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16162(27-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Julio Cesar Sánchez Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. 16162 Julio Cesar Sánchez Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. 16162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16162 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ANTECEDENTES El señor Julio César Sánchez inició proceso laboral contra el Departamento de Cundinamarca con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sobresueldos de origen convencional, el reajuste del auxilio de cesantía, el pago de las primas de alojamiento y de navidad de los tres últimos años, la recompensa de retiro, el valor del quinquenio, la pensión sanción o en subsidio de ésta la pensión prevista en las ordenanzas departamentales, y la sanción moratoria.

Afirmó que trabajó para el Departamento en la Secretaría de Obras Públicas desde el 23 de julio de 1982 hasta 2 de julio de 1996 como “chofer Dto. Facatativa” con un último jornal de $10.090,oo diarios, que sirvió en el sostenimiento y conservación de obras públicas, que su contrato terminó por despido indirecto por cuanto la empleadora lo indujo a aceptar el plan de retiro diseñado por ella que incluyó el pago de una suma llamada bonificación pero que corresponde a la indemnización por despido y por ello procede el reconocimiento de la pensión sanción, y que no se le han cancelado “en legal forma” sus acreencias laborales.

La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmó haber cancelado todo lo reclamado y frente a la pensión sanción señaló que solo procede cuando por omisión del empleador el trabajador no se encuentra afiliado al sistema general de pensiones, negó la mayoría de los hechos afirmados por el actor y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, pago, falta de causa para reclamar y cosa juzgada basada en la conciliación celebrada entre las partes.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, absolvió totalmente a la demandada y condenó en costas al actor. La apelación de éste fue resuelta con la sentencia ahora impugnada, por la cual se confirmó lo dispuesto por el A quo.

Afirma el Tribunal que, contrario a lo concluido implícitamente en el fallo de primera instancia, la demandada no aceptó la condición de trabajador oficial del demandante y por tal motivo, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, le correspondía a éste probar su vinculación a las labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, porque de la sola denominación del cargo no puede inferirse aquélla.

Analizó el contenido del documento del folio 71 y s.s. que acredita los cargos ocupados por el actor y precisa que el último fue el de Chofer Distrito de Facatativá de la Secretaría de Obras Públicas, transcribió las funciones de tal cargo, señaló que las mismas aparecen repetidas en el folio 87 y concluyó que de ello no se deriva la vinculación con las actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que el demandante no demostró estar dentro de la situación de excepción que invoca para ser considerado trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se dispongan las condenas solicitadas en la demanda original. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. Los dos primeros se orientan por la vía indirecta y se estudiarán conjuntamente porque, además de la comunidad de vía que los distingue, coinciden en su objetivo y planteamientos.

El tercero viene formulado por la vía directa. PRIMER CARGO: Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 177 del C.P.C., el artículo 13 de la ley 3 de 1986, el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, artículos 60 y 61 del C.P. del T. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante lo fueron en la construcción y sostenimiento de obras públicas. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante se encontraba dentro de las excepciones previstas para los empleados públicos, considerándose trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado estándolo, que sí existió un contrato ficto de trabajo. Afirmó que no se apreciaron la hoja de vida del demandante (fs. 88 a 156) ni la declaración de José Vidal Correa y que se apreciaron erróneamente la contestación de la demanda, la certificación de folios 71 y 72 y la del folio 87. Luego de transcribir apartes de la decisión atacada, el censor sintetiza la conclusión del Ad quem y reitera que ella se deriva de la falta de apreciación y errada estimación de las pruebas antes relacionadas.

Destaca apartes de la contestación de la demanda y señala que el Tribunal solo se percató de que la demandada propuso la condición de empleado público del actor como medio de excepción, sin reparar en que también en dicho escrito se indicó que el actor fue chofer de la Secretaría de Obras Públicas, lo cual suponía que estaba vinculado a las labores propias de la misma.

Acude a continuación a la declaración de José Vidal Correa Forero, transcribe parte de sus respuestas y concluye de ellas que el demandante fue conductor en la Secretaría de Obras Públicas, que manejaba una volqueta, que cargaba materiales para el arreglo de vías y que lo hacía según las órdenes del ingeniero de distrito. Pasa luego al análisis de los documentos de folios 71-72 y 87, que contienen una certificación de la cual, dice, surge que el actor era conductor en el Distrito de Conservación de carreteras de Facatativa de la Secretaría de Obras Públicas y en la que aparece una alusión a una conciliación como medio de terminación del contrato de trabajo, todo lo cual corrobora las funciones del actor y de quien recibía las instrucciones para ejcutarlas.

Destaca que en la hoja de vida del actor, no apreciada por el Tribunal, consta tanto el cargo, como el distrito al cual perteneció, lo cual reafirma las funciones que desempeñó, y agrega que en la conciliación que forma parte de la misma, aparece que corresponde a acuerdos celebrados con trabajadores oficiales en los que se acepta la existencia de contratos de trabajo.

SEGUNDO CARGO También se formula por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y del artículo 177 del C.P.C. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo ficto entre el demandante y la demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso. 3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reajuste de los sobresueldos para el año de 1996 conforme al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de la prima de navidad de conformidad con el artículo 84 de la convención colectiva vigente para el año de 1992, en concordancia con el artículo 32 del decreto 1045 de 1978. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago del respectivo quinquenio según el artículo 86 de la convención colectiva vigente para el año de 1993. Como pruebas dejadas de apreciar relacionó la certificación del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca sobre la afiliación del demandante, el testimonio de José Vidal Correa Forero, la liquidación de la bonificación por retiro que obra en el folio 70, la certificación de pagos en los años 1995 y 1996, la hoja de vida del demandante, la certificación de pagos hechos al demandante de junio a agosto de 1996, la certificación del pago de la cesantía que obra a folios 160 y 161, y las convenciones colectivas de trabajo que aparecen entre los folios 170 y 256.

Afirma el recurrente que por haber concluido el Tribunal que no había lugar a pronunciarse sobre las pretensiones porque no se había demostrado el contrato ficto de trabajo, dejó de valorar las convenciones colectivas en las que aparece el convenio de aumentar el sobresueldo en un 23% que no fue aplicado a los choferes como se desprende de la documental de folios 73 y 74.

Agrega que de acuerdo con el artículo 32 del decreto 1045 de 1978 el valor de la prima de navidad es de 30 días de salario, que incrementada en la parte de la prima de vacaciones y la prima anual, arroja un valor superior al cancelado pues hay una diferencia para diciembre de 1995 de $48.763,oo y otra para junio de 1996 de $29.136.oo. Finaliza diciendo que según la convención colectiva vigente en 1992, le correspondía al actor un quinquenio equivalente a 22 días de salario, de cuyo pago no obra constancia en el expediente.

SE CONSIDERA Ninguno de los cargos tiene vocación de éxito dentro del contexto del recurso de casación que, como repetidamente se ha señalado por esta Corporación, no corresponde a una tercera instancia sino a una impugnación extraordinaria en la que, en concreto, se resuelve un juicio de legalidad contra la sentencia acusada. Una de las exigencias formales de este recurso corresponde al señalamiento de la norma sustancial de carácter nacional que, siendo eje de la decisión o habiendo debido serlo, se considera violada por la sentencia acusada.

La segunda censura no cumple con este requisito pues en ella solo se señalan como transgredidos los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte en totalmente imposible el estudio correspondiente, sin que pueda considerarse superable la deficiencia por la alusión, en el desarrollo del cargo, al artículo 32 del decreto 1045 de 1978, pues la discusión que el censor plantea frente al mismo corresponde a los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la prima de navidad, lo cual es un asunto jurídico que no procede ventilar por la vía de los hechos.

Tampoco tiende a ser eficaz el primer cargo, pues encuentra la Sala que del análisis de los elementos demostrativos vinculados a la acusación, no surgen con el indispensable carácter de ostensibles, los errores de hecho que se denuncian en la censura, tal como pasa a explicarse a continuación. De la hoja de vida del demandante el censor solo se detiene a explicar la incidencia que hubiera podido tener en la decisión acusada la apreciación de los folios 107 y 117 a 119, por lo que solo es admisible analizar lo relacionado con ellos.

Al hacerlo se encuentra que lo consignado en el primero, corresponde al cargo y a la dependencia en que prestó sus servicios el actor, aspectos que no fueron desconocidos por el Tribunal, y aunque la alusión a la ausencia de requisitos para disfrutar de una bonificación por retiro de origen convencional podría permitir asociarla con la existencia de un contrato de trabajo, hacerlo correspondería a una labor inductiva contraria al encuentro de la evidencia que se exige para que el error fáctico conduzca al quebrantamiento de la sentencia. A su vez, en los folios 117 a 119 aparece la conciliación por la cual se terminó la relación que existió entre las partes, pero en ella nada se dice de las funciones que desempeñó el actor (aunque se menciona el cargo y la dependencia en que lo ejerció) y que corresponde a lo que el Tribunal consideró ausente de demostración en cuanto a la necesaria relación que debían tener con las funciones de sostenimiento y construcción de obra públicas, por lo que, sin desconocer que se alude a la terminación de un contrato de trabajo, no se desvirtúa la conclusión del Tribunal en el sentido anotado.

Las certificaciones de folios 71 – 72 y 87 relacionan las funciones que desempeñó el actor como chofer y que se transcribieron en el fallo acusado, pero ninguna de ellas aparece claramente relacionada con el sostenimiento y construcción de obras públicas y el único nexo con ellas que, partiendo de estos documentos, alude el censor, corresponde a las órdenes que le dictaran al demandante sus superiores, pero de éstas no hay huella en la prueba calificada.

De la contestación de la demanda, que en principio no es prueba idónea en casación para estructurar el error evidente de hecho, lo que el censor deriva es un “hecho indiciario del lugar donde prestó el servicio”, lo cual carece de incidencia por no ser el indicio prueba calificada en casación, como tampoco lo es el testimonio de José Vidal Correa Forero, y por tal circunstancia, al no haberse demostrado ningún error evidente de hecho derivado de las falencias de apreciación de la prueba calificada, no es viable asumir su estudio.

Finalmente, en ninguno de los cargos se explica la razón por la cual se consideran indebidamente aplicadas las disposiciones que se incluyen en cada una de las proposiciones jurídicas planteadas, por lo que por tal aspecto tampoco resultan admisibles los ataques. Por lo dicho, los cargos no son de recibo. TERCER CARGO Se presenta por la vía directa y por falta de aplicación de los artículos 467 y 469 del C.S.T.; artículo 2º de la ley 65/46; artículo 6º del decreto 1160/47; artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (3, 6, 9), 27 (2, 11), 47 del decreto 2127 de 1945; artículo 45 del decreto 1078 de 1987; artículos 20 y 78 del C.P.T.; artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 74 (2, 3) decreto 1848 de 1969; artículos 36, 133, 233, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la C.P.; artículo 16 ordenanza 59 de 1937; y el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que condujo al quebranto de la cláusula 12 y del artículo 81 de la convenciones colectivas de trabajo de 29 de febrero de 1980 y 25 de marzo de 1992 respectivamente, como también del artículo 84 de la convención colectiva del año 1992 y los artículos 86, 108 y 14 de las convenciones colectivas de 16 de abril de 1993 y 11 de junio de 1995 respectivamente, “incurriendo en el error de derecho endilgado”.

En la demostración señala que el Tribunal absolvió porque no se encontraba demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante y que por eso “deja de aplicar las normas que regulan los derechos prestacionales invocados por el trabajador, adecuándolos a las pruebas que se encuentran en el expediente”, luego de lo cual hace una relación de las normas señaladas en la proposición jurídica y destaca apartes de su contenido.

A continuación dice: “Respecto de la pensión sanción, procede según se encuentra a folio 66 del expediente, en la declaración obrante, la causa del retiro forzado. “Para todos los efectos legales, se establecen las normas reguladoras de la liquidación de cesantías, y sobre estos parámetros se debió adecuar al proceso según los hechos debidamente demostrados, esto es verificar si se ajustaba a derecho cada uno de los valores que fueron reconocidos y pagados, por concepto de cesantías, sin que ello implique controversia alguna respecto del pronunciamiento de (sic) fallador en relación a las pruebas que obran en el proceso, pues como se puede observar el único pronunciamiento del juzgador ad quem lo fue el dejar de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda.

“En la pretensión por concepto de reliquidación de cesantías se reclamó la revisión de este concepto por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario y que no fueron computados para su liquidación final, luego por estar estos factores contemplados en la norma legal, basta verificar cada uno de los factores que devengo (sic) y compararlo con los tenidos en cuenta para la liquidación final para establecer si el valor cancelado se ajusta o no al que legalmente le correspondía por todo el tiempo de servicios” Presenta en seguida una serie de relaciones, de las cuales en la primera incluye los pagos que se suman para conformar el “total salario promedio” y en las otras 8 señala lo pagado mensualmente durante el último año de servicios, por cada uno de los siguientes rubros, indicando el folio o folios de los cuales se toma el dato correspondiente: Jornales, subsidio de transporte, prima de alimentación, viáticos, bonificación especial choferes, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

Cumplido lo anterior, presenta un cuadro con los promedios correspondientes y confronta el resultado con la suma tomada por la empleadora para liquidar la cesantía. Luego de invocar el artículo 97 de la convención colectiva de 1992 y el artículo 98 de la vigente para 1993 y 1994, subraya que toda decisión judicial debe “fundarse en la aplicación de la norma que contempla el derecho del trabajador en la adecuación de las pruebas allegadas”.

Destaca el carácter tuitivo del Derecho Laboral, el deber de la Corte Suprema de velar por la integridad de las leyes y de los principios fundamentales del derecho del trabajo y transcribe un aparte de la sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional, para destacar la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Reitera que se dejó de aplicar la ordenanza No. 59 de 1937 en su artículo 16 a pesar de estar aportada al proceso y termina concluyendo de todo lo dicho, que el actor tiene derecho a lo previsto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

SE CONSIDERA Aunque el recurrente dice que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, la realidad es que todo el cargo es un cuestionamiento constante a las mismas y se formula con un absoluto distanciamiento del hecho básico que el Tribunal tomó como eje de su decisión, cual es la de haber tenido por no acreditado que el demandante estuviera dentro de la excepción a la regla general de los funcionarios de la demandada que por ley deben tenerse como empleados públicos.

En estas condiciones, porque tal conclusión fáctica no puede debatirse en un cargo presentado por la vía directa, subsiste como cimiento de la sentencia del Tribunal, pero además, la realidad es que el ataque, no solo por lo ya dicho, incurre en falencias técnicas que impiden su estudio. Lo primero es reiterar que el recurrente desarrolla toda su argumentación sobre aspectos fácticos, como son los pagos hechos al actor, y con base en medios probatorios, como son los documentos en los que aparecen tales pagos, las convenciones colectivas que se citan como sustento de los mayores valores que en criterio del recurrente deben tenerse en cuenta y la ordenanza de la cual se alega que no fue apreciada a pesar de estar debidamente incorporada al expediente.

Lo segundo es destacar que al Tribunal se le atribuye haber incurrido en un “error de derecho”, el cual por lo demás no está determinado, pero que solo podría ser desentrañado en un ataque formulado por la vía indirecta, pues como lo define la ley y lo tiene suficientemente reiterado la jurisprudencia, tal clase de error solo puede originarse en torno de la apreciación o inapreciación de una prueba ad substantiam actus.

Es probable que el recurrente hubiera querido referirse a un error jurídico, que sí es propio de debatirlo por la vía directa, pero tal inferencia no puede hacerla la Sala dado el carácter dispositivo del recurso de casación. En tercer lugar, por la forma como está desarrollado el cargo, es impropio denunciar como violadas normas procesales que no actúan dentro del esquema del ataque, como violación medio.

Así mismo resulta desacertado incluior en la proposición jurídica normas convencionales y otras pertenecientes a una ordenanza departamental, pues unas y otra son pruebas y como tales no tienen la condición de leyes sustanciales susceptibles de violación de acuerdo con la causal primera de casación laboral, anotación que es extensible a la inclusión también de normas de la Constitución Nacional, que por tanto, resulta igualmente desacertada.

Las anteriores deficiencias técnicas, aunque no son las únicas, son suficientes para desestimar el cargo. Las costas del recurso de casación quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de Noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Julio Cesar Sánchez contra el Departamento de Cundinamarca.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2