Micelio
16160(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2148 de 1992Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 16160. GERMÁN A. CASTELLANOS MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 16160. GERMÁN A. CASTELLANOS MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 047 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN AUGUSTO CASTELLANOS MANTILLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 9 de marzo de 1999, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de tráfico de influencias.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Informa el diligenciamiento que habiendo estado laborando el abogado GERMÁN AUGUSTO CASTELLANOS MANTILLA en el Instituto de Seguro Social de esta ciudad (Bucaramanga) por vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, hasta dicha entidad fue LUZ DARY LANDAZABAL, quien iba en representación de su padre HUMBERTO LANDAZABAL, dueño de la empresa ‘FAMAR’, con el fin de informarse sobre la forma de cancelación de algunas cuotas atrasadas, siendo atendido por CASTELLANOS MATILLA, el cual le manifestó que por estar para el cobro judicial la deuda le ayudaría para que le rebajaran los honorarios del abogado a la mitad del total, entregando en ese entonces la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS.

“Posteriormente y como otra vez se atrasara la firma de LANDAZABAL en la cancelación de la obligación, nuevamente se encontró con el mencionado profesional del derecho quien le ofreció los favores para que pudiese superar esa situación, puesto que ya no laboraba en la misma sección, explicándole que se debía hacer un cruce de cuentas por medio del empleado que manejaba el programa en el Instituto, solicitándole para tal trámite la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS, los cuales fueron entregados y, por tal motivo, devolvió dos recibos en los que constaba que tal suma se emplearía en el pago de lo adeudado.

Pero, luego en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se presentó nuevamente LUZ DARY LANDAZABAL al instituto y como notara que la plata entregada a CASTELLANOS MANTILLA no la abonó al monto total de la deuda, indagó con otros funcionarios del Instituto y al constatar que efectivamente la deuda figuraba impagada, se inicio la investigación interna en dicha entidad, que a su vez puso en conocimiento de la justicia penal tal anomalía ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias remitidas por la Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bucaramanga, el 20 de agosto de 1996, profirió resolución de apertura de la instrucción. Allegadas pruebas documental y testimonial y admitida la demanda de constitución de parte civil, fue escuchado en indagatoria Germán Augusto Castellanos Mantilla, resolviéndole la situación jurídica, el 19 de septiembre de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico de influencias.

Incorporados otros medios de convicción, el 21 de enero de 1998, se cerró la investigación y, el 12 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Germán Augusto Castellanos Mantilla, por el delito de tráfico de influencias, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, fue confirmada, el 13 de mayo de 1998, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad que, luego de tramitar en debida forma el juicio y de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 11 de diciembre de 1998, en la que condenó a Germán Augusto Castellanos Mantilla a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de tráfico de influencias.

Apelado el fallo por el procesado Castellanos Mantilla y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, el 9 de marzo de 1999, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo, por cuanto considera que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo regulado en el artículo 304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que a su procurado se le deben proteger sus derechos, toda vez que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo impugnado, pues, en su criterio, los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación fueron equivocados, lo que acarreó que no hubiese ejercido cabalmente su derecho de defensa. Estima que si su defendido hubiese aceptado los hechos que le fueron imputados, necesariamente “estaría incurso en el delito de estafa, que por razón de la cuantía correspondería a una contravención especial, que debió juzgarse por el procedimiento especial consagrado en la ley 228 y que, por lo tanto, su juez natural era un municipal”.

Añade: “Porque, ciertamente, es diferente defenderse de unas consecuencias judiciales cerradas que establecen una pena diferente, un procedimiento distinto y lógicamente una posibilidad defensiva totalmente diferente a la plasmada por la sentencia de segunda instancia a través de la preceptiva del artículo 147 del Código Penal que establece la figura típica del tráfico de influencias “Demostrado el error en la adecuación de la conducta, es un errado procedimiento de juicio, demostrada la aplicación errada del tipo de tráfico de influencias y la lógica inaplicación de la norma precisa de estafa, lamentablemente no podría decidirse en la sede extraordinaria una sentencia sustitutiva sin el peligro de resolver sin congruencia con los cargos, por lo que se considera menoscabo el derecho de la defensa del doctor GERMAN AUGUSTO CASTELLANOS, que debe ser restablecida mediante la aplicación de un juicio justo con la nueva calificación que ordene la declaratoria de nulidad”.

Luego de reiterar lo anterior, advierte que se hace necesario examinar si los hechos por los cuales fue condenado su procurado, están debidamente probados en el expediente. Así, dice que fueron dos pruebas testimoniales las que sustentaron el fallo de condena, esto es, las declaraciones de Humberto Landazabal y la de su hija Luz Dary Landazabal.

En cuanto a la primera, asevera que al procesado se le entregó la suma de doscientos mil pesos para abonar a la deuda que tenía con el Instituto de los Seguros Sociales. Por su parte, la segunda, “menciona que la suma de ciento cincuenta mil pesos le fue entregada al doctor Castellanos Mantilla para abonar a la deuda y la suma de cincuenta mil pesos para pagarle a un señor que haría posible la operación de recibir ese pago parcial mediante un cruce de cuentas”.

Resalta que si se observa las explicaciones dadas por el señor Landazabal, en especial en un escrito que envió a la doctora Elsa Chacón de Ballesteros, se advierte que su defendido le ofreció a Luz Dary “que para que el sistema recibiera los dineros y las nuevas afiliaciones, él le ayudaría con un conocido del Instituto para poder hacer ‘el cruce de cuentas’ y que ese valor sería descontado de su deuda”.

Igualmente, recalca que de la versión de Luz Dary Landazabal, la que comenta, también se advierte que su propósito era el de pagar un acuerdo celebrado con anterioridad y así obtener el correspondiente servicio para los afiliados al sistema. Del mismo modo, agrega que nunca le entregó a su defendido ninguna suma de dinero que se dice en la actuación, ya que el mismo era “para abonar a una deuda real y para darle a un tercero cuya identidad nunca se expuso y ni siquiera se insinuó por hacer un ‘cruce de cuentas’ que a esta hora no sabemos si se trataba de algo lícito o ilícito”.

Por tal motivo, afirma que se está frente a dos versiones encontradas referente al destino del citado dinero. Sin embargo, acepta que el denario nunca entró al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que se pregunta “¿ podíamos entonces hablar de un tráfico de influencias de cincuenta mil pesos y un abuso de confianza de ciento cincuenta mil pesos?”.

Al respecto afirma que la lógica enseña que se trató “de una sola actividad, de un solo propósito, de una sola empresa, de un solo argumento y lógicamente, de un solo resultado, la defraudación de la suma de doscientos mil pesos a Humberto Landazabal”. A continuación nuevamente se cuestiona sobre el detrimento patrimonial que sufrió el señor Landazabal, para seguidamente sostener que Luz Dary se hallaba en mora de cumplir con el acuerdo de pago, el cual, en su criterio, novó una deuda anterior, con propósito de obtener los beneficios para los nuevos afiliados, por lo que, según ella, acudió a su poderdante.

Añade: “De acuerdo a lo que estimó el Tribunal como probado, el doctor CASTELLANOS MANTILLA convenció a LUZ DARY que podía hacer un ‘cruce de cuentas’ y que para el efecto necesitaba de una suma de dinero para darle a quien físicamente haría esta operación administrativa. “Pero debe entenderse, reitero, que esa entrega del dinero no ocurrió ni al encargado del computador, ni al seguro en ninguna forma”.

Dice que si ello es así, necesariamente debemos predicar que la conducta punible realizada por su defendido no se adecua al tipo penal de tráfico de influencias, toda vez que el comportamiento descrito en él se “caracteriza por el hecho de comprar una influencia, una palanca para obtener de un funcionario una actividad especial, con el fin de generar un resultado favorable para quien compra la intermediación”, que fue lo que entendió Luz Dary Landazabal, ya que no es la intención del sujeto pasivo la que determina la tipicidad de la conducta, sino la intención del agente.

En esas condiciones, agrega que no cabe duda que la citada Luz Dary creyó estar comprando un favor de un funcionario del Instituto de Seguro Social, mientras que el doctor Castellanos Mantilla nunca ofreció la intermediación a la que alude aquélla, “sino que era el ardid de convicción errada para apropiarse de la suma de doscientos mil pesos”, por lo que se cuestiona si la señora Landazabal “le entregó a mi defendido la suma de cincuenta mil pesos para él por la ‘compra de la influencia’ o a un tercero para una operación administrativa normal o ilícita?”.

Asevera que respecto de la oferta, “la influencia no era del tercero a quien se le pagaría su acción administrativa del cruce de cuentas, sino la verdadera de mi defendido, de influir en esa operación, es decir, de utilizar el funcionario de sistemas como un medio de lograr el resultado administrativo del Seguro”. Por tal motivo, estima que si es cierto el dicho de Luz Dary, se debe concluir que no compró a su procurado una influencia, sino que lo tuvo como intermediario para obtener el tráfico de influencia, “sin saber que esa oferta de mi defendido no era cierta y que en el fondo resultó timada, no en los cincuenta mil pesos, sin en los doscientos mil pesos”.

Manifiesta que en este caso el resultado es importante, pues, en su opinión, si las sumas de ciento cincuenta mil o de doscientos mil pesos hubiesen aparecido abonada en la cuenta de Landazabal en los Seguros Sociales, se podría predicar que por la intermediación de su procurado se obtuvo la citada operación administrativa, “pero como realmente ninguna suma se consignó en el I.S.S., ni se realizó la influencia, ni se intentó, sino lo que realmente se ejecutó fue un perjuicio patrimonial por valor total de doscientos mil pesos”.

Insiste que el precepto que contiene el tipo penal de estafa, señala una serie de presupuestos que han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, en el sentido de que la citada conducta punible constituye un engaño, “mediante el cual se genera un error en el sujeto pasivo que le comporta un detrimento patrimonial a favor del sujeto activo o de un tercero”.

Por consiguiente, asevera que en este asunto se inaplicó la norma que describe abstractamente la conducta punible de estafa, pues está demostrado que el Doctor Castellanos Mantilla se comprometió con Luz Dary Landazabal, mediante el pago de cincuenta mil pesos, servir de intermediario ante un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales para entregarle legalmente a este organismo la suma de ciento cincuenta mil pesos, este último dinero que aquél se apropió ilícitamente, en razón de que no hizo el favor al que se había comprometido.

Resalta que la estafa no es otra cosa que la defraudación de valores que se le hace a una persona, “quien en virtud de un artificio cree comprar una cosa que en realidad no está comprando”, que fue lo que precisamente le sucedió a Luz Dary Landazabal, tal como lo ha venido repitiendo. Concluye: “No interesa aquí determinar si el propósito de los LANDAZABAL era lícito de ingresar una suma realmente debida a un sistema mediante un ‘cruce de cuentas’ legal o se trataba en cambio, de obtener ilícitamente un ‘cruce de cuentas’ para ingresar un pago que en todo caso era legal.

Lo único que aquí importa es que la intención de cualquiera de los LANDAZABAL era completamente diferente a la que se dice demostrada por mi defendido que era la apropiación en provecho propio de un dinero que a su vez afectaba el patrimonio de los LANDAZABAL, entregados por ellos a mi procurado en forma equivocada al pensar que en realidad se utilizaría para el propósito de pago al Seguro Social “El ardid, el engaño en el punible de estafa debe ser desarrollado para engañar al sujeto pasivo, sea cual fuere la intención de éste, pues se trata de un hecho mentiroso, ofrecer pagar lo que en realidad no se va a pagar y, no de un ofrecimiento cierto de pago que nunca se hizo y que ni siquiera se intentó hacer”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, toda vez que el fallo del Tribunal está viciado de nulidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Antes de contestar el cargo, estima importante señalar que con la vigencia del nuevo Código Penal, “el delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, porque pasó de ser un delito común o de organización a constituir delito especial o de infracción de deber y, obviamente, lo supuestos típicos fueron redefinidos para que guardaran absoluta coherencia con el bien jurídico de la administración pública”.

Afirma que el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 contempla como conducta rectora únicamente la del servidor público que utilice indebidamente influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, “y como ingrediente subjetivo del tipo el fin de obtener cualquier beneficio de parte del servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, mientras que la conducta referente al aprovechamiento económico por parte de un particular invocando influencias reales o simuladas ante servidor público, se desplazó al bien jurídico del patrimonio económico como un agravante en el artículo 247, numeral 3°, del C. P.”.

Por tal motivo, en primer término, considera necesario examinar si el procesado reúne la calidad de servidor público y la relación del deber para ser sujeto activo de esa conducta punible. Acota que contrario a lo afirmado por el funcionario instructor, el acusado sí tenía la calidad de servidor público, pues a pesar de haber sido vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, “en el que se plasmó que no existía relación laboral entre Castellanos Mantilla y el Instituto de los Seguros Sociales y que este se regía por normas de derecho civil y comercial”, de todos modos es evidente que fue contratado por una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, tal como se desprende de los artículos 1° del Decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1993, para lo cual copia la última preceptiva citada.

En esas condiciones, sostiene que si se estudia el contrato de prestación de servicios que tenía el procesado en la época de los hechos, se advierte que fue vinculado a la citada entidad para ejercer el cargo de abogado en la oficina de Coordinación de Quejas y Reclamos del I.S.S. en Bucaramanga. Así mismo, considera que conforme a la prueba que obra en el diligenciamiento, también se observa que éste había desempeñado los cargos de abogado en la Sede Administrativa del I.S.S. y en la Gerencia Seccional Administrativa de la misma ciudad.

Añade: “Si observamos las funciones de esta entidad estatal concretadas en el artículo 3° del Decreto 2148 de 1992, encontramos que al ISS no solo le compete ejecutar los planes y programas sobre seguros sociales obligatorios, sino también garantizar y prestar los servicios médicos asistenciales integrales a sus afiliados, efectuar la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a los seguros, lo que nos permite inferir que la misión del ISS no se circunscribe solamente a la prestación de servicios de salud, sino que además tiene otras funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de su cometido principal.

“Por consiguiente, el procesado ejecutaba actividades que tenían relación directa con los objetivos del Seguro Social, ya que es indiscutible que para la cabal prestación de los servicios, es necesaria la existencia de una oficina de quejas y reclamos, donde los usuarios tengan la oportunidad de poner en conocimiento de los funcionarios las falencias del organismo, precisamente para un mejor cubrimiento del servicio.

Es importante agregar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la ley 190 de 1995 que reformó el artículo 63 del C. P., precepto similar al actual (art.20 Ley 599), señaló que la consideración que debe tenerse en cuenta para otorgar al particular la calidad de servicio público, se debe fundamentar en que éste cumpla funciones públicas”.

En cuanto a la censura, sostiene que lo que formula el libelista es una errónea calificación, al indicar que el comportamiento del procesado encuentra adecuación típica en la conducta punible de estafa, la que, en su criterio, es de carácter contravencional, por lo que también demanda la falta de competencia de los funcionarios que conocieron de la actuación, argumentación que, a su juicio, vulnera el principio de autonomía, en razón de que la transgresión del derecho de defensa ha debido formularla, de manera separada, a través de la causal tercera de casación. Recuerda que el error de la calificación jurídica es un yerro in iudicando que debe desarrollarse conforme a los lineamientos de la causal primera, pero proponerse con fundamento en la tercera, ya que la Corte no podrá dictar fallo de reemplazo, motivo por el cual constituye un desacierto técnico que el actor hubiese planteado la violación del derecho de defensa, máxime cuando no demuestra la forma como ocurrió dicha vulneración y, menos, la trascendencia de la misma.

Dice que el discurso del censor lo centró en criticar los testimonios de cargo, sin que hubiera concretado algún yerro del juzgador y, por lo mismo, no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia. De otro lado, manifiesta que el comportamiento del procesado también encuentra adecuación en el tipo penal descrito en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, “por cuanto éste en su calidad de servidor público adujo influencias originadas en su función, puesto que le dijo a la señora Luz Dary Landazabal que él no podía ayudarle porque lo habían cambiado de sección pero que tenía unos amigos en contabilidad y, luego, le pidió la suma de $200.000,oo, manifestando que la cantidad de $50.000,oo era para el muchacho que iba a efectuar el arreglo en el computador y la otra era para abonar en la cuenta que debían al ISS, dinero que realidad nunca canceló”, resultando claro que la citada señora, junto con su progenitor, le entregó al acusado dinero para obtener beneficio de la administración estatal, concretamente de un servidor público, razón por la cual se le expidieron dos recibos, estableciéndose que en uno de ellos la firma era del procesado.

En otras palabras, arguye que el acusado recibió dinero aduciendo que era para un tercero, obteniendo un provecho pecuniario para sí, “provecho que también puede ser para un tercero y tener calidad distinta”, lo que logró por razón de su cargo dentro de la estructura del Seguro Social, “la cual con anterioridad había sido puesta a prueba y, por lo tanto, le permitía, en la ocasión que se juzga este proceso, convencer a quienes pretendían de la administración el comportamiento de que da cuenta el proceso, vale decir, que le entregaran la suma de dinero que finalmente obtuvo”.

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El censor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que, a su juicio, el comportamiento imputado a su defendido no se adecua al tipo penal de tráfico de influencias por el que fue condenado, sino al de estafa, yerro que condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, al tenor del artículo 304, numerales, 2° y 3°, del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.

Así mismo, acota que por tratarse dicha estafa de una contravención especial, dada su cuantía, es obvio que la competencia radicaba en un juez penal municipal y no en el penal del circuito. 2. Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar, así: 2.1. Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, se observa que el censor mezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos. 2.2.

Además, aunque la vía seleccionada por el censor para demandar la errónea calificación que denuncia es la adecuada, no sucede lo mismo con su desarrollo. En efecto, como atinadamente lo indicó el Procurador Delegado, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, considerando la legislación bajo la cual se adelantó el proceso y se dictó la sentencia recurrida (Decreto 2700 de 1991), que cuando el vicio consiste en calificar la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe acudirse por la causal primera y corregirse dictando el fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, como en el caso presente, el yerro trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponde a distinto capítulo del Código Penal, como así el mismo libelista lo entiende.

Pero como el dislate sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por consiguiente, señalar la vía del quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo. 2.3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no cumplió la exigencia de ajustar el discurso argumentativo a la técnica que gobierna la causal primera, como quiera que no indicó la vía de vulneración de la ley sustancial y aunque parece orientarse por la indirecta, al atacar la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Luz Dary Landazabal y Humberto Landazabal, no dice cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, ni el falso juicio que lo determinó, limitando la disertación a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a sus conclusiones probatorias, pretendiendo que, conforme al acontecer fáctico, al procesado se le debió procesar por estafa en lugar del delito tráfico de influencias e, incluso, poniendo en tela de juicio si efectivamente Castellanos Mantilla recibió o no el dinero de que habla Luz Dary Landazabal. 3.

De otro lado, tampoco le asiste la razón, pues el proceso es rico en elementos de juicio que permiten concluir, como lo hicieron los juzgadores, que se trata del delito de tráfico de influencias, pues Castellanos Martínez invocó influencias con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público, como era el empleado encargado de manejar el computador, para que se abonara en la cuenta de la empresa Famar el dinero que debía por concepto de cuotas atrasadas al Seguro Social, obteniendo a cambio una retribución económica.

Con la expedición de la Ley 599 de 2000, el delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, ya que dejó de considerar como punible ese comportamiento desplegado por particulares, “pues reservó el tipo únicamente para cuando es cometido por servidores públicos; y, en cambio, ubico esa conducta, cuando es cometida por un particular, en los delitos contra el patrimonio económico, como circunstancia agravante de la estafa”, tal como lo prevén los artículos 246 y 247, numeral 3°, del nuevo Código Penal, al establecer en este numeral que la estafa será agravada cuando “se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o que haya de conocer”.

Por tal motivo, si en virtud del principio de favorabilidad se aplicara en este caso el contenido del artículo 411 de la Ley 599 de 2000, que contempla la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público, necesariamente se tendría que concluir que el comportamiento de Castellanos Mantilla también encuentra adecuación típica en dicha preceptiva y no en el delito de estafa, como lo reclama el libelista, toda vez que, como acertadamente lo destaca el Ministerio Público, el procesado, ostentaba la calidad de servidor público y no de particular, en razón de que tenía un contrato de prestación de servicios con el Instituto de los Seguros Sociales de Bucaramanga, entidad que, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

En esas condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 18