16167 SIDEBOYACA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad.No.16167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16167 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2000, en el juicio que JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO le sigue a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. “SIDEBOYACA”.
ANTECEDENTES JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. “SIDEBOYACA”, para que fuera reintegrado al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; subsidiariamente, al pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo servido y al reajuste de sus intereses; al reajuste de las primas legales y extralegales de servicio, de las vacaciones compensadas, de la prima extralegal de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones del último año de servicio; indemnización por despido injusto; pensión restringida de jubilación; indemnización moratoria; costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 20 de marzo de 1992, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Director de la División de Sistemas, y a partir del 2 de marzo de 1992 el de Gerente Financiero; que en la empresa existe una organización sindical que agrupa a la mayoría de los trabajadores y una convención colectiva que consagra una indemnización por despido superior a la legal; que el último salario base devengado fue de $825.000.oo, y un salario promedio de $1.579.208.oo, mensuales; que la liquidación final de prestaciones sociales se hizo con un salario inferior al que realmente le correspondía, y no le cancelaron el valor de la compensación en dinero de vacaciones correspondiente al último año servido.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación del servicio hasta el 20 de marzo de 1992 y que terminó unilateralmente el contrato del actor, pero por justa causa, y que no es cierto que aquél hubiera cumplido adecuadamente con sus deberes; que se atiene a lo que resulte probado sobre los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, prescripción y compensación. En la primera audiencia de trámite complementó las excepciones con las de incompatibilidad laboral, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de julio de 1998 (fls. 513 a 537, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $1.082.957.oo mensuales con sus aumentos legales y/o convencionales desde el mes de marzo de 1992 y hasta cuando se produzca su reintegro; autorizó a la empresa descontar el valor cancelado por cesantía que fue de $693.368.oo; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de diciembre de 2000 (fls. 552 a 575, C. Ppal.), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $27.600.242.09 por concepto de indemnización por despido injusto, y $324.887.04 por concepto de indemnización moratoria; impuso costas a la demandada en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto al documento de folio 21, fotocopia de la copia de la comunicación de despido, al cual la falladora de primera instancia no le dio valor probatorio, que acudiendo a las disposiciones del artículo 11 de la ley 446 de 1998 y a reciente jurisprudencia de esta Corporación sobre el valor de las copias, se debía tener como auténtico.
Sobre los hechos imputados al demandante y consignados en el documento de folio 21 del expediente, observa que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, éste reconoce haber sido el encargado del área de sistemas y dentro de sus funciones las de detectar las necesidades de información de las diferentes secciones de la empresa y solucionarlas mediante programas de computación; que no tenía señaladas sus funciones en forma escrita, que conoció las llamadas ‘listas de empaque’ pero que nada tenía que ver con su tramitación, y que dentro de sus funciones no estaba la de elaborar facturas; reconoció el contenido y su firma en el documento de folio 63; que tenía conocimiento de que los doctores Fuentes y Sánchez eran socios de FUSAN LTDA. Dice que no aparece documento que consigne las funciones que correspondían desempeñar al actor, y con relación a la prueba testimonial arguye que hay casi unanimidad en cuanto a que dentro de las labores encomendadas a él no estaba la de elaborar facturas ni ‘listas de empaques’, como tampoco la de ordenar traslado de personal o salida de elementos hacia diferentes entidades.
Que si bien es cierto “que el actor envió la factura 2581 y los soportes respectivos, los que a la luz del análisis financiero por parte del auditor, no eran muy claros, la verdad es que ninguno de los declarantes afirma enfáticamente que el actor hubiera sido el ‘productor o elaborador de la facturación’ referida, como se le endilgó en la misiva de folio 21.
“ De otro lado como lo aclaró el propio asistente de administración, señor Luis Antonio Corredor, las facturas se elaboran en el almacén de Tuta, pues es de allí de donde salían los elementos que vendía la accionada y, obsérvese que el demandante tenía sede en Bogotá, por lo que necesariamente no podía expedir el referido documento. “ Una cosa es que dentro de la división de sistemas se elabore el formato, las pautas, las guías de las diferentes actividades a desarrollar en una empresa y otra que sea esta la encargada de llenarlos.
“ Dentro de las funciones encomendadas al demandante no estaba la de cotejar las existencias físicas de los elementos depositados en el almacén de Tuta. “ Es preciso acotar que el doctor Calderón tan solo –sic- estuvo al frente de la gerencia financiera por espacio de 20 días y, según se desprende de la carta de terminación del contrato los hechos imputados responden a periodos muy anteriores, por lo que es incongruente responsabilizar por las funciones de un cargo que aún no se había asumido. … “ Indudablemente que repugna la falta de delicadeza con que pudieron actuar los gerentes de la empresa demandada al no ser claros en las negociaciones que ejecutaron con entidades en las que eran socios o propietarios, pero ello en manera alguna puede extenderse a todo el personal que de alguna manera tuvo relación con estos por el simple hecho de estar también vinculados a Sideboyacá. “ Adolece el plenario de la prueba pertinente acerca de la participación del señor Calderón en la ejecución de contratos que beneficiaran directamente a Fusán limitada y es que incluso la carta de marzo 20 de 1992 ni siquiera los menciona o cita, para poder por lo menos establecer de qué periodo fueron y función se le había encomendado para ese entonces al demandante.
“ No aparece tampoco prueba de que el jefe de la división de sistemas de manera abusiva utilizara el personal de Sideboyacá para laborar en otras empresa, y bien por el contrario la prueba testimonial da cuenta de que ello jamás fue protagonizado por el demandante. “ No se ve la relación ‘indirecta’ que se le imputo –sic- al trabajador en los hechos que originaron la visita de auditoría externa y por las –sic- que se le culminó su contratación.” (fls. 567 a 569, C. Ppal.).
En lo relacionado con el reintegro el ad quem observó que la accionada, desde el momento en que dio por terminado el contrato de trabajo, esgrimió la pérdida de confianza en el actor, por cuanto consideraba una relación indirecta de éste con las irregularidades detectadas que en “efecto el demandante no desarrollaba cualquier función, era nada menos que el gerente financiero a la fecha en que se dio la ruptura contractual, calidad que lo ubica dentro del personal de mayor confianza en la estructura empresarial; incluso si se le mira desde el cargo de jefe de la división de sistemas, no podemos señalar que de él no se requiera la mayor fidelidad y discreción cualidades estas que indudablemente se ven truncadas cuando ha mediado un despido considerado por la entidad, como justo.” (fl. 570, C. Ppal.).
Por ello revocó la orden de reintegro y dispuso la cancelación de la indemnización correspondiente. En relación a la reliquidación de vacaciones y prestaciones legales y extralegales, el ad quem consideró que en el plenario “no aparece prueba documental que demuestre la aseveración del actor en cuanto a que no se le incluyeron todos los factores salariales en su verdadera cuantía, por el contrario y como lo anotó acertadamente el a quo, en la liquidación final de prestaciones sociales se aprecia la inclusión de una doceaba –sic- parte de las primas de junio y diciembre, la doceaba –sic- parte de viáticos, la prima de vacaciones y la cuota al ISS (folio 388), por lo que hemos de absolver por estas pretensiones; en efecto no basta con asegurar un hecho, sino que es indispensable, necesario allegar la demostración respectiva siguiendo las directrices del artículo 177 del C.P.C., que en el caso de autos brillan por su ausencia.” (fl. 572, C. Ppal.).
Que el actor no tiene derecho a la pretensión de pensión especial de jubilación o pensión sanción, por cuanto estaba afiliado al ISS, como lo confiesa el mismo demandante, conforme lo dispone la Ley 50 de 1990. Respecto a la indemnización moratoria solicitada por no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales, observó que la vinculación terminó el 22 de marzo de 1992 y las prestaciones le fueron consignadas mediante título judicial el 1º de abril de dicha anualidad, por lo que condenó al pago de 9 días de salario a falta de prueba que justificara la tardanza del empleador.
No analizó la pretensión relacionada con indexación, al haber prosperado la indemnización moratoria, pues aquella había sido formulada como subsidiaria de ésta. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fueron interpuestos por ambas partes y concedidos por el Tribunal. Admitidos por la Corte, por razones de método se procede a estudiar inicialmente el de la empresa.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se “ revoque la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante; sobre costas resolverá de conformidad.” (fl. 60, C. Corte ).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, “ por aplicación indebida, los artículos 7º, literal a) numerales 4º, 5º y 6º y parágrafo del Decreto 2351 de 1965 y 58 numerales 1º y 5º del C.S.T., infracción que condujo al quebrando –sic-, también por indebida aplicación de los artículo –sic- 8º numeral 4º d) del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 467, 468, 471 y 476 del C.S.T. y art. 65 del mismo código.” (fls. 60 y 61, C. Corte).
ERRORES DE HECHO EVIDENTES “ 1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. “ 2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que los referidos incumplimientos ameritaban la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa. “ 3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante permitió con su autorización que fueran retirado elementos de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. cuyos socios eran el Gerente General y el Gerente de Planta.
“ 4º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante suscribió por lo menos una factura con la relación del listado de ventas, a pesar de no tener facultad para ello ni estar autorizado. “ 5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante conoció la sustracción de materiales de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. “ 6º No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante se abstuvo de comunicar a los directivos de mi representada las graves irregularidades conocida –sic- por él y mediante las cuales se vendían elementos de propiedad de la empresa con destino a Fusán Ltda. “ 7º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la carta de despido se precisaron las conductas atribuidas al demandante por parte de la compañía demandada para poner fin a su contrato de trabajo por justa causa.
“ 8º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el hecho de tener el actor su lugar principal de trabajo en la ciudad de Bogotá le impidió conocer las graves irregularidades mediante las cuales se vendían elementos de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. de propiedad de los señores José Luis Fuentes y Carlos Sánchez. “ 9º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la circunstancia de no permanecer en la planta de la empresa demandada ubicada en el municipio de Tuta (Boyacá) le impidió -sic- al demandante conocer las graves irregularidades que allí se cometían.
“ 10º No dar por probado, a pesar de estarlo, que el Dr. CALDERON NAVARRO, conoció plenamente la venta irregular de la empresa demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. bajo la apariencia de contratos comerciales. “ 11º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía dentro de sus funciones la de vender bienes de la empresa ni la de facturarlos para su enajenación a terceros, ni tampoco la del manejo y venta de productos terminados o excedentes y desechados.
“ 12º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que no obstante tratarse de operaciones ajenas a las propias de su cargo, autorizó unas ventas a FUSAN LTDA. “ 13º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que autorizó la venta de elementos de almacén por la suma de $7.722.606.98 a la firma Fusán Ltda. sin tener facultades para ello. “ 14º No tener por probado, a pesar de estarlo, que la anterior facturación se produjo en un solo día –30 de agosto de 1991- con el fin de ‘legalizar’ un número significativo de salidas de elementos que durante los meses anteriores habían sido sustraídos de la empresa a través del sistema de ‘listas de empaque’ pendientes de facturación durante los meses anteriores.
“ 15º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó la factura número 2581 del 30 de agosto de 1991 no obstante que en la relación adjunta no figuraban ni la clase de materiales, ni el número de los mismos, ni su valor unitario, todas ellas remisiones supuesta y coincidencialmente producidas el mismo día de la expedición de la factura, a pesar del alto número de operaciones comerciales que supuestamente ascendió a 121 en ésa misma fecha.
“ 16º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que así no se hubiera comprobado el valor total de los elementos estimados por la empresa aproximadamente en veintidós millones de pesos como resultado de la anterior operación, ésta de todas maneras fue aprobada de manera irregular por el demandante. “ 17º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que precisamente por cuanto la relación anexa no era completa en cuanto a los datos básicos para precisar los pormenores del negocio, el actor debió negarse a autorizar la factura que de otra parte carecía de las firmas del revisor, de quien entregó la mercancía y del auditor.” (fls. 61 a 64, C. Corte).
PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE a) Carta de despido (fls. 21 a 23). b) Indice de manuales administrativos (fls. 273 a 288). c) Copia de las listas de empaque consecutivos (fls. 313 a 376). d) Copia de la factura 2581 del 31 de agosto de 1991 y despachos del día 30 de agosto firmadas por el demandante (fls. 63 a 67). e) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 69 y ss.). f) Interrogatorio de parte del representante de la demandada (fls. 50 y ss.). g) Copia de la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (fls. 175 a 236). h) Declaraciones rendidas por los señores ORLANDO QUINTERO BAUTISTA (fls. 130 y ss.), JUAN DE DIOS MARTINEZ (fls. 73 y ss.), LUIS ANTONIO CORREDOR (fls. 124 y ss.), y ANTONIO RICO (fls. 139 y ss.).
En la demostración afirma que la conclusión del Tribunal en la que infiere que la ubicación geográfica impedía que el actor hubiere incurrido en las irregularidades que se le atribuyen, es un error manifiesto, puesto que desconoce que éste autorizó la salida del almacén de bienes de la demandada con destino a Fusán Ltda. (fls. 63 y ss.), a más de que conocía, según lo afirmó en el interrogatorio de parte (fl. 69), que ésta última empresa era de propiedad del Gerente General y del Gerente de Planta de la Siderúrgica de Boyacá S.A.; actitud que por sí sola era suficiente para ser despedido con justa causa; que la carta de despido es precisa al concretar las irregularidades de los señores Fuentes y Sánchez en beneficio de Fusán Ltda., las cuales fueron conocidas y prohijadas por el demandante, al no ponerlas en conocimiento de la junta directiva o de los accionistas de la empresa demandada.
Que la apreciación del ad quem respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor fue incorrecta, pues no dio por probadas las inferencias que se desprenden de la prueba de confesión al aceptar que los elementos cuya salida autorizaba tenían como destino a la sociedad FUSAN LTDA. Que “Si el demandante hubiera actuado de manera leal y diligente no había procedido a autorizar con su sola firma la factura No 2581 (con la salida del almacén) sin antes cerciorarse de que la misma estaba debidamente soportada, cuando como ya se explicó anteriormente, al menos le debió parecer extraño que la relación adjunta contenía más de ciento veinte operaciones en una misma fecha 30 de agosto de 1991, la cual desde luego no fue confrontada con los originales de las listas de empaque, pues de haberlo hecho se hubiese abstenido de dar curso a la factura hasta tanto se comprobara su verdadero valor.
“ Se concluye así que el ad-quem incurrió en los errores de hecho que se precisaron en la formulación el –sic- cargo al analizar las pruebas calificadas, lo cual por sí sólo –sic- es suficiente para que se proceda al quebranto del fallo impugnado y permite el análisis de la prueba testimonial no calificada por sí sola para sustentar el ataque por la vía del error de hecho dado que la sentencia también se apoya en alguno de los declarantes recibidos en el período probatorio y que obran en el informativo, … Si como el mismo demandante lo acepta y lo corroboran los testigos, no tenía ninguna función relacionada con la salida de materiales del almacén ubicado en la planta, con mucha mayor razón debió abstenerse de facturar unos elementos, cuando desconocía por completo el número de los mismos, sus valores unitarios, etc., o sea que no le era posible determinar si la cantidad total sí correspondía a $7.722.606.98 o a otra diferente, pues se atuvo a una relación anexa, sin firma responsable y sin contar con la representación del revisor, de auditor y de quien efectuó la entrega de los elementos.
“ No se presenta entonces un mero comportamiento sospechoso de fraude sino plenamente comprobado y en el mejor de los casos, admitiendo sólo en gracia de simple hipótesis que el demandante no fue copartícipe de tales conductas, lo que no se podrá desconocer en ningún momento es que al menos obró con grave negligencia tanto por acción como por omisión, o sea que cualquiera que sea el ángulo bajo el cual se analice el proceder del actor, se deberá necesariamente concluir que mi representada tenía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
“ Finalmente la condena por 9 días de salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones es contraria a la jurisprudencia de la Corte sobre el plazo razonable para el pago de las acreencias laborales.” (fls. 69 y 70, C. Corte). LA REPLICA Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas insalvables, por cuanto solicita que se revoque la parte resolutiva de la sentencia del a quo, lo cual ya fue hecho por el fallo impugnado; no ataca la totalidad de las pruebas en que el Tribunal fundamentó su decisión; que el cargo parece más un alegato de instancia que una censura en casación. Afirma que el ad quem apreció correctamente las pruebas que fundamentaron su decisión, por lo que no cometió los errores de hecho que se le endilgan.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora en cuanto le cuestiona al cargo deficiencias técnicas. En primer lugar, es natural que en el alcance de impugnación se pida que en sede de instancia se revoque la parte resolutiva del fallo de primer grado y en su lugar se absuelva, pues con dicha parte resolutiva se afectó a la demandada al condenársele a reintegrar al actor.
De otro lado el que señale unas pruebas como equivocadamente apreciadas, sin que se ocupe de analizarlas en la demostración, no tiene relievancia alguna, si ellas no fueron materia de estudio ni soporte de la decisión del Tribunal. Y, respecto de los testimonios que, dice, no fueron denunciados como mal apreciados o dejados de apreciar, al decidir la acusación, se hará la observación pertinente.
Como el propósito de la censura es demostrar que el despido del que fue objeto el actor ocurrió por justa causa, para mayor claridad, se copiará lo pertinente del texto de la carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo: “ me permito informarle que hemos practicado recientemente una auditoría a través de AUDITORIA INTEGRAL LTDA. y en el respectivo informe que es resultado de esa actividad, se han detectado hechos que comprometen por acción u omisión, su responsabilidad como Gerente Financiero y especialmente como Director de Sistemas que fue y como tal productor o elaborador de facturación en la empresa.
En el documento de auditoría citado, se concluye que los administradores han permitido u ordenado que se sustrajeran del almacén, artículos de propiedad de las empresas, bajo la mampara de una denominada “lista de empaques”. Esos materiales fueron remitidos a la sociedad FUSAN LTDA. compañía de la cual son accionistas el Gerente General de la Compañía el Gerente de Planta de la misma empresa y sus cónyuges.
Estos elementos o artículos que se han retirado del almacén de la compañía nunca fueron facturados por la división que usted dirige. “Igualmente se han detectado que se celebraron contratos entre SIDEBOYACA S. A. y compañías contratistas, en donde el beneficiario real de la obra contratada no era SIDEBOYACA S.A. sino FUSAN LTDA. y para los cuales SIDEBOYACA S.A. se obligó a suministrar parte de los materiales destinados a ser utilizados en la obra final.
Estos contratos no aparecen en los proyectos independientes a realizarse por el Departamento de Ingeniería, ni existe evidencia de su necesidad administrativa. “Como si lo anterior fuera poco, también se detectó la utilización abusiva del personal al servicio de SIDEBOYACA S.A., para adelantar actividades fuera de las instalaciones de la empresa a favor de FUSAN LTDA., y de las compañías o negocios de los cuales son accionistas directos o indirectos el Gerente General y el Gerente de Planta.
“Por lo condición del cargo que usted ejerció como directos de Sistemas, resulta indirectamente comprometido con los hechos anteriores por acción o por omisión, teniendo en cuenta que su Departamento, entre otras cosas, debía ocuparse de la facturación de los elementos salidas del Almacén y remitidos a FUSAN LTDA. “Su conducta ha hecho que el patrono y los accionistas de la empresa le pierdan totalmente la confianza, condición que resulta indispensable para las labores que le han sido encomendadas.
Por lo anterior, resulta abiertamente incompatible mantener e imposible mantener la relación de trabajo. “( )” (folios 21 y 22 C. 1) El Tribunal, aunque adujo que repugnaba la falta de delicadeza con la que pudieron actuar los gerentes de la empresa, al no ser claros en las negociaciones que adelantaron con las empresas de que eran socios, estimó que ello no podía extenderse al personal que de alguna manera tuvo relación con aquellos por el simple hecho de haber estado también vinculado a la demandada.
No encontró acreditada la participación del actor en la ejecución de los contratos que beneficiaban a FUSAN LTDA, los cuales, dice, no fueron citados en la carta de despido; como tampoco estableció que el demandante hubiera utilizado personal bajo su cuidado para laborar en esa sociedad. La carta de despido contiene únicamente las imputaciones de la demandada hacia el actor, y, per se, no demuestra ninguna equivocación del juzgador en su apreciación, pues éste lo que de ella dijo, y que es verdad, es que no contiene en detalle los supuestos contratos con que se benefició a FUSAN LTDA. De acuerdo con el discurso de la parte recurrente, el desacierto del ad quem se origina en la valoración del documento a través del cual el demandante autorizó la salida del almacén de bienes de la demandada con destino a FUSAN LTDA, y del interrogatorio de parte que rindió. En la prueba últimamente mencionada (folio 69 a 71 C. 1), JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO, afirmó que fue encargado del área de sistemas desde la fecha de ingreso a la Compañía en el año 1977 hasta el 1º de marzo de 1992.
Reconoció como cierto que siendo Director de la misma tuvo conocimiento que JOSE LUIS FUENTES y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, Gerente General y Gerente de Planta, eran socios y propietarios de FUSAN LTDA. (Preguntas y respuestas 1ª a 4ª). Negó que interviniera o dirigiera la facturación de los bienes que la demandada traspasaba a terceros, pero aceptó conocer que el almacén General de Planta utilizaba documentos bajo el nombre de “listas de empaques”.
La pregunta 17 y su respuesta son como a continuación se copia: “Exprese como es verdad, si o no, que es suya la firma puesta sobre la comunicación 002227 dirigida con fecha septiembre 9 de 1991 al señor FRANCISCO VALERO y es cierto el contenido de los anexos que acompañan dicha comunicación, documentos que se le ponen a la vista. CONTESTO: Si es cierto.
En este estado el demandante hace aclaración respecto de la pregunta No. DECIMA PRIMERA así: La División de Sistemas que dirigía nunca elaboró facturas” (folio 71) Resulta de suma importancia para este estudio el reconocimiento que el demandante hizo de su firma y del contenido de los documentos que tuvo a su vista, a que hace mención la pregunta 17, puesto que ellos corresponden a los que obran de folios 63 a 67, sobre los que el Tribunal adujo Que “Si bien es cierto el actor envió la factura 2581 y los soportes respectivos, los que a la luz del análisis financiero por parte del auditor, no eran muy claros, la verdad es que ninguno de los declarantes afirma enfáticamente que el actor hubiera sido el “productor o elaborador de la facturación” referida, como se le endilgó en la misiva de folio 21”.
(folio 567 C. 1) Surge a las claras la equivocación del ad quem en relación con el punto antes detallado, ya que el demandante en el interrogatorio de parte que ofreció, reconoció haber suscrito el documento de folio 63, dirigido al Almacenista, señor Francisco Valero, en el que le hacía saber que le adjuntaba copia “de la salida de almacén 2581 y de la relación que sirve de soporte a dicha salida, la cual fue procesada en el mes de agosto como venta.
Falta de procesar la salida del motor de combustión Diesel Modelo 350”. Frente a esta circunstancia, el que éste indicara que en el Departamento de Sistemas no se facturaba, ni así lo afirmara alguno de los declarantes, como lo sostuvo el fallador de alzada, pierde totalmente trascendencia, si se tiene en cuenta que la aludida “SALIDA DE MATERIALES ALMACENES” No.2581 (FOLIO 64 c. 1), corresponde a una “Venta a Fusán Ltda.”, en la que únicamente aparece la firma del actor, sin anotación alguna en las columnas “CUENTA”, “GRUPO”, “CODIGO ARTICULO”, “NOVEDAD COMP”, “CANTIDAD DESPACHADA”, “UNIDAD”, “CANTIDAD PEDIDA”, “DESCRIPCIÓN”, “CANTIDAD AUTORIZADA”.
Lo único que aparece es la nota que dice: “VENTA DE ELEMENTOS DE ALMACEN SEGÚN RELACION ADJUNTA”. Esta relación corresponde a un “LISTADO DE SALIDAS POR VENTAS”, cuyo comprador es “FUSAN LTDA”, en número de 121, todas por distinto valor y de fecha 30 de agosto de 1991, por un total de $7.722.606.98. En este orden de cosas, si el demandante como Jefe de Sistemas no estaba habilitado para elaborar facturación, no había razón para que interviniera en el trámite de venta, informándole al Almacenista sobre la salida para la empresa Fusán Ltda., de gran cantidad de artículos, todos en la misma fecha 30 de agosto de 1991, y sin determinarlos, es decir, sin identificarlos plenamente para poder establecer la clase de bienes y los valores correspondientes.
De este modo resulta irrelevante que la orden de salida eventualmente hubiera sido llenada por el actor o por persona distinta a él, pues lo irrefutable, de acuerdo a los comentados documentos, es que él fue el responsable por la salida de dichos artículos, dado que rubricó con su firma la mencionada circunstancia, tal como lo admitió en la prueba de interrogatorio que rindió, y ello pese a que esa no hacía parte de las funciones que, aseguró, él desarrollaba -ver respuestas a las preguntas 5ª y 11ª-, no obstante que permanecía en Bogotá, y que los elementos salían del almacén de Tuta (Boyacá), donde se elaboraban las facturas, como lo dio por demostrado el ad quem.
Sumado a ello, que el demandante conocía que los propietarios de Fusán Ltda., eran nada menos que el propio Gerente General y el Gerente de Planta de Siderúrgica de Boyacá, su empleadora. Valga anotar, entonces, que si bien a CALDERON NAVARRO no se le pudo demostrar que hubiera intervenido en la elaboración de contratos entre SIDEBOYACA S.A. y FUSAN LTDA., ni que hubiera suministrado personal de la primera para adelantar actividades en esta última, las pruebas anteriormente examinadas, sí permiten con suficiencia establecer que su participación frente a la salida de bienes de la demandada hacia la susodicha empresa FUSAN LTDA., fue activa, pues así lo autorizó, amén de que también omitió informar de tales hechos a los miembros de la junta directiva de su empleadora, ya que, por el cargo que ocupaba, bien pudo darse cuenta que no era normal el traspaso de elementos a una sociedad cuyos propietarios eran el gerente general y el de planta de la supuestamente empresa vendedora.
De suerte que tal conducta conlleva un incumplimiento de sus obligaciones, quedando con ello acreditada la falta que le fue atribuida en el primer aparte contenido en la carta de despido y que ameritaba la terminación de su contrato de trabajo, al tenor de lo previsto por el literal a) numerales 5 y 6 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 60 del C.S.T. Como resultan demostrados los errores evidentes de hecho enrostrados al Tribunal, se entra a analizar la testimonial denunciada como equivocadamente apreciada.
El sentenciador de segundo grado transcribió pasajes de la declaración de JUAN DE DIOS MARTINEZ (folio 73 a 79), sin, en particular, explicar lo que ella le indicaba; sin embargo, este deponente, que ocupa el cargo de auxiliar de inventarios del almacén, da cuenta de que se enteró que “llegó una factura la cual decía que la firma Fusán se le facturaba una cantidad de elementos según relación anexa y una especie de nota firmada por el doctor GUILLERMO CALDERON que decía que los elementos habían sido facturados y que quedaba pendientes –sic- la facturación de un motor CUMMINS habiendo notado que la relación adjunta se le había omitido los valores con que se habían enviado”.
De modo que este testimoniante confirma la autorización otorgada por el actor de los elementos de que trata la orden de salida 2581, antes señalada, junto con el listado correspondiente. Es cierto que LUIS ANTONIO CORREDOR (folios124a 127 C. 1), manifestó que las facturas se elaboraban en el almacén de Tuta, pero ello no quiere decir, como lo dedujo el juez de apelación, que “como el demandante tenía sede en Bogotá, necesariamente no podía expedir el referido documento” (folio 567 c. 1), porque, como ya se advirtió, fue el propio actor quien confesó haber suscrito la nota a través de la cual remitía la salida del almacén, también firmada por él, que daba cuenta de los elementos presuntamente vendidos a FUSAN LTDA. Valga anotar que de la exposición rendida por el Auditor Interno ORLANDO QUINTERO BAUTISTA, el ad quem adujo que aunque había afirmado que no era muy claro en el actor “el envío de la factura 2581 y los soportes respectivos”, descartó tal deducción al no poder establecer que aquel era el autor de la factura; no obstante, tal declarante narró que la auditoría interna hizo una revisión de unos documentos denominados listas de empaque, encontrando que una gran cantidad de elementos a través de tales listas habían sido retirados de SIDEBOYACA para FUSAN LTDA, cuyos dueños eran el Gerente General y el de Planta de la primera, por el tiempo comprendido entre enero de 1989 y 30 de agosto de 1991, sin haberse “facturado ninguno de estos elementos”; que adelantada una revisión más detallada, con auditoria externa “en las oficinas de Bogotá encontrando que había una factura a nombre de FUSAN LTDA con fecha 30 de agosto de 1991 la cual había sido elaborada en las oficinas de Bogotá cuyo soportes no eran lo suficientemente claro –sic- para poder determinar exactamente que elementos o listas de empaque eran a las que se refería o podría ser las que se facturaran” -sic-.
Luego de lo cual informó que el valor de los elementos sin identificar sumaba $8.000.000.oo y que “adicional a esto se encontró un memorando firmado por el dr. JOSE GUILLERMO CALDERON informando al señor FRANCISCO VALERO jefe de almacén general de planta de que habían quedado facturados todos los elementos que dan mediante la salida de almacén quedando pendiente el motro KUMMINS modelo 350 firmado por él, o sea el memorando, dicha factura y dichos soportes no mostraban con claridad los elementos que habían sido retirados del almacén con destino a FUSAN” Por tanto, el hecho de que el auditor interno asegurara que no era muy clara la actuación del actor frente a los documentos referidos, no significa que estuviera exonerándolo de responsabilidad, sino todo lo contrario.
De todas maneras este deponente informa los pormenores de la actuación irregular en la salida de bienes de la empleadora hacia Fusan Ltda., y en la que participó, sin lugar a dudas, el demandante. De la exposición ofrecida por CLEONICO ANTONIO RICO (folio 139 a 143), el Tribunal sostuvo que fue contratado para que elaborara el manual de funciones, el cual confeccionó con las informaciones que le suministraron los propios funcionarios, pero que desconoce si la labor se llevó o no a cabo, aspecto éste que resulta intrascendente, puesto que no se ha discutido si la intervención del actor en la salida de los elementos de la empleadora estaba descrita en un manual de funciones o no, sino lo de que si tal proceder fue irregular, dado que era el Director de Sistemas, para la época en que ocurrieron los hechos.
Debe aclararse que aun cuando el Tribunal hizo un breve comentario acerca de las declaraciones de LORENZO PEDRAZA y MARGARITA DELGADO, es lo cierto que ninguna consideración básica hizo de ellas al formar su juicio, motivo por el que, estima la Corte, que su falta de señalamiento por la parte impugnante como presuntamente mal apreciados, no trae como consecuencia que la sentencia quede soportada en la supuesta inferencia que de ellos hizo el juzgador, porque, se repite, no la hizo.
Así las cosas, estima la Sala que la testimonial recogida y examinada lo que demuestra es que el demandante no tenía la función de autorizar la salida de elementos de SIDEBOYACA para FUSAN LTDA., y, menos, si la documentación pertinente no tenía los visos formales de legitimidad que se exigían para el efecto, esto es, mínimo, descripción de los elementos y cantidad, para poder establecer si el valor detallado era el que correspondía. De otro lado, advierte la Sala que pese a que la orden de salida es del 31 de agosto de 1991, que la comunicación del actor al señor FRANCISCO VALERO fue del 9 de septiembre de 1991, se justifica que el despido se hubiera presentado el 20 de marzo de 1992, ya que, previo a esta decisión hubo un adelantamiento de averiguación en la empresa.
Ello se desprende de la manifestación del auditor QUINTERO BAUTISTA, cuando expresa que en septiembre de 1991 hubo una revisión inicial a las listas de empaque y una comparación sobre si tenían facturas, que posteriormente, en diciembre del mismo año, hicieron lo propio con auditoria externa en las oficinas de Bogotá. Así mismo el señor JAIME LOPEZ VALLE (Folio 151 a 158), quien en su calidad de gerente de auditoria integral Ltda para la época de los hechos, dio cuenta que los informes de auditoria tienen fecha “enero de 1992 y el otro febrero de 1992”, lo que confirma que antes de la desvinculación del demandante hubo una investigación de orden administrativo en la demandada y que, dado lo dispendiosa que comportaba el establecer la salida de la empresa de distintos bienes y en diferentes momentos, justificaba, se repite, una posible falta de inmediatez, si así pudiera pensarse, entre la ocurrencia de los hechos y el momento del despido.
El Tribunal también condenó por indemnización moratoria a la suma de $324.887,04; sin embargo la censura no le atribuyó ningún error de hecho por este aspecto, ni enunció prueba alguna que eventualmente lo hubiera demostrado, y en el desarrollo solo adujo que “la condena por 9 días de salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones es contraria a la jurisprudencia de la Corte sobre el plazo razonable para el pago de las acreencias laborales”, este aspecto en este cargo no se estudia, sin perjuicio de lo que se resolverá en el recurso propuesto por la parte demandante.
Por consiguiente, el cargo prospera parcialmente. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente, en forma principal, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la proferida en primera instancia. Subsidiariamente se case parcialmente, “ en cuanto por el literal b del ordinal SEGUNDO condenó a SIDERURGICA DE BOYACA S.A. ‘SIDEBOYACA’ a reconocer y pagar a favor del demandante la cantidad de $324.887.04 por concepto de indemnización moratoria y por el ordinal tercero absolvió de la indexación de la indemnización por despido y, en sede de instancia y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, CONDENE a la demandada a pagar al actor la indexación de la indemnización por despido.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos. No obstante ninguno de ellos se estudia, por lo siguiente: Los dos primeros cargos están enderezados por la vía directa, y el tercero por la vía indirecta, y con ellos pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, respecto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto no dispuso el reintegro sino la indemnización por despido injusto.
Por tanto y como al despachar el recurso interpuesto por la parte demandada se estableció que el despido no había sido injusto, presupuesto necesario para eventualmente acceder al señalado reintegro, es obvio que la Corte se encuentre relevada de hacer el estudio pertinente. Tampoco se entrará a estudiar el cuarto cargo, pues como lo anuncia la parte recurrente, lo propone en función del alcance subsidiario, esto es que se ordene la indexación de la indemnización por despido, petición ésta última que, como ya se advirtió, no tuvo prosperidad alguna, según el resultado del recurso interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho al despachar el cargo formulado por la parte demandada en su recurso, se observa que dentro de la diligencia de inspección judicial, quien la atendió por parte de la demandada, ORLANDO QUINTERO BAUTISTA, para establecer el punto décimo de lo propuesto por la demandada (folio 255), respondió que “LAS LISTAS DE EMPAQUE NO FIGURABA TRÁMITE PARA EL Director de Sistemas, que tuviera que firmarlas.
Las listas de empaque se tramitaban en la planta de Tuta”. (folio 390). Queda en forma por demás demostrada que ninguna actuación debía cumplir el actor en el trámite de salida de bienes de propiedad de la demandada, por lo que resulta extraño que hubiera participado en la salida de los bienes de que dan cuenta los documentos visibles a folios 63 a 67 y, con mayor razón, si el destino era la empresa de propiedad del Gerente General y del de Planta.
Pero, se reitera, dicha actitud también se muestra irregular si se tiene en cuenta que los bienes despachados no fueron debidamente discriminados, ya que las columnas pertinentes de la orden de salida de materiales a almacenes no fueron llenadas, quedando en blanco en su totalidad, por sobre todo aquellas que tenían que ver con la cantidad despachada, unidad, cantidad pedida, descripción, cantidad autorizada, firma que autoriza y la firma del despachador; y, en cuanto a las listas de empaque, aparece la cantidad de 121 ventas, por distintos valores, con el mismo comprador FUSAN LTDA, y todas del 30 de agosto de 1991.
Realmente la conducta del demandante, acorde con las pruebas valoradas, resulta censurable, pues además de no informarle a su empleadora sobre los hechos anómalos relacionados con la venta de bienes a FUSAN LTDA., contribuyó a que estos se consumaran. En ese orden, el despido hecho por la demandada resulta ajustado a la ley. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado en cuanto condenó a la empresa demandada a reintegrar a JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO y, en su lugar se absolverá de éste concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto condenó a SIDERURGICA DE BOYACA S.A. “SIDEBOYACA” a pagar a JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO la indemnización por despido injusto.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca el fallo de primer grado, en cuanto condenó al reintegro del actor y, en su lugar, se absuelve de dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario