por el Tribunal explica el censor que en el proceso no se citó a Forero Carrero como persona natural demandada para que absolviera el interrogatorio de parte sino al representante legal del Grupo Pachanga (folios 47 y 48) y más tarde se dieron tres días a éste, es decir “al representante legal de la sociedad demandada” para que justificara su inasistencia a tal diligencia produciéndose posteriormente la declaratoria de que se viene hablando pero que operó, reitera, frente al representante legal de la sociedad demandada.
En la misma condición de representante legal del “Grupo Pachanga” otorgó el poder al doctor Luis A. Carrero Baldión (folio 64) y el mandatario invocó tal condición tanto al interponer el recurso de apelación como al formular la sustentación del mismo. Finalmente, concluye de la siguiente manera: “Y no se puede ocultar la monstruosa contradicción que se desprende de la sentencia acusada, pues el Tribunal, no obstante considerar (con craso error desde luego) que Manuel Enrique Forero Carrero fue demandado, ya que así lo calificó, llevó al extremo de afirmar que confirmaba la sentencia de primer grado, pero aclarando que por ser el Grupo Pachanga un establecimiento de comercio, la condena se haría en cabeza de su propietario … Esto indica que aún en la mente del sentenciador rondaba la idea de que la parte demandada fue realmente el Grupo Pachanga, pues si efectivamente el demandado era el citado Forero Carrero, no tenía porqué hacer la aclaración antedicha.
Sin embargo, arrastrando con los principios propios del debido proceso y del derecho procesal, resultó dictando sentencia de segundo grado, afectando al señor Manuel Enrique Forero Carrero, no obstante que no fue demandado dentro del presente juicio. “Es decir que mi representado Manuel Enrique Forero Carrero, resultó sorprendido en la segunda instancia disponiéndose en la parte motiva que las condenas impuestas por el juzgado se harían en su cabeza, por ser el “Grupo Pachanga” un establecimiento de comercio.
“Si efectivamente el Grupo Pachanga era un establecimiento de comercio, la demanda debió dirigirse directamente contra su propietario, pues los establecimientos de comercio en nuestro país no son personas jurídicas, sino una prolongación del patrimonio de su propietario. Pero jamás pueden ser demandados directamente en juicio, pues no son sujetos de derechos ni de obligaciones.
Es decir que no pueden ser partes dentro de un proceso”. 2. La réplica manifiesta que si el recurrente hubiese considerado que no era parte en el proceso ha debido decirlo en la oportunidad legal y no guardar silencio para actuar cuando la sentencia estaba prácticamente ejecutoriada. SE CONSIDERA Para estimar que el verdadero obligado con la sentencia de primera instancia era el señor Manuel Enrique Forero Carrero y no el “Grupo Pachanga” a quien se había impuesto las condenas en esa instancia, el Tribunal consideró que por tratarse este último de un establecimiento de comercio, los valores debidos estaban en cabeza de aquel, por ser su propietario.
Allí subyace, sin lugar a dudas, un argumento de estirpe esencialmente jurídica consistente, en resumen, en que cuando se demanda un establecimiento de comercio las condenas que eventualmente llegaren a imponerse a éste se entenderán concebidas a su propietario en razón de que aquel patrimonio carece de personería, tesis que independientemente de que sea correcta o equivocada, debe ser controvertida necesariamente por la vía directa.
Que el razonamiento antes enunciado constituye la base medular del fallo recurrido, se desprende de lo asentado por el ad quem al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia y de nulidad del proceso, providencia en la que dijo (folios 105 a 107): “En cuanto a la nulidad propuesta en el numeral 2º del memorial que nos ocupa, es el mismo apoderado que da las razones de la condena, siendo que los establecimientos de comercio no son personas jurídicas ni naturales, son las empresas mediante las cuales sus propietarios desarrollan una actividad y es precisamente por ello que la responsabilidad jurídica y judicial de aquellos, recae en su propietario o en sus propietarios, según el caso”.
Ahora, como el cargo viene dirigido por el sendero fáctico surge ahí un escollo insuperable que no permite el examen de fondo de la acusación dada la naturaleza rogada y dispositiva del recurso extraordinario, en tanto no puede la Corte alterar, modificar o acomodar de oficio, el discurso argumentativo del censor. Por otra parte, de encararse el estudio de la acusación se llegaría a la conclusión que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates endilgados por cuanto en rigor jamás sostuvo que la demanda se hubiese promovido contra el “Grupo Pachanga” y otro, pues lo que se colige del contexto de la sentencia impugnada es que entendió claramente que el proceso se adelantó únicamente contra el citado grupo.
Por consiguiente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS SANCHEZ GONZALEZ contra el GRUPO PACHANGA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAS FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o