ANTECEDENTES PAGE 29 Rad.No.16168 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16168 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMILIO MACANA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a la sociedad “COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. – CONALVIDRIOS”.
ANTECEDENTES EMILIO MACANA PARADA llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.“CONALVIDRIOS”, para que se la condene a reintegrarlo al cargo de Reempacador que desempeñaba al momento de renunciar por causales imputables al empleador y al pago de los salarios por el período comprendido entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
Subsidiariamente, para que le sean pagados los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las bonificaciones, el auxilio definitivo de cesantía con sus intereses de los tres últimos años, las primas legales y convencionales, la dotación de vestido, las vacaciones, la indemnización convencional por despido indirecto, la indemnización moratoria, la indexación, la pensión sanción y cualquier otro derecho legal o extralegal que se demuestre y pueda ser reconocido ultra y extra petita y las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1969 hasta el 28 de junio de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Reempacador con un promedio salarial de $470.000.oo mensuales, que no le fue pagado en forma completa y, tampoco las primas y vacaciones legales y convencionales; que no le fue suministrada la dotación de vestido y calzado de labor en los últimos tres años, ni le fueron pagadas las cesantías y sus intereses; que la demandada, al dar lugar a la terminación del contrato, le impidió seguir cotizando al ISS y obtener una pensión actualizada al momento de cumplir la edad, por lo que debe ser condenada a la pensión sanción. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor; negó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de carencia total de la acción de reintegro, pago, cobro de lo no debido y falta de causa en las obligaciones reclamadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999 (fls. 133 a 141, C. Ppal), absolvió de la pretensión principal de reintegro pero condenó por la subsidiaria de indemnización por despido injusto, por la suma de $14.997.428.oo; absolvió de las restantes pretensiones subsidiarias; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a salarios y prestaciones sociales reclamadas e impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 (fls. 166 a 175, C. Ppal.), revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido indirecto; confirmó el numeral tercero y revocó los numerales cuarto y quinto, y en su lugar impuso las costas de primera instancia a la parte actora y la condenó por las de la segunda.
El Tribunal en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo consideró que el demandante en su carta de renuncia “ adujo hechos que no tienen una relación causa efecto, o relación de inmediatez con el despido indirecto aseverado.” Dice que a pesar de que el representante legal de la empleadora confesó en el interrogatorio de parte que el demandante fue efectivamente trasladado a zona fría en labores de reempaque desde julio de 1995 hasta el 28 de junio de 1996, no aparece inconformidad alguna del trabajador con ese traslado, de donde entiende, consintió en él. Que, más aún, no aparece demostrada la desmejora de salarios de uno y otro cargo (el de operario de hornos que desempeñaba anteriormente y el de reempaque en zona fría) y que la única inconformidad manifestada por el actor, es en cuanto dejó de devengar el recargo nocturno y los dominicales y festivos, lo que, según dice, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, no constituye desmejora salarial.
En cuanto al salario, dijo que no se demostró uno diferente del promedio considerado por la demandada a folio 34 (liquidación de prestaciones sociales) y respecto a la diferencia salarial relativa a horas extras, dominicales y festivos, que, conforme lo acepta el mismo demandante en su escrito (fl. 145), no se demostró el derecho al pago de tales conceptos y la concerniente por diferencia convencional de 1995 y 1996, entre la categoría 4ª y 12ª, más salario en especie, consideró, que son puntos nuevos que se debaten por primera vez en segunda instancia y, por lo tanto, no podía conocer, lo mismo que el presunto descuento por salarios sin autorización, invocado en el recurso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que en sede de instancia se “ revoque el fallo de segundo grado por virtud del cual confirmó las absoluciones del fallo de primer grado a favor de la demandada y revoco –sic- las condenas en contra de ésta y a favor del actor y, en su lugar se condene a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. ‘CONALVIDRIOS S.A.’ a las pretensiones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 12 subsidiarias de la demanda.” (fl. 13, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por tener una misma finalidad, estar encaminados por una misma vía y compartir una similar proposición jurídica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 65, 150, 186, 189, 249, 254, 256, 306, 308, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 1.1, 1.2, 1.4,; 4.1; 4.1.29; 8.1; 8.2; de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral.
“ La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador de segunda instancia y que a continuación se precisan: “1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el pago del auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado.
“2.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de –sic- que el auxilio de cesantías fue cancelado por la demandada al actor conforme a derecho. “3.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el 6º hecho de la demanda visible a folio 3 se afirmó de manera expresa que hasta la fecha de impetrarse la demanda la sociedad demandada no había cancelado al actor el auxilio de cesantía. “4.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pago –si- al actor la cesantía que en la liquidación definitiva (Fl.34) le descontó bajo el concepto de ‘… menos pagos parciales $9.975.230.72’.
“5.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no canceló al actor cesantía parcial conforme a derecho, es decir, aquella suma que aparece descontada en el folio 34 bajo el concepto de ‘… menos pagos parciales $9.975.230.72’. “6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar al demandante la pretensión 3 subsidiaria del folio 2 de la demanda que en su texto dice ‘Los intereses de las cesantías de los últimos tres años de trabajo’ y que es concordante con el hecho 6 de la misma demanda.
“7.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta –sic- obligada al pago de los intereses de la cesantías impetrados. “8.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar a mí –sic- representado las pretensiones 4 y 6 subsidiarias de la demanda, folios 2 y 3, que en su texto dice ‘Las primas legales y convencionales’. ‘Las vacaciones legales y convencionales’.
“9.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta -sic- obligada a pagar al actor las prestaciones 4 y 6 subsidiarias de la demanda, folios 2 y 3, que en su texto dice ‘Las primas legales y convencionales’. ‘Las vacaciones legales y convencionales.’. “10.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta –sic- obligada al pago de la indemnización convencional y/o pretensión 7 subsidiaria de la demanda visible a folio 3, concordante con el hecho 8 de la demanda.
“11.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar al demandante la indemnización convencional y/o pretensión 7 subsidiaria de la demanda visible a folio 3, concordante con el hecho 8 de la demanda. “12.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta –sic- obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 8 subsidiaria de la demanda.
“13.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada como pretensión 8 subsidiaria de la demanda. “Los errores de hecho se originaron por la equivocada estimación de las siguientes pruebas y la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “1.
La misma demanda del proceso, en sus pretensiones subsidiarias 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 12 en concordancia con los hechos 5, 6 y 8 de la misma (Fls. 2, 3 y 4). “2. La carta de renuncia con causales imputables al patrono visible a folios 7 y 38. “3. La respuesta que la sociedad demandada dio a la renuncia del actor visible a folio 39. “4. La respuesta a las preguntas 1ª, 4ª y 5ª del interrogatorio que le fue formulado al representante legal de la demandada, visibles a folios 56, 57 y 59.
“5. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 34. “PRUEBAS NO APRECIADAS “1. La liquidación definitiva de prestaciones sociales hecha por la demandada al actor, visible a folio 34. “2. El contrato de trabajo firmado entre las partes aportado como prueba por la misma demandada, visible a folio 37. “3. La respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio que le fue formulado al demandante, visible a folio 61.
“4. La convención colectiva de trabajo visible a folios 79 a 130. En particular sus numerales: 1.1 (folio 79); 1.2 (folios 79 y80); 1.4 (folio 80); 4.1 (folio 84); 4.1.29 (folio 87); 8.1 (folio 95) y 8.2 (folios 95 y 97).” (fls. 13 a 17, C. Corte). En la demostración dice que los yerros fácticos en que incurrió el ad quem son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas puntualizadas, la realidad procesal y la ley sustancial; que interpretó erradamente la prueba documental de folios 7 y 38 al parcelar el alcance de su contenido, pues en ella se da fe de un tercer traslado entre julio de 1995 y la fecha de la desvinculación, hecho confesado por el representante legal de la demandada (folios 57 y 59), existiendo por lo tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, una relación causa a efecto inmediata en el último traslado, causándole perjuicios de salud al actor entre julio de 1995 y la fecha de la desvinculación; que yerra también el ad quem al no apreciar el contrato de trabajo (fl. 37) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 34), ya que en el contrato se pactó que el oficio a desempeñar era el de operario de hornos, el cual, después de muchos años, sólo podría ser modificado mediante la voluntad manifiesta y expresa de ambas partes, lo que no sucedió; que en la liquidación de prestaciones sociales el empleador consignó como última dependencia donde laboró el actor la de Producción, o sea en zona fría. Respecto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, valoró equivocadamente el documento de folio 34, porque no obstante aparecer allí un pago, éste fue incompleto, ya que la empresa hace un descuento sin demostrar que fue conforme a derecho; que por la misma circunstancia se abstuvo de condenar al reajuste de los intereses a la cesantía omitiendo la prueba existente en dicho documento, además de que la carga de la prueba correspondía a la demandada, pues era ella quien debía demostrar que dicho pago se hizo en forma completa; que la parte actora probó el no pago de las primas y vacaciones legales y convencionales, con el aporte de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997, en la cual se establecen tales derechos, además la indemnización correspondiente por el despido indirecto, como se puede apreciar a folios 79 a 97.
Que si la demandada “actuó de mala fe en el descuento de cesantía que obra en el folio 34 y por consiguiente en el no pago completo de los intereses de las mismas, ni el pago de las primas y vacaciones convencionales, es de lógica jurídica que la empresa demandada debe ser condenada a la indemnización moratoria impetrada.” (fl. 27, C. Corte).
Seguidamente transcribe en su integridad todas las normas que considera violadas en la sentencia y que señala en este cargo y hace un resumen de lo dicho en la demostración del cargo. LA REPLICA La compañía se opone a la prosperidad del cargo y dice que el ad quem abundó, en su sentencia, en conceptos precisos y técnicos, “que era la forma más sencilla de salirle al paso a la proeza, asaz descabellada, de solicitar condenas ultra y extrapetita, al fallador de segunda instancia, como, también, la muy singular de agitar aconteceres que nunca fueron litigiosos o controversiales dentro del proceso,…” (fl. 92, C. Corte).
Que en el cargo se escoge la vía indirecta basado en errores de hecho indemostrables. SE CONSIDERA No le asiste interés para recurrir en casación al actor en lo que respecta a las pretensiones subsidiarias 4 y 6 de la demanda inicial (primas y vacaciones legales y convencionales), a las cuales se refieren los errores de hecho 8 y 9 que le imputa el censor al Tribunal, porque, como se aprecia en el memorial de apelación de la decisión de primera instancia (folios145 a 148), su recurso se circunscribió tan solo a las pretensiones subsidiarias 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 11, por lo que se entiende quedó conforme con lo decidido sobre las restantes.
Igualmente, debe señalarse que incurre el censor en el error de técnica de denunciar a la vez, sobre la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 34), su indebida apreciación y la falta de estimación, cuando en múltiples ocasiones ha dicho esta Sala que ello es imposible por ser ambas conductas excluyentes entre sí, pues de acuerdo a la lógica no puede una cosa ser y no ser al mismo tiempo.
En lo que respecta a los restantes medios de prueba, dice el censor que hubo indebida apreciación de la carta de renuncia porque de ella se aduce como justa causa, un tercer traslado del actor al grupo de reempaque que subsistía al momento de la desvinculación, de donde se da la relación de causa a efecto entre este hecho y el rompimiento del contrato.
No obstante no señala el ataque en dónde estuvo el error de apreciación del ad quem, pues éste lo que concluyó fue que no había relación de causalidad entre los hechos alegados y la renuncia, porque a pesar de haberse efectuado su último traslado desde julio de 1995, apenas 11 meses después vino a manifestar su inconformidad (junio 28 de 1996).
Deducción que a juicio de la Corte no resulta equivocada, pues, como se ha dicho en oportunidades anteriores, la manifestación del motivo de rompimiento del vínculo contractual se debe hacer con una oportunidad tal que no quede duda de que éste es el que determina la voluntad de quien expresa su parecer en ese sentido y no otra causa diferente.
Más aún, el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba. Lo mismo puede decirse del interrogatorio de parte a que fue sometido el representante legal de la demandada y la respuesta que a la carta de renuncia dio ésta, que se denuncian como indebidamente apreciadas, y del contrato de trabajo, que se dice no estimado, pues, vuelve y se repite, no es que el Tribunal hubiera desconocido que el actor fue trasladado del cargo de operario de hornos a otros diferentes dentro de la empresa, que es lo que pretende demostrar la censura con estos medios, sino que desestimó tal hecho como justa causa de terminación del contrato de trabajo, porque no fue alegada oportunamente por el trabajador, pues, sin justificación alguna, solo lo vino a hacer once meses después de ocurrido.
Resultan pues infundados los errores de hecho 10 y 11 que le imputa el cargo a la decisión de instancia. De otro lado, en virtud de que los errores de hecho 1 a 7, encuentran su respaldo fundamentalmente en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 34), que, como se dijo, no acierta la censura a precisar de qué derivó el yerro del Tribunal, si de su indebida apreciación o de su falta de estimación, pues, contrariando la lógica, indica que fue por las dos a la vez, tal como lo reitera en el desarrollo del cargo al manifestar “ no solamente erró en la valoración del instrumento probatorio del folio 34, sino que también dejo de apreciar su contenido respecto al auxilio de cesantía ”, debe reiterarse que no le es permitido a la Corte asumir su análisis.
Máxime si la otra prueba en que dice apoyar su demostración, es la respuesta que a la pregunta cuatro dio el demandante en el interrogatorio de parte a que fue sometido, que al no comportar confesión en los términos del ordinal 2º del artículo 195 del C. de P. C., pues no versa sobre hechos que le produzcan efectos adversos o favorezcan a su contraparte lo hace un medio no calificado en el recurso extraordinario.
Por último, los errores 12 y 13 son igualmente infundados, en la medida que su sustento estriba en que “ la demandada no pagó en forma completa al demandante el auxilio de cesantía y sus intereses, como tampoco las primas y vacaciones convencionales ”, cuando la decisión de instancia ninguna condena hizo por estos conceptos. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 39, 50, 55, 65, 150, 249, 254, 256, 308, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 1.1, 1.2; 1.4; 4.1; 4.1.29; 8.1; 8.2; de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral y artículos 25,53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
“ La violación de la Ley sustancial nacional se produjo como consecuencia de que el Ad-quem aplicó en forma indebida las normas que acabo de citar,” (fls. 42-43, C. Corte). En la demostración dice que la demandada aplicó en forma indebida las normas sustantivas citadas en el cargo, ya que está probado que la accionada dio lugar a la renuncia del actor con justas causas imputables al patrono; que no le pagó en forma completa el auxilio de cesantía y sus intereses, pues los pagos parciales están prohibidos salvo los casos expresamente autorizados, lo cual no demostró la demandada; que tampoco acreditó el pago al actor de las primas convencionales contenidas en los numerales citados de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, aplicando tales preceptos en forma indebida, así como el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 al abstenerse de condenar al pago de los intereses a la cesantía, como también interpretó indebidamente el artículo 65 del C.S.T. al no condenar a la indemnización moratoria, no obstante estar demostrado el pago incompleto de cesantía e intereses y el procedimiento de mala fe de la empresa en el no pago de las primas de vacaciones convencionales.
Que la violación directa de las normas sustantivas citadas en el cargo, por aplicación indebida, es ostensible y de manifiesta contradicción entre la sentencia y el defecto valorativo de la ley sustancial. Seguidamente el recurrente transcribe en su totalidad las normas que cita como violadas, para concluir con lo que denomina resumen del segundo cargo, así: “ 1.
Que las disposiciones sustantivas citadas son derechos mínimos que gozan de especial protección por el Estado; que por ser estas normas laborales, de orden público, deben ser interpretadas conforme al principio de la sana critica –sic- de la prueba y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de favorabilidad, además de darle prelación a la realidad sobre la formalidad.
En consecuencia el Ad-quem no podía aplicarlas indebidamente. “ 2. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, … ” (fl. 65, C. Corte). LA REPLICA Se opone a su prosperidad, y que lo que el casacionista quiere demostrar es “que la sentencia viola normas sustantivas a troche moche, pues con ardor y casi con la valentía de un cruzado, habla de disposiciones de la normatividad laboral violadas por el ad-quem.
“ Empero, lo único que podría predicarse de los artículos transcritos es que fueron parte potísima para aplicarlos, y, en el presente caso, no permitir el abuso de ellos.” (fl. 95, C. Corte). CARGO TERCERO Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) directa, y en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1º, 9º, 13, 14,21, 39, 50, 55, 65, 150, 249, 254, 256, 308, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 1.1; 1.2; 1.4; 4.1.29; 8.1; 8.2; de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral y artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.” Que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de que el Tribunal se rebeló o rechazó dichas normas.
Afirma que el contrato de trabajo del actor no fue objeto de revisión o modificación en cuanto a la naturaleza del trabajo; que sobre el jus variandi el ad quem estaba obligado a darle aplicación al artículo 21 del C.S.T. Que la demandada de mala fe hizo traslados al actor con la finalidad de aburrirlo para que renunciara de manera simple; que no obstante estar demostrado en derecho el pago incompleto de cesantía e intereses y el no pago de primas y vacaciones convencionales, el Tribunal exoneró a la accionada de tales pretensiones y de la correspondiente indemnización moratoria; que se resistió el ad quem y no aplico el artículo 150 del C.S.T. al considerar un imposible legal el estudio de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por el actor, sin observar siquiera los folios 7, 34 y 37 en su conjunto; que dejó de aplicar el artículo 249 del C.S.T., ya que al actor le fue descontada de mala fe por el empleador, de la liquidación definitiva de cesantía, la suma de $9.975.230.72, sin que la empresa demostrara que lo hizo conforme a derecho; que las consideraciones del Tribunal fueron contrarias a dichos derechos, porque según su apreciación no se arrimaron, al respecto, pruebas en la primera instancia, las cuales existían en el expediente; que sí se tipificó lo preceptuado en el numeral 5º, inciso b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues con el último traslado a zona fría, malintencionadamente la empresa le estaba causando perjuicios en la salud al actor, ya que la temperatura cuando operaba el horno era de 40° y la del cuarto frío era de menos 14°, además de exigirle, sin razones válidas, la prestación de un servicio distinto a aquél para el cual fue contratado, hechos plasmados como causales en la carta de renuncia; que también faltó a la aplicación de los artículos constitucionales indicados, al decidir con base en criterios jurisprudenciales, siendo clara la ley sustantiva a la cual debió someterse; por último, rechazó el ad quem la aplicación del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 al no condenar al pago de los intereses a la cesantía por la suma descontada ilegalmente al demandante en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
El censor, como en los cargos anteriores, transcribe en su integridad las normas citadas como violadas, concluyendo que las disposiciones sustantivas citadas “son derechos mínimos que gozan de especial protección por el Estado; que por ser estas normas laborales, de orden público, deben ser interpretadas conforme al principio de la sana crítica de la prueba y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de favorabilidad, además de darle prelación a la realidad sobre la formalidad.
En consecuencia el Ad- quem no podía dejar de aplicarlas.” (fl. 87, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el “casacionista, con perdón sea dicho, se nos viene con todo el código encima para corroborar, talvez, aquello de que los árboles no dejan ver el bosque. Así las cosas, el recurso se vuelve monótona repetición, cuando no cantilena pertinaz sobre los principio –sic- sustantivos laborales que la jurisdicción aplica sin cesar.” (fl. 95, C. Corte).
SE CONSIDERA En innumerables fallos se ha dicho que el recurso extraordinario no es una instancia más donde deba la Corte entrar a componer el litigio, porque el proceso normalmente termina con el fallo de segunda instancia que goza de la presunción de legalidad y acierto; sino que, siendo su fin primordial el de salvaguardar el imperio de la ley, la actividad de la Sala está encaminada esencialmente es a examinar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto.
Para lo cual, la demanda, con ceñimiento a las reglas de técnica, además de reunir los requisitos formales, debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos, de donde si se plantea el ataque por la vía directa, su argumentación debe ser estrictamente jurídica y si, por el contrario, éste se endereza por la vía de los hechos, los argumentos han de ser de índole probatoria.
En todo caso, por así disponerlo el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y exigirlo la más elemental técnica de casación, la demanda deberá evitar extensos alegatos como los empleados por el censor, que no hacen otra cosa que dificultar la labor de la Corte de confrontar el fallo acusado con la ley. De ahí que atenten con la concisión que se exige a toda demanda de este tipo, las extensas transcripciones y las alegaciones extenuantes que emplea la censura, en su libelo de más de 87 folios.
Es necesario hacer nuevamente estas advertencias, porque ambos cargos adolecen de insalvables errores de técnica que impiden a la Corte acometer su estudio de fondo. Ciertamente, a pesar de que se ha dicho en reiteradas ocasiones, que todo ataque por la vía directa supone la plena conformidad del censor con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, es indudable que el censor en los dos cargos hace caso omiso de las conclusiones fácticas de la decisión de instancia que, por no ser atacadas por la vía correcta, permanecen incólumes soportándola.
Esas conclusiones se podrían resumir en las siguientes: 1. No se demostró por la parte demandante sueldo y salario promedio diferente al considerado por la sociedad a Fl. 34 (liquidación de prestaciones sociales). 2. Los hechos aducidos en la carta de renuncia, no tienen una relación causa efecto, o relación de inmediatez con el despido indirecto aseverado. 3.
La misma parte demandante acepta en su escrito (fl 145) que no se demostró el derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos. 4. Las condenas por diferencia salarial convencional de 1995 y 1996, entre la categoría 4 y 12, más diferencia por salario en especie, lo mismo que el descuento de salarios sin autorización que se invoca en el recurso, son puntos nuevos, que por primera vez se discuten en segunda instancia. Los anteriores fundamentos del fallo son eminentemente fácticos y no era posible desvirtuarlos por la vía directa como lo pretende la censura con los dos cargos ahora analizados.
Además de la disonancia anotada, en el desarrollo de los cargos, la censura, con desconocimiento de las más elementales reglas de la técnica de casación, involucra indiscriminadamente argumentos jurídicos y fácticos y modalidades de infracción de la ley diferentes que hacen imposible cualquier intento de análisis por esta Corporación, como en el punto 6 del cargo segundo, que denuncia la aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. porque, según dice, el ad quem “ la interpretó al revés, según el segundo párrafo de lo hoja 7 del fallo, ha –sic- sabiendas que la demandada de mala fe:- Realizó traslados al actor con la única finalidad de aburrirlo para que renunciara de manera simple ”, yerro en que nuevamente incurre en el mismo punto del cargo tercero, pero ya denunciando una infracción directa.
Y como si lo anterior fuera poco, en el punto 4 del segundo cargo involucra el censor el error de derecho como causa de la aplicación indebida de la ley, cuando tal yerro sólo es susceptible de ser denunciado por la vía indirecta, puesto, que como se ha dicho, él solo se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo.
Debe señalarse, por último, que es impropio integrar la proposición jurídica con regulaciones de índole convencional, porque, como lo tiene definido esta Sala, ellas no constituyen normas de derecho sustancial nacional, puesto que apenas son estipulaciones contractuales, cuyo tratamiento debe de ser el de una prueba. Por lo tanto, los cargos son inestimables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EMILIO MACANA PARADA a la sociedad “COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. CONALVIDRIOS”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario