Micelio
16165(22-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pablo María Clavijo Clavijo Vs. La Nación – Min. Transporte - INVIAS. Rad. No. 16165 Pablo María Clavijo Clavijo Vs. La Nación – Min. Transporte - INVIAS. Rad. No. 16165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16165 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PABLO MARIA CLAVIJO CLAVIJO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de Noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.

ANTECEDENTES PABLO MARIA CLAVIJO CLAVIJO demandó a La Nación, Ministerio de Transporte, y al Instituto Nacional de Vías, Invías, para obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la consecuencial reinstalación del trabajador al cargo desempeñado por él o a otro de similares condiciones y características, la declaración de continuidad del contrato, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y demandó, de manera subsidiaria, el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización con base en todos los factores legales y convencionales del salario y con los verdaderos extremos de la relación laboral, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

De manera general pidió cualquier otra suma que resulte probada y sea efecto de la relación laboral en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y ajuste por devaluación monetaria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó por contrato de trabajo y como trabajador oficial desde el 3 de mayo de 1976 en el cargo de "AYUDANTE DE EQUIPO II - 05 en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio; que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le dio el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando el Decreto 1032 de 1994 decidió mediante Resolución 004314 del 9 de Junio de 1994 su retiro cuando llevaba 18 años, 1 mes y 29 día de labores; que el actor se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo, la cual le da estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el CST y por los procedimientos establecidos en la convención; que la supresión de cargos como motivo del retiro del servicio no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales; que su retiro del servicio a partir del 1° de Julio de 1994 por una pretendida supresión del cargo, constituye una terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula o inexistente; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, sostuvo que la terminación del contrato no había sido ilegal, sino que la misma obedeció a un mandato constitucional y legal. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción o pensión por invalidez y prescripción. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de Diciembre de 1999, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó lo atinente a la declaratoria de la excepción de prescripción y confirmó en todo lo demás lo decidido por el Juzgado. Dijo el Tribunal que el despido del actor fue injusto, pues la supresión de cargos no se encuentra consagrada como una justa causa de ruptura del contrato de trabajo.

En cuanto al reintegro el Ad quem expresó, invocando la Sentencia de la Corte del 13 de Mayo de 1998 (Rad. 10486), que el mismo resultaba imposible porque la reestructuración alegada por la demandada traía como implicación obvia la desaparición de los cargos. Finalmente, el Juzgador de Segunda Instancia manifestó que la pensión sanción solicitada por el accionante resultaba improcedente en atención a que de su hoja de vida (folios 316 a 455) se desprendía que al momento de ser despedido - 30 de Junio de 1994 - se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de CAJANAL, y de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción " dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al sistema general de pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador ".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende lo siguiente: "En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías "Invias" en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones.

"Subsidiariamente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante.

"Se condene en costas del recurso extraordinario de casación y de las instancias, a las demandadas Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías." Con ese propósito formula tres cargos contra la sentencia, uno para la petición principal y los otros para la subsidiaria. Los cargos fueron replicados. CARGO PARA LA PETICION PRINCIPAL Acusa al Tribunal “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folios 516 y ss.) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994., (Folio 514 ) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitu​cional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artí​culos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se rees​tructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministe​rio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; los Decretos 2093 y 2094 de 1993, el Decreto 1032 de 1994, por el cual se retiran, a partir del 1° de Noviembre de 1993, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas N° 13 de Villavicencio, las Resoluciones 004314; así como la Resolución 02248 de 1994 (Folios 35 y 36), por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante " Después de hacer una explicación de la razón por la cual escoge la vía directa y de referirse a la sentencia del Tribunal, el recurrente dice: “Con todo respeto me permito discrepar de las anteriores consideraciones plasmadas en el fallo impugnado, por las siguientes razones: “Ante todo en este caso, no se trata de un cierre total o parcial de las Entidades empleadoras, sino de sus reestructuraciones, con cambio de nombre y de funciones, así el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasó a ser únicamente de Transporte; y el antiguo Fondo Vial Nacional, se convirtió en el Instituto Nacional de Vías; de donde se desprende que, en últimas, el empleador es el Estado, de quien no se puede predicar el cierre total o parcial, siendo de este de quien se pide el reintegro.

Por otra parte, es importante referirse a la ilegalidad del despido; y en este sentido, no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.

“Las objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusio​nar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los estable​cimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo esta​blece.

“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convenciona​les pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabaja​dores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negocia​ción colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado le​galmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el con​sentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condi​ciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los tra​bajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.

“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.

“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el pú​blico, artículo 3° ibídem; sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: “ arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anterio​res o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores>.

“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.

“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamenta​rio 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausu​rado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o eco​nómicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructura​ción conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguien​temente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio y su Entidad adscrita, son el Esta​do y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales”.

En seguida transcribe un aparte de la sentencia de tutela número 313 de 1995 y después dice: “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aún la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto de Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.

“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la respon​sabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del or​den nacional. Se transcribe a continuación apartes de la sentencia de Tutela 321 del 10 de Mayo de 1999 e inmediatamente se expresa: “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar el paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servi​cios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.

Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulne​ración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.

El estado basado en la sempiter​na costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del tra​bajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las con​venciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo.

“Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada”. Dice la entidad opositora, por su parte, que el cargo no puede prosperar puesto que la decisión del Tribunal se encuentra en consonancia con la doctrina de la Corte sobre la improcedencia del reintegro en los casos en que la supresión de cargos es consecuencia de la reestructuración legal de las entidades oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

“De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo.

La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.

CARGOS PARA LA PETICION SUBSIDIARIA PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “por vía indirecta, por haberse incurrido en error manifiesto esencial de hecho, debido a la apreciación errónea en unos casos y falta de apreciación en otro, de la prueba contenida en la hoja de vida del demandante folios 316 a 455, y folio 310, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional, lo cual dio lugar a negarle la pensión sanción, por aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1° de la ley 188 de 1959.” Después de referirse a las razones dadas por el Tribunal para denegar al actor la pensión deprecada en la demanda, el impugnante manifiesta: “Sobre el particular considero que el Tribunal incurrió en error manifiesto y esencial de hecho, pues apreció en forma errónea la prueba contenida en la hoja de vida del demandante folios 316 a 455, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional, pues el a quem sostiene que con tal acervo probatorio se comprueba la mencionada afiliación, cuando, en realidad, sucede todo lo contrario, el demandante no estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, pues en cuanto a la Salud, protección única sobre la cual se encuentran documentos en los mencionados folios, aparece atendido por el Servicio Médico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y este paga las respectivas incapacidades: así, a folio 359 se observa la Resolución mediante la cual este reconoce y paga las incapacidades, a folios 360, 364, 378, 391, 401, 409, 412, 423, 424 y 452 a 454, se aprecia como la División de Servicios Médicos del Citado Ministerio, determina las causas y cifra las incapacidades, en los folios 447 y 449 se da informe de accidente de Trabajo al mismo Ministerio; incurriendo el mismo Tribunal en error manifiesto y esencial de hecho por falta de apreciación de la prueba obrante a folio 310, donde se observa informe de la Caja Nacional de Previsión, en el cual se dice que no aparece, ni en sus archivos, ni en sus listados, la hoja de vida del demandante.

"Lo anterior quiere decir que el demandante no estaba afiliado en salud, a Cajanal, lo cual hace suponer no haberlo estado en cuanto a pensiones. "Luego al rompe se establece la errónea interpretación en un caso; y la omisión en la apreciación de la prueba, en el otro, hecha por el ad quem sobre los documentos de la hoja de vida del demandante, pues los citados arriba, demuestran todo lo contrario y en forma clara y explícita; de igual manera el Juez Colegiado de instancia, omitió apreciar la prueba obrante a folio 310.

"Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos de la hoja de vida y el expedido y adjuntado a folio 310, su determinación habría sido la contraria a la tomada, es decir, habría, necesariamente, concluido que el demandante no estuvo afiliado a Cajanal y por tanto habría concedido la petición sobre pensión sanción, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993.

"Queda en la anterior forma, sustentado este cargo." Dice la entidad opositora, luego de poner de presente que el cargo presenta una falla técnica, que el Juzgador de Segunda Instancia le dio " el alcance que realmente tiene la ley 100 de 1993". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves deficiencias técnicas que impiden a la Corte entrar a estudiarlo.

En efecto, la acusación omite precisar los errores fácticos atribuidos al Ad quem y le endilga al mismo, simultáneamente la falta de apreciación y la errada estimación “de la prueba contenida en la hoja de vida del demandante”, deficiencias que impiden la viabilidad del ataque, toda vez que, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso, no le es dable a la Corte entrar a suplir tan serias falencias.

De otro lado, el cargo se encuentra construido de manera contradictoria, pues, el mismo parte de la premisa de que el Tribunal aplicó " el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961 ", pero concluye que de no haberse presentado los yerros fácticos que se le atribuyen al Ad quem " habría concedido la petición sobre pensión sanción, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993".

Además, una de las razones que llevó al Tribunal a concluir que el actor al momento de su despido se encontraba vinculado por la demandada al Sistema General de Pensiones fue la de considerar que de conformidad con el Decreto 691 de 1994 los servidores públicos del Sector Nacional quedaron incorporados al Sistema mencionado a partir del 1 de Abril de 1994 y esta argumentación, por ser de estirpe jurídica, no es susceptible de ser controvertida por la vía indirecta, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la presunción de legalidad de que viene revestida la sentencia atacada.

Por tanto el cargo resulta ineficaz. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "por vía directa, por apreciación errónea de la Ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, en lo pertinente; dándole un equivocado alcance a la expresión: contenida en la citada norma." Después de referirse a los "fundamentos de derecho" que en su sentir tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión del a quo en lo atinente a la negación de la pensión sanción, el censor dice: "Considero que el Tribunal apreció en forma errónea la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1° de abril de 1994, pues según el ad quem, estuvieron afiliados en forma oportuna al Sistema General de Pensiones.

"Al respecto es de advertir que el " Sistema General de Pensiones", fue creado por la Ley 100 de 1993, antes existían dos sistemas bien diferentes, el del Seguro Social, para los trabajadores particulares; y el de Previsión Social, para los servidores públicos. Luego cuando el artículo 133 de la Ley 100, en cita, agrega como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción, el no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de Pensiones, se refiere al creado por la misma ley y no a otro sistema anterior.

"Quiere decir lo anterior, que los trabajadores despedidos sin justa causa, con mas de 10 años de servicios, tienen derecho a tal pensión proporcional, sin importar si estuvieron, o no, afiliados al Seguro Social, para el caso de los trabajadores particulares; o a la Previsión Social, cuando se trate de trabajadores oficiales, pues en uno y en otro caso no se cumple el requisito de haberlo estado al Sistema General de Pensiones, por cuanto este último existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993.

"Con las anteriores consideraciones dejo sustentado este cargo. La réplica sostiene que el planteamiento del recurrente "..es una posición subjetiva, que escapa a un análisis jurídico serio con el cual se evidencie el cargo endilgado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apreciación errónea no es un modo de violación de la ley y ello deja incompleto el cargo al no indicarse el verdadero concepto de transgresión de la misma que se somete al estudio de la Sala.

Pero entendiendo que se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que en la demostración del cargo lo que se plantea por el recurrente es una controversia alrededor de la aplicación o no de dicha legislación al presente caso, lo que corresponde, en estricta técnica, a otra modalidad de infracción de la ley, por cierto, incompatible con aquélla.

Además, el Ad quem no hizo ninguna exégesis del sentido o inteligencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues se limitó a transcribir el mismo y a aplicar de manera exacta la hipótesis ahí prevista en cuanto a la improcedencia de la pensión sanción en aquellos casos en que el trabajador despedido por justa causa se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones.

No obstante lo anterior, hay que decir que el Sentenciador de Segundo Grado no cometió ningún yerro jurídico cuando aplicó al presente caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque el Sistema General de Pensiones para los Servidores Públicos del Nivel Nacional, de acuerdo con el artículo 151 de dicha legislación, entró a regir a partir del 1 de Abril de 1994, por lo que si el actor fue despedido el 30 de Junio de 1994 y se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, como lo asentó el Tribunal y se presupone está de acuerdo el recurrente dado el sendero escogido para cuestionar la sentencia del Ad quem, no cabe duda que al actor lo cobijaba aquella disposición y que, por ende, a la luz de la misma debía solucionarse su pretensión subsidiaria, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares dilucidados a través de las sentencias del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158) y del 20 de Abril de 2001 (Rad. 15226).

En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de Noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió PABLO MARIA CLAVIJO CLAVIJO contra La Nación, Ministerio de Transporte, e Instituto Nacional de Vías, Invías.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 26