CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 16.161 P/. Luis Ramón Martínez Martínez D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.161 P/. Luis Ramón Martínez Martínez D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 16161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 134 Judicial II en Asuntos Penales de Montería contra la sentencia de enero 25 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito, el 5 de noviembre de 1.998, condenando al acusado LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ en mención a la pena principal de 21 años, dos meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad y a pagar el equivalente a 3.000 gramos oro como indemnización de perjuicios, al hallarlo responsable del delito de homicidio de que fuera víctima Justo Paternina Ramos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Habiendo Justo Paternina Ramos consumido algunas cervezas en un establecimiento del Barrio Colón del Municipio de Tierralta (Córdoba), que no pagó al mesero Luis Ramón Martínez, éste se dedicó en varias ocasiones a cobrárselas presentándose por última vez en la residencia de aquél en horas de la noche del 22 de julio de 1.998, oportunidad en la que, ante la negativa de Paternina, se produjo un forcejeo que concluyó cuando Martínez le propinó a éste varias puñaladas que finalmente le causaron la muerte.
Practicado el levantamiento del cadáver la Fiscalía abrió en junio 23 una averiguación previa para al día siguiente iniciar el correspondiente sumario luego de que las autoridades de policía hubieren rendido informe y capturado a Luis Ramón Martínez Martínez, a quien se le vinculó mediante indagatoria (en la que confesó, en forma calificada ante una supuesta legítima defensa, la comisión del punible) y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de homicidio, según resolución de julio 1º de dicha anualidad, no sin antes haberse adjuntado el correspondiente protocolo de necropsia y escucharse los testimonios de Ana Elvira Martínez Osorio (compañera marital del occiso) y de los agentes que efectuaron la aprehensión. Escuchado también en declaración el menor Luis Antonio Feria Martínez, quien al igual que su progenitora Ana Elvira observó los acontecimientos en los que resultó muerto Justo Paternina, se cerró la investigación en agosto 11 de 1.998 y se calificó su mérito a través de resolución del 17 de septiembre siguiente, en la que descartándose la concurrencia de alguna causal de justificación, se acusó al sindicado por la comisión del punible de homicidio con fundamento en su propia confesión y las declaraciones de Ana Elvira Martínez y Luis Antonio Feria.
Ejecutoriada esa decisión y solicitado por el acusado el proferimiento de sentencia anticipada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito en efecto la dictó en noviembre 5 de 1.998 en el sentido ya visto, incluyendo la disminución punitiva prevista en la ley por razón del mecanismo aplicado. Contra dicha providencia el Procurador Judicial y el propio acusado interpusieron el recurso de apelación a fin de obtener rebaja de pena derivada de la confesión, siéndoles resuelto de modo adverso a través del fallo de segunda instancia igualmente reseñado con antelación y ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA: Propone el Procurador Judicial demandante un cargo contra la sentencia al amparo de la causal primera de casación por considerarla directamente violatoria de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal al atribuirle el juzgador “una condición de aplicabilidad que no existe en la disposición y, como consecuencia, dejó de aplicarlo”.
Sostiene entonces que el razonamiento equivocado que llevó al Tribunal a negar la rebaja de pena por confesión consiste en que el sindicado confesó de manera calificada, siendo que para el ad quem este tipo de confesiones carecen de idoneidad para reducir la sanción pero -en su concepto- esa circunstancia además de que no le hace perder su calidad de prueba autoincriminatoria, no fue advertida por el legislador para excluirla de los perseguidos efectos, pues los requisitos que la norma demanda son apenas dos: que no se trate de un caso de flagrancia y que la confesión se efectúe durante la primera versión, a los cuales -añade- se suma un tercero de origen jurisprudencial y es que la confesión debe trascender en la demostración del delito y de la responsabilidad y todos ellos -en su sentir- se reúnen en este evento ya que el acusado no fue capturado en flagrancia, se autoincriminó en su primera versión y su confesión es el fundamento de la sentencia, como que de no haberse producido solamente quedarían los sospechosos testimonios de los parientes y allegados de la víctima.
Solicita por eso se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una de reemplazo que reconozca la reducción punitiva derivada de la confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Resaltando la concurrencia de un desacierto técnico en la demanda en cuanto el ataque se postula en principio por interpretación errónea de una norma sustancial pero en su desarrollo se alega igualmente su falta de aplicación, lo cual resulta contradictorio, sostiene el Procurador Primero Delegado en lo Penal que la censura tampoco acierta en lo sustancial toda vez que aunque plantea una serie de inconformidades con los argumentos del fallador, no demuestra error de parte de éste en la negación de la rebaja punitiva en cuestión, en la medida en que -como lo sostuvo el Tribunal- cuando el sindicado confiesa de manera calificada no le presta mayor colaboración a la administración de justicia. En este asunto -dice el Delegado- el procesado admitió la autoría del hecho pero a la vez negó su responsabilidad al aducir que dio muerte a Paternina por defenderse de la injusta agresión de éste, con lo cual la confesión no cumplió su finalidad legal al obligar a los funcionarios judiciales a encaminar su atención a la verificación de la excusa ofrecida, por ello no puede hacerse merecedor al tratamiento benigno previsto en la ley.
De otro lado -en concepto del Delegado- resulta claro que la sentencia condenatoria no se fundamentó en la confesión, pues de haber sido así se habría impuesto la absolución. Súmase a lo anterior que el procesado se acogió al mecanismo de sentencia anticipada en el juicio y que por virtud de ella aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación en la cual se descartó expresamente la configuración de una legítima defensa, por manera que si así los asintió, sin condicionamiento alguno, no resulta admisible que se pretenda ahora una rebaja por confesión cuando ésta involucra una causal de justificación expresamente rechazada en la acusación. Tampoco observa el Ministerio Público que la confesión del procesado haya sido trascendente porque, aún haciendo la operación mental propuesta por el recurrente de eliminarla del proceso, la sindicación subsistiría apoyada en los testimonios de Ana Elvira Martínez y Luis Antonio Feria, sin que pueda rebatirse su capacidad demostrativa con el facilista argumento de que son testimonios sospechosos por tratarse de allegados a la víctima.
Solicita, por tanto, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1. La violación directa de la ley sustancial en sus tres sentidos: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, responde a diversos yerros de lógica que no pueden ser alegados simultáneamente respecto de un mismo precepto, so pena de incurrirse en insalvable contradicción habida cuenta que el primero se concreta en la existencia o validez de la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la escogida no tiene existencia jurídica o porque teniéndola la desconoce; el segundo, aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la norma aplicada, por no ser la que regula la cuestión debatida dando lugar al mismo tiempo a que se inaplique el precepto adecuado y el tercero, interpretación errónea, a diferencia de los anteriores, supone que la norma aplicada es la que concierne al asunto examinado pero se le da un entendimiento equivocado o se le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contenido.
El concepto de interpretación errónea parte así del necesario supuesto que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, sin que tal fenómeno se pueda confundir cuando dependiendo del alcance otorgado al dispositivo legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente. Es que -como reiteradamente lo ha sostenido la Sala- la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley sustancial bien pueden presentarse con independencia de las razones que el sentenciador haya tenido para arribar a una tal conclusión, de modo que si ellas tienen que ver con el alcance de la disposición, no puede postularse en casación como interpretación errónea cuando lo que importa son los efectos que de la norma se materialicen en el fallo.
Significa lo anterior que si el juez interpreta la norma y como consecuencia de ello no la aplica o la aplica erradamente, es cualquiera de estos dos sentidos de violación el que se concreta porque lo primero equivale a que siendo la que acertadamente prevé el caso, se le excluyó y la segunda, que no siendo la que atañe, indebidamente se le hizo generar efectos jurídicos donde no los podía producir. 2.
Bajo tales premisas de técnica que no por reiteradas se hacen innecesarias, resulta evidente que el censor desacierta en esa materia, toda vez que además de que postula el cargo por interpretación errónea del artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 también al desarrollarlo alude contradictoriamente a su exclusión, cuando ha debido dirigir el ataque sólo por este sentido, con independencia de los motivos esgrimidos por el fallador para inaplicarlo. 3.
Yerra igualmente el censor en lo sustancial del reproche por infundado, en la medida en que pretende se le haga producir efectos diminuentes en la sanción a una confesión calificada, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 a la sazón vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, norma que admitía la reducción de pena allí señalada en tanto la confesión se produjere fuera de los casos de flagrancia y durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial, siempre y cuando, además (tal como lo consideró reiteradamente la Sala, a pesar de que expresamente no se mencionara la condición), la confesión se constituyera –desde la óptica de su utilidad- en el fundamento de la condena.
Y se afirma que se equivoca porque omite la demostración de cada una de dichas exigencias, siendo que le era imperativo acreditar que en la sentencia se declaró que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante las autoridades judiciales, que no se trató de un caso de flagrancia y que la autoincriminación fue el fundamento de la condena para que de ese modo procediera la reducción punitiva.
Mas el recurrente se limitó simplemente a señalar que el procesado no fue aprehendido en flagrancia, que confesó calificadamente el punible durante su primera versión y -en un cuestionamiento probatorio inadmisible en la vía de ataque escogida- a afirmar que el fallo se sustentó en la confesión, porque de no haber existido sólo quedaban los testimonios sospechosos de los allegados del occiso, pero sin demostrar el acierto de una tal afirmación que sin ninguna duda le obligaba observar el contenido de la sentencia, por -dada la violación indirecta que se alega- haberse aceptado los hechos y la valoración que de ellos y de las pruebas hizo el juzgador.
Así, habría establecido que el fallo no se fundamentó en la confesión, porque de haber sucedido esto se habría admitido la causal de justificación esgrimida y la decisión por ende sería la absolución. La sentencia -según se lee en su texto- valoró como pruebas de responsabilidad (que además desvirtuaban la legítima defensa argüida) los testimonios de Ana Elvira Martínez y Luis Antonio Feria, los que -tal como lo advierte el Delegado- no pueden descalificarse automáticamente por provenir de personas allegadas al occiso cuando, sometidos a las reglas de la sana crítica evidencian su apego a la realidad y su coherencia con los demás medios de convicción, de modo que, acudiendo aún al ejercicio propuesto por el recurrente, esto es, eliminada mentalmente la confesión, la decisión (siendo de condena) se sustenta en cuanto a la responsabilidad del procesado en dichos testimonios. 4.
Olvida igualmente analizar el impugnante que la expresión “confesare el hecho” consagrada en la norma que se alega directamente violada (como lo ha venido entendiendo la Sala frente al ordenamiento procesal anterior), significaba el reconocimiento por parte del procesado de la ejecución de una conducta típica, antijurídica y culpable, por cuanto la palabra “hecho” en materia penal tiene la connotación de “hecho punible” en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 100 de 1.980, de modo que “ la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”, pues en esas circunstancias la norma alude así “en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores ”.
(Sentencia de mayo 25 de 2.000. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Es que (dijo la Corte en providencia del 29 de septiembre de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Duque Ruiz), “… tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoria.
Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor, desechando por completo la confesión vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión también en este caso es inútil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le exigió un mayor desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia excluyente de responsabilidad que a la postre se desestimó por inexistente ”. 5.
En consecuencia, tratándose de una confesión cualificada, en la medida en que Martínez Martínez acepta la comisión del delito pero niega su responsabilidad al aducir una supuesta legítima defensa, que no se constituyó en el fundamento de la sentencia y que no podía servirle de soporte bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1.991 (en cuya vigencia se juzgó el hecho), para reconocer la rebaja punitiva prevista en su artículo 299, el cargo carece de prosperidad. 6.
Ni aún bajo el cambio jurisprudencial suscitado a partir de la decisión de abril 10 del año en curso, siendo ponente el Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas, con ocasión del nuevo ordenamiento procesal penal en cuyo artículo 283 ya no se emplea la expresión “confesare el hecho” sino “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, resulta viable la disminución que en este asunto se depreca pues si bien es cierto que ahora se reconoce la posibilidad de dicha rebaja entratándose de confesión calificada, no lo es menos cierto que la exigencia de que se constituya en el fundamento de la sentencia aún persiste y ahora de manera expresa en la misma norma antecitada.
Así lo precisó la Corte en la referida decisión: “ Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. Y si se tiene en cuenta … que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.
“ Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. … “ Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido ‘de decisiva utilidad para la justicia’ en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso.
Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia ”. El cargo, por tanto, no prospera.
Casación oficiosa: Ostensible se evidencia en este asunto el desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado en lo que concierne a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que obligan a la Corte, por mandato del artículo 216 a casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues al tasarse la pena de prisión en 21 años y 2 meses, no podían los falladores de instancia, sin desconocer el principio de legalidad, imponer aquella por ese mismo lapso, dado que, la ley vigente para entonces, esto es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 3o de la Ley 365 de 1.997, fijó su límite máximo en 10 años.
En estas condiciones, no queda duda que la sanción accesoria en este caso excedió con creces el límite máximo legal, imponiéndose ahora, ajustarla a él, es decir a 10 años. No obstante lo anterior, importa precisar que como el delito objeto de condena tiene señalada en la Ley 599 de 2.000 una penalidad inferior a aquella que se señalaba en el ordenamiento vigente al momento de proferir el fallo recurrido, las determinaciones a que haya lugar con el fin de aplicar el principio de favorabilidad le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000, adoptarlas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada por el Procurador 134 Judicial II en asuntos Penales de Montería. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta en las instancias a LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2