16159 AVIANCA PAGE 25 Rad.No.16159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16159 Acta No. 44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ULISES CELIS BELEÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
ANTECEDENTES JOSE ULISES CELIS BELEÑO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se declarara, en forma principal, que el despido de que fue objeto es nulo, y como consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, expresando que no hubo solución de continuidad en la relación contractual; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, con los aumentos legales y/o convencionales; de los pasajes convencionales que le adeuda; de los salarios (horas extras, sobrerremuneración por jornada nocturna ) durante la relación laboral y que no le fueron pagados, así como el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales durante toda la relación laboral.
Subsidiariamente, que se condene al pago de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo; al pago de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo que ha debido sufragársele por prestaciones sociales causadas durante el contrato de trabajo; los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros; a la indemnización moratoria; a la pensión sanción; a la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelársele por concepto de indemnización por despido injusto; que se aplique la indexación a las condenas; y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 16 de noviembre de 1971 al 14 de julio de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de técnico, en turno continuo, con un salario de $260.000.oo mensuales; que mantuvo excelentes relaciones con la empresa y los trabajadores; que nació el 17 de noviembre de 1951; que la demandada le adeuda los pasajes por lustros y vacaciones durante la relación laboral; que le fueron liquidadas deficitariamente las prestaciones sociales legales y convencionales; que fue miembro de la organización sindical, la cual suscribió una convención colectiva de trabajo el 24 de septiembre de 1992, en cuyos artículos 6º y 7º establece el procedimiento para despidos y prohíbe el de los trabajadores con más de ocho años de antigüedad; que la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para el despido de trabajadores, el cual mediante Resolución 0002 de 6 de enero de 1993 lo autorizó para 567 de ellos, acto que no fue notificado personalmente y el edicto fijado no estuvo el tiempo señalado en el ordenamiento procedimental; que al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Ministerio consignó expresamente que la accionada debía cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes.
La empresa, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación contractual; adujo que debía probarse la jornada y el salario; que las relaciones empresa trabajador fueron buenas; aceptó lo relativo a la solicitud y otorgamiento del permiso para despedir trabajadores; negó que el actor hubiera sido despedido.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998 (fls. 445 a 456, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; condenó en costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de febrero de 2000 (fls. 575 a 582, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo y no impuso costas.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que ya esta Corte, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre la cláusula 7ª de la convención colectiva, puntualizando que es improcedente la acción de reintegro, por cuanto Avianca obtuvo la respectiva autorización para despedir a 567 trabajadores, la cual prevalece sobre lo pactado convencionalmente respecto a la estabilidad de aquellos que tengan 8 años de servicio (Sentencia de 14 de septiembre de 1999, Radicación No. 12040); que como el cargo del actor dependía del área de mantenimiento y de ella se autorizó el despido de 283 trabajadores, no existió la violación de la citada cláusula 7ª convencional y, por ello, reiteró que no procedía el reintegro solicitado, ni el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de no solución de continuidad.
Que el recurrente no indicó en qué consistió la incorrección en la liquidación de prestaciones sociales y solamente se limitó a observar la forma como se le liquidó la indemnización. Que el Decreto 2351 de 1965 era el aplicable, ya que el demandante al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 (art. 7º) llevaba más de 10 años continuos de servicio a la empresa accionada, por lo que seguía amparado por el numeral 5, del artículo 8º del aludido Decreto, siendo imperioso, entonces, liquidar la indemnización conforme a lo establecido en esa misma norma; y concluye que la efectuada por AVIANCA fue correcta.
Sobre los pasajes aéreos, no encontró en el plenario prueba fehaciente sobre las causas o motivos que generarían tal derecho, pues no obstante existir una solicitud hecha en tal sentido (fls. 404 y 405), no halló acreditado que estuviera disfrutando vacaciones o en grave calamidad doméstica, requisitos exigidos en la convención colectiva para su causación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar profiera condena en los siguientes términos: “ a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.
“ b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales.” (fl. 8, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “ 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
“ 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S. A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves. “ 4.- -sic- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.
“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fls. 472 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si –sic- sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“ 7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “ 8.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.
“a) Resoluciones Nos 002 de enero 6; y 2689 del 11 de junio de 1993 fl. 563 y s. s. “b) Convención colectiva de trabajo (folios 472 y s. s.) “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “a) Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial ‘AERONAUTICA CIVIL’ (fl. 312 y 313) ” (fls. 430 y 431 ). En la demostración dice que hubo errónea apreciación, por parte del ad quem, de las resoluciones en mención, ya que la 002 del 6 de enero de 1993 estableció que los retiros se harían en la medida que se presentaran ventas o devoluciones de aviones con la finalidad de que la empresa no tuviera que ingresar nuevo personal; que no obstante la clara regulación sobre la aplicación de las resoluciones, el Tribunal las apreció pero no tuvo en cuenta que la autorización era condicionada a la venta o devolución de aviones.
Dice el recurrente que el ad quem no apreció la certificación expedida por la Aeronáutica Civil (fls. 430 y 431), en la cual se informa que entre el año de 1991 y la fecha de su expedición (19 de marzo de 1997) la demandada no devolvió ni vendió aviones. “En relación con la obligatoriedad de la parte resolutiva y su conexión con la parte motiva, debemos decir que si la parte resolutiva y la motiva son contrarias, obviamente que la parte motiva debe ceder ante la parte resolutiva, pero cuando no existe contradicción, sino que incluso indica que la autorización debe ceñirse a los considerandos de la resolución 002 y cita esas motivaciones, es lógico, que no estamos frente a una contradicción, sino frente a una armonía e ilustración acerca de cómo -sic- se debe aplicar la parte resolutiva.
Que “En el caso que nos ocupa, AVIANCA S.A., procedió a despedir en forma inmediata al actor, quien es trabajador de mantenimiento, pero la demandada no devolvió, ni vendió aviones, a partir de la resolución y hasta el momento del despido, que valga repetirlo, fue casi sumultaneo -sic-. Al apreciar los actos administrativos no se tuvo -sic- en cuenta todos los aspectos en él -sic- contenidos sino apenas el que autorizó el despido dejando de lado elementos sustanciales del mismo que demuestran que la demandada estaba obligada a tomar en consideración otros elementos de hecho antes de hacer uso de la autorización para despedir.
“ Si el Tribunal Superior, hubiera apreciado en forma correcta la resolución No 2689 de 1993, inevitablemente habría llegado a la conclusión de que el acto administrativo era condicionado, que la aplicación en relación con el personal de mantenimiento estaba sometido al cumplimiento de una condición y que la empresa no cumplió, como en forma palmaria consta en la certificación de Aeronáutica Civil.” ( fls. 10, C. 2).
Arguye que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, especialmente las cláusulas sexta parágrafos segundo, cuarto y sexto, y séptima, en las cuales se establece el procedimiento para los despidos sin justa causa, cuya pretermisión convierte en ineficaz la desvinculación sin justa causa y remite a la aplicación del numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para quienes llevaran más de ocho (8) años al servicio de la empresa.
Que en la cláusula segunda de la citada convención colectiva se previó que en caso de diferencias de interpretación, se aplicarían en su integridad las normas más favorables al trabajador, por lo que si el ad quem la hubiera apreciado correctamente habría ordenado el reintegro del trabajador con todas sus consecuencias. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que si bien es cierto que el Tribunal no apreció la Certificación de folios 430 y 431, ello se debió a que tal documento no aporta nada al proceso, por cuanto ella informa del número de aeronaves que tenía Avianca entre el año de 1977 y el de 1993, mas no dice nada respecto a si vendió, devolvió o se deshizo de alguno de sus aviones.
SE CONSIDERA Sin duda alguna que en los dos primeros errores de hecho la censura plantea un hecho nuevo, puesto que en la demanda inicial, nada dijo respecto a que las resoluciones 002 y 2689 de enero y junio de 1993 respectivamente consagraran como condición previa al despido de los trabajadores, la venta y devolución de aviones. Además, frente a lo alegado en este aspecto por la parte actora en el escrito de apelación, el Tribunal no lo consideró en su fallo, pero de todas maneras eso fue lo adecuado, esto es, abstenerse de tratarlo, por no haber sido un hecho de demanda.
En ese orden, la Corte se halla impedida para entrar a analizar este punto, porque de lo contrario quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada al no haber podido ésta cuestionarlos. Por lo demás, para contestar la acusación a través de la cual se pretende el reintegro del actor, caben las consideraciones que sobre el tema ha esbozado la Sala en distintas ocasiones, frente a juicios adelantados contra la demandada por asuntos similares.
En sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 11642, se sostuvo lo siguiente: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.
Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto del que la Corte se ocupa. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. -sic- 6; Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887,art. 2 ” ( fls. 19, C. 2 ). En la demostración dice que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 faculta a los empleadores para despedir trabajadores que no tengan derecho a reintegro por antigüedad, por haber ingresado antes del 1 de enero de 1981, “o estar protegido por una garantía de estabilidad derivada de lo extralegal fundado en el art. 467 del C.S.T., en los porcentajes establecidos en la misma norma.” (fl. 13, C. Corte ).
Agrega que de dicha norma no es posible deducir autorización para el despido de personal con estabilidad, antiguo, ni hay otra norma que así lo establezca. “ Si consideramos que la ley no es completa en este punto, eso no da para pensar en desobedecer la ley, o que el juez se puede convertir en legislador, para profundizar en la reforma que no alcanzo –sic- a hacer el legislador.” ( fls. 13, C. Corte).
Para terminar argumenta que “Pretender que no opera el art. 8 del decreto 2351 de 1965, para los casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, implica ni mas –sic- ni menos que legislar y esa función no corresponde al juzgador. Al Tribunal Superior de Bogotá, solo –sic- le corresponde atender la realidad jurídica y ella establece la coexistencia del art. 67 de la ley 50 de 1990, con el art. 8 del decreto 2351 de 1965, el art. 21 del C.S.T. y el art. 53 de la Constitución Política y al momento de fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta esas normas y no pretender descubrir contradicción entre dichas normas, cuando no existen.
Mas -sic- grave se torna la actuación, cuando se excluye el art. 8 del decreto 2351 de 1965, para la estabilidad y acción de reintegro y simultáneamente, se acepta como norma mas –sic- favorable para efectos de la liquidación de la indemnización y sobre todo, argumentando que se paga menos indemnización por cuanto los trabajadores antiguos, además de no haberse acogido a la ley 50 de 1990, tienen derecho a la estabilidad del art. 8 del 2351 de 1965. !No existe la Constitución Política de 1991! (fls. 13 y 14, C. Corte).
Apoya su argumentación en la sentencia C-594 de 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, la cual transcribe parcialmente. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que en la demanda no se expresa si la violación es por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, presentándose falla en la técnica del recurso.
SE CONSIDERA Se descarta el reproche de orden técnico que la opositora le formula al cargo, pues textualmente se acusa violación de la ley por infracción directa. El Tribunal, advirtiendo sobre la improcedencia del reintegro, reprodujo un pasaje de la sentencia de esta Corte, el cual, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor: “Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad e inmovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo” (folio 580 C. 1).
Se desprende del texto precedente que el ad quem al destacar la inoperancia del artículo 8º-5 del Decreto 2351 de 1965, frente a los despidos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, no hizo otra cosa que referirse al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así no lo hubiera citado, por lo que, desde esta perspectiva, la acusación es inconducente, pues lo que debió hacer era denunciar el citado precepto, eventualmente por interpretación errónea pero no como lo hizo, por infracción directa, que implica la no aplicación de la norma por ignorancia o rebeldía del juzgador frente a ella.
No obstante, precisa decirse que el punto propuesto en el cargo ya ha sido materia de estudio por esta Sala. En la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12297, se expresó como sigue: “Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.
“Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.” Como lo reproducido se aviene a lo planteado en el cargo, este no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.C.A., arts. 44, 45 y 48; C.P.L., art.145; C.S.T. arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67.
El cargo en relación con los arts. 44, 45 y 48 C.C.A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada.” En la demostración dice que el Tribunal no aplicó los artículos 44, 45 y 48 del C.C.A., de allí que aceptara como oponible a los trabajadores de AVIANCA S.A. “los actos administrativos proferidos en procesos en los que nunca actuaron en forma directa, no les fueron notificados y tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, en razón a que consideró que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por los sindicatos, lo cual es totalmente errado.” (fl. 15, C. Corte).
En relación con la naturaleza individual del conflicto por despido colectivo y en la posibilidad de que la organización sindical represente los intereses de los trabajadores en el trámite administrativo del Ministerio de Trabajo, se apoya en apartes que transcribe de las sentencias de 9 y 25 de julio de 1985, 5 de diciembre de 1991, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y 10 de abril de 1947 del Tribunal Supremo del Trabajo LA REPLICA Se opone a su prosperidad.
Dice que ya esta Corporación ha establecido que no corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar los actos administrativos, ya que sobre ellos recae la presunción de legalidad. Transcribe la parte correspondiente de la sentencia de 22 de abril de 1999, Radicación 11550. SE CONSIDERA El argumento de la censura para probar el yerro jurídico del Tribunal, tiene que ver con que las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo no fueron debidamente notificadas a los trabajadores, que éstos no intervinieron en los procesos administrativos y que el fallador tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, desconociendo lo previstro en los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo.
También, este tema cuestionado ha sido objeto de examen y decisión por esta Sala. En sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12297, memorada en el cargo precedente, se discurrió en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.” Lo textualmente transcrito, sirve para resolver este cargo.
En Consecuencia, el mismo no está llamado a tener éxito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ULISES CELIS BELEÑO a la SOCIEDAD AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario