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16163(04-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 2 16163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 16163 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR OJEDA CHAPARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso en mención tuvo por objeto el reconocimiento y cancelación de las diferencias pensionales dejadas de pagar, sin tener en cuenta el tope de quince salarios mínimos que establece el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, “para lo cual deberán aplicarse las normas vigentes al momento en que se produjo la liquidación de la pensión, esto es, el artículo vigésimo cuarto (24º) de la Resolución 015 del 12 de agosto de 1987 expedida por la Junta Directiva de la EEB la cual estableció un tope diferente para las pensiones a su cargo”, cuyo pago deberá hacerse a partir del 5 de octubre de 1992, con la indexación e indemnización moratoria.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso el demandante lo siguiente, resumido del libelo: 1) Luego de laborar a su servicio durante más de 20 años, la empresa le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nos 015 del 12 de agosto de 1987 y 046 del 9 de agosto de 1989, emanadas de la Junta Directiva, en cuantía de $977.850.oo a partir del 5 de octubre de 1992; 2) La primera de las citadas resoluciones estableció la remuneración y el sistema prestacional de los empleados públicos de la demandada y según los porcentajes allí establecidos le correspondía una pensión equivalente al 88% de lo recibido en el último año de servicios, sin embargo, al momento de la liquidación se aplicó equivocadamente el tope establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, es decir, 15 salarios mínimos, cuando le correspondía realmente la suma de $1.203.508.83, que es el equivalente al porcentaje a que atrás se hizo mención. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor. Admitió los hechos esenciales del libelo, salvo lo atinente a la defectuosa liquidación de la pensión, y adujo las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no debido, pago y buena fe. 3. En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones del libelo y a renglón seguido declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado. En lo interesa a los fines del recurso, el ad quem luego de concluir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y de transcribir in extenso apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número 6989, discurrió así: “De acuerdo con la enseñanza jurisprudencial transcrita y al habérsele otorgado al actor una pensión extralegal, en virtud del artículo vigésimo cuarto (24) de la Resolución 015 de 1987 o del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, visibles a folios 100 y 195 respectivamente, en uno u otro caso se acordó que en los aspectos no tratados en cuanto al otorgamiento de la Pensión de Jubilación se regirá por las normas que estipula la ley, es decir que como en las dos fuentes del derecho por la que se le otorgó la Pensión al trabajador no se estipuló tope alguno, y la Ley 71 de 1988 al igual que el Decreto 1160 de 1989, vigentes para la época en que se terminó la relación laboral, establecieron un límite máximo de quince salarios mínimos vigentes mensuales para las Pensiones de Jubilación, ello lleva a concluir que la accionada procedió conforme a derecho y por ende la súplica analizada no está llamada a prosperar…”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “Haber dado por demostrado que la (sic) actor se encontraba cobijado por el artículo 2º de la Ley 71 de 1.988 cuando en realidad de verdad no estaba sujeto a las limitaciones que impone la norma en cuestión. “Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento en que se produjo la desvinculación del actor de la Empresa de Energía de Bogotá, se encontraba cobijado por los supuestos de hecho de que trata el artículo 2º de la Ley 71 de 1.988”.

“No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo que se aplicaba al actor en su condición de trabajador oficial, no establece ningún tope máximo y por consiguiente no había lugar a la aplicación de ninguna fuente supletoria para llenar el supuesto vació (sic) existente. “No dar por demostrado, estándolo que el actor se retiro de la empresa demandada a partir del 5 de octubre de 1.992 y por consiguiente, no estaba sujeto al límite máximo de los quince salarios mínimos establecidos en la Ley 71 de 1.988”.

Dichos errores se generaron por la errónea apreciación de la carta de renuncia del demandante, de la resolución de reconocimiento de la pensión, de la convención colectiva de trabajo y de la Resolución 015 de 1987. En el desarrollo el cargo el recurrente expresa: “El Tribunal consideró que dado el hecho de que ni la Convención Colectiva de Trabajo (art. 57) ni la Resolución No 015 de 1.987 no estipularon tope alguno para la liquidación de la pensión de jubilación, esta deberá regirse por la Ley 71 de 1. 988 y por el Decreto 1160 de 1.989, que establecieron un tope máximo de quince (15) salarios mínimos vigentes mensuales para las pensiones extralegales.

“Como se observa entre dos interpretaciones de la norma convencional que protege al actor (artículo 57), esto es, entre entender que el silencio que guarda la norma en mención debe entenderse en el sentido de que no contienen ninguna limitación al tope máximo de liquidación de la pensión y aquella otra en la cual esa omisión debe entenderse en el sentido de la existencia de un vacío normativo que debe ser resuelto por la vía de la aplicación analógica, el fallador de segunda instancia escogió el segundo camino y decidió aplicar el artículo 2º de la Ley 71 de 1.988, con lo cual desconoció que el actor tenía derecho a que se aplicara la norma convencional en su integridad”.

Seguidamente aduce que de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado en fallo del 14 de agosto de 1987 (sic), proferido dentro del expediente 11687, su pensión no estaba sometida al límite señalado en la Ley 71 por cuanto fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA El fundamento de la decisión del Tribunal estriba en que como ninguna de las dos fuentes normativas de las que emanó el derecho a la pensión de jubilación del actor - el artículo 57 de la convención colectiva del trabajo o el 24 de la Resolución 015 de 1987 – fijó tope para la liquidación de dicha prestación y, que como en ambas se estableció que en los aspectos no consagrados allí se aplicarían las normas legales, la liquidación de la pensión debe regirse entonces por la Ley 71 de 1988 y por el Decreto 1160 de 1989, que consagraron un tope máximo para la misma de quince (15) salarios mínimos vigentes mensuales.

El recurrente admite que los textos normativos que dieron origen al derecho reclamado no contemplan en verdad ningún límite para la pensión, pero estima que ese silencio tiene un alcance diametralmente opuesto al deducido por el ad quem, bajo el entendido que la norma respectiva debe aplicarse en su integridad. De manera que en el fondo lo que se controvierte es si el alcance dado por el recurrente a la disposición creadora del derecho resulta más plausible que el otorgado por el ad quem, cuestión que no comporta un error evidente, porque como bien se sabe, cuando un precepto convencional admite diversos entendimientos no incurre el juzgador en tal error al optar por uno de ellos, pues en rigor lo que en esas condiciones acontece es que ejercita la facultad establecida en el artículo 61 del C. P. T. Solamente cuando se extrae un sentido abiertamente contrario al contenido del texto se puede hablar de desvío apreciativo, pero ello no ocurre en el caso objeto de examen.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que en los enunciados normativos en que se apoyó el Tribunal, después de indicar los porcentajes de la pensión frente al tiempo de servicios, se agregó la siguiente formulación: “En los demás aspectos no tratados en este Artículo, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley”. De donde bien podía colegirse, como a la postre aconteció, que a falta de topes en esos cuerpos normativos, se aplicaba el establecido en las normas legales.

Finalmente cabe recordar que esta Corporación al ventilar un asunto similar al que ahora se estudia, traída a colación por el ad quem (exp. 6989), dijo lo siguiente que hoy se reitera: “En efecto, la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva de 1984 (fl. 199 y 200) consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella “se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley”. “El precepto en mención no hizo regulación alguna en cuanto al tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación al salario devengado. Como las partes celebrantes del convenio colectivo no estatuyeron un tope máximo de la pensión extralegal y expresamente dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley, no puede calificarse de ilícita la conducta de la demandada al limitar el monto de la pensión jubilatoria de la demandante al tope previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988”.

De otra parte, no es atinado que en un cargo enfilado por el sendero fáctico se introduzcan aserciones de índole jurídica como sucede en el caso de autos, al señalarse que en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la pensión del actor no está sometida al límite impuesto en la Ley 71 de 1988 por haber sido reconocida con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, dado que ello constituye un desdoblamiento que apareja la imposibilidad de estudiar este segmento de la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2000, en el juicio que VICTOR OJEDA CHAPARRO adelanta contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario, por que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario