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16160(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad.16160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16160 Acta No. 35 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX MARÍA MORENO VARGAS contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, a través del referido proceso el demandante aspiró obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando “el día en que ilícitamente fue despedido”, o a otro de igual o superior categoría “que no implique desmejora en las condiciones de trabajo”, junto con el pago de salarios, auxilios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la demandada entre el 20 de marzo de 1974 y el 27 de marzo de 1996 como “Operario de Equipajes”. En actitud reprochable, la demandada realizó actos de persecución, tales como supresión de trabajo en dominicales, festivos, horas extras y sobreremuneración nocturna, presiones y amenazas, contra 19 trabajadores que laboraban en la misma área (incluido él) con el fin de lograr su retiro voluntario.

En vista de que no renunció, fue despedido sin justa causa “impidiéndosele cumplir con la única función que le había asignado, firmar el libro de entrada y salida”. El servicio prestado por él y los otros trabajadores despedidos fue entregado en “forma fraudulenta y maliciosa” a empresas de servicios temporales y terceros (fl.2). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber terminado el contrato en cuestión por haber desaparecido las causas que le dieron origen y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fl.20).

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, condenar a la sociedad demandada al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización moratoria parcial y, absolverla de las pretensiones principales y demás subsidiarias (fl.156).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Consideró el tribunal, después de destacar que “la facultad de decidir entre el reintegro o la indemnización, de acuerdo con la ley, corresponde al juez, luego del análisis de las circunstancias que aparezcan demostradas en el proceso”, que en el sub judice no era aconsejable el reintegro del trabajador toda vez que, conforme se desprende de la prueba testimonial que obra en el informativo, el actor “ya no tiene funciones” pues éstas están siendo desarrolladas por personal ajeno a la demandada.

Expresó textualmente: “En el caso de autos, con los testimonios rendidos en el proceso por las personas ya mencionadas, se demostró, como se vio, que las funciones desempeñadas por el actor son desempeñadas por personal ajeno a la demandada, se demostró igualmente, con los mismos testimonios, que el actor desde el mes de marzo de 1996 no estaba cumpliendo funciones de ninguna naturaleza, que su única obligación, por disposición de la empleadora, era la de reportar su entrada y su salida, por lo que el Juez de primera instancia, luego de analizar entre otras, esta circunstancia, encontró desaconsejable el reintegro y optó por el resarcimiento del perjuicio causados través del pago de la indemnización, conducta que se aviene con el mandato establecido en la norma legal a la que se remite la disposición convencional vigente en la empresa al momento de la terminación del contrato del actor, no es como dice la recurrente que el reintegro beneficia al trabajador, pues considera la Sala más perjudicial reintegrar a una persona una (sic) empresa en la cual ya no tiene funciones pues como se demostró, son desempeñadas por otra distinta de la demandada” (fl.182).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto se abstuvo de condenar al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir…” con el fin de que, en sede de instancia, “sustituya la sentencia dictada por el A-QUO en el sentido de ordenar el reintegro del trabajador demandante”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 47 del C.S.T., subrogado por el 5º numeral 1º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 55 y 140 del mismo código. Afirma que la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal, de la certificación sobre despido visible a folio 91 y del contrato de folios 92 y siguientes, condujo al juzgador a incurrir en evidentes errores de hecho “al dar por establecido, cuando los autos evidencian lo contrario que existen incompatibilidades creadas por el despido para ordenar el reintegro del trabajador”.

En su demostración destaca que conforme se desprende de la certificación sobre el despido de folio 91 y del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, “las causas que le dieron origen al contrato de trabajo entre las partes y la materia de trabajo subsistían al momento de ponerle término a la relación laboral”.

Transcribe en lo pertinente apartes de la decisión impugnada, para insistir en que “a la terminación del contrato de trabajo subsistían las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, tal como se desprende de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte y la certificación de folio 91 …” y advierte que, en este orden de ideas, “no es cierto que el ‘hecho debido se torne imposible’ que es la razón aducida por al AD-QUEN (sic) para negar el reintegro”.

La réplica arguye que la argumentación de la censura tendiente a establecer la comisión de los presuntos desatinos fácticos endilgados al tribunal “se encuentra soportada, fundamentalmente, en pruebas no calificadas para el recurso extraordinario de casación, como son las declaraciones de terceros recaudadas en el proceso”. Por lo demás destaca que el fallador confirmó lo decidido por el a quo respecto de las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante “únicamente del análisis de los testimonios rendidos en el proceso”, por lo que la acusación no puede prosperar.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se tratase de un reintegro legal la presente decisión de absolución del mismo, dispuesta por el juzgado y confirmada por el tribunal, sería más jurídica que fáctica dado que considerar que por haberse suprimido las funciones que antaño desempeñaba el demandante - porque ahora se desarrollan a través de personal de otra empresa -, no puede ser reintegrado, y además porque “ considera la Sala más perjudicial reintegrar a una persona una (sic) empresa en la cual ya no tiene funciones”.

Pero ocurre que en el caso sub examine el reintegro aspira hallar su fuente en un acuerdo convencional, lo que necesariamente supondría el análisis del respectivo convenio, lo cual implica la valoración de esa prueba y evidencia la procedencia de la vía indirecta, y más específicamente el estudio de las cláusulas que prevén las incompatibilidades con el reintegro.

Aceptando entonces la procedencia formal del ataque por la vía indirecta, de todos modos no podría prosperar. Primero, porque entendidos los supuestos vistos en el párrafo precedente como deducciones meramente fácticas, ellas no fueron desquiciadas por la censura; segundo, por cuanto como lo advierte la réplica estarían apoyadas en prueba testimonial, que no tiene en casación del trabajo la virtualidad de las calificadas, y por tanto su apreciación es irrelevante desde el punto de vista técnico en la medida en que sus eventuales desaciertos de valoración no fundan un yerro fáctico manifiesto, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que mientras no se demuestre por el recurrente un desatino originado en probanza calificada para tal efecto, vale decir, una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, le está vedado a la Corte injerirse en la estimación que de los hechos y las pruebas hiciera el juez de alzada en su oportunidad.

Ahora bien, si se examinaran las probanzas enlistadas por la impugnación, se llegaría a la misma conclusión del sentenciador. 1. La contestación de la demanda visible a folio 20 tan solo da cuenta de que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes “por haber desaparecido las causas que le dieron origen”, circunstancia ésta que fue la que precisamente tuvo en cuenta el tribunal para concluir que como a la fecha de la terminación del contrato el actor “no estaba cumpliendo funciones de ninguna naturaleza” su reintegro, más que beneficiarlo, sería perjudicial. 2.

En cuanto a las demás pruebas de cuya errónea apreciación se duele la censura, esto es, el “interrogatorio de parte rendido por la representante legal … la certificación sobre despido del trabajo de folio 91 y … (el) contrato de folios 92 y siguientes…”, no fueron apreciadas por el tribunal, por la sencilla razón de que no obran en el informativo.

En efecto, a folio 30 se halla constancia de que el expediente estuvo refundido en el juzgado del conocimiento y si bien la parte demandante, al solicitar su reconstrucción, afirma haberse practicado el interrogatorio de parte en cuestión, éste no aparece dentro de las diligencias. Por lo demás se observa que a folios 91, 92 y siguientes, en que según el recurrente obran los otros documentos que estima fueron mal valorados, se encuentra es la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, sin que haya encontrado esta Corporación que aparezcan en folio distinto.

En estas condiciones, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente en el concepto de aplicación indebida del numeral 5 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Alega en su demostración que la “ teleología de los numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965, orientan prioritariamente al reintegro del trabajador despedido por la empleadora sin justa causa después de 10 años de servicio laboral a término indefinido” en tanto es éste “el auténtico resarcimiento de perjuicios”, de suerte que para optar por la indemnización dineraria “se requiere … que las incompatibilidades generadas por el despido sean de tal envergadura que objetivamente hagan imposible la actividad laboral en paz y sosiego entre las partes”.

Considera que el sentenciador confunde “las incompatibilidades generadas por el despido con situaciones distintas” y “es así como en el sub examine el sentenciador aplica las normas relativas a la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido en lugar de darle aplicación a las instituciones reguladoras del reintegro cuando opera el despido sin justa causa después de 10 años de servicio”.

El opositor, por su parte, expresa que como el soporte de la decisión impugnada en lo que respecta a la improcedencia del reintegro “es puramente fáctica y originada, exclusivamente, en el análisis de los testimonios recibidos en el proceso”, no es posible su cuestionamiento por la vía escogida. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación está incorrectamente propuesta por el sendero directo, ya que el derecho pretendido – reintegro convencional – halla su sustento en un acuerdo colectivo, que por sabido se tiene que en casación del trabajo es una prueba.

Tal soporte, de índole netamente fáctica, sólo se puede destruir por la vía indirecta intentada en la primera acusación, pero que, como ya se advirtió, no tuvo vocación de prosperidad al no haberse demostrado desacierto manifiesto en la conclusión del tribunal. El cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por FELIX MARÍA MORENO VARGAS contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas en el recurso a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario