ANTECEDENTES PAGE 16 Rad.No.16157 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16157 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO LOPEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES ARTURO LOPEZ OSORIO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se declare que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5º de la cláusula decimatercera de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 30 de marzo de 1984 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y FENALTRACAR; que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la pensión de jubilación concedida al actor por el Instituto Nacional de Vías es de carácter vitalicio y debe ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiendo al Instituto el mayor valor que pueda resultar entre la convencional y la ordinaria; que se condene al demandado al pago indexado y con los aumentos legales, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión de jubilación convencional y hasta cuando sea incluido en nómina; al pago de los intereses moratorios y de las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirma que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras una convención colectiva de trabajo, actuando la última de las nombradas en representación de varios sindicatos, entre ellos SINTRAMINOBRAS; que fue pensionado por INVIAS mediante Resolución No. 009774 del 21 de diciembre de 1994 y a partir del 1º de diciembre de dicho año, con una mesada de $650.808.oo; que en dicha convención colectiva de trabajo se pactó, en su cláusula decimatercera, una pensión de jubilación para los trabajadores filiales de FENALTRACAR que hubieran cumplido o cumplieran 28 años de trabajo continuo o discontinuo al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no tuvieran la edad para acceder a la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social; que el valor de la pensión pactada fue del 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; que además se pactó, en la misma, que cuando al beneficiario de la pensión le faltara un año para cumplir la edad requerida para la pensión de Cajanal, se le reajustaría el monto pensional al 100%, igual al que tuviera el grupo de oficio que desempeñaba el trabajador en el momento de serle reconocida la pensión convencional, la cual se pagaría hasta cuando el trabajador cumpliera la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación de Cajanal; que estaba afiliado a uno de los sindicatos filiales de Fenaltracar; que al momento de pensionarse llevaba más de 28 años de servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que desconoce el valor de los aumentos convencionales habidos en la pensión de jubilación que le fue otorgada por INVIAS; que nació el 16 de diciembre de 1941; que por Resolución No 023207 de 25 de noviembre de 1997 Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1996 y en cuantía de $16.086.74 -sic-; que INVIAS le pagó la pensión hasta el 16 de abril de 1997; que el monto de la pensión convencional era superior al recibido de Cajanal, diferencia que no le ha sido cancelada; que agotó la vía gubernativa.
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó haber pensionado al actor, pero que tal prestación hoy está a cargo de Cajanal; que dicha pensión dejaba de estar a su cargo una vez la asumiera Cajanal; que es cierto el valor pactado del 75% del promedio salarial del último año de servicio; que el actor llevaba más de 28 años al servicio del Ministerio y que le pagó la pensión hasta el 16 de abril de 1997; que igualmente es cierto que no ha cancelado la diferencia entre pensiones por no estar obligado ni convencional ni legalmente.
Que los demás hechos debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de obligación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 336 a 341, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda, e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de noviembre de 2000, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el hecho de denominar pensión de jubilación a la especial que se reconoce por pacto o convención colectiva, no se genera de manera vitalicia, ya que la pensión de jubilación voluntaria o extralegal se rige por los parámetros que la inspiraron, y si ellos la sujetan a condición, una vez cumplida ésta, se extingue.
Que porque existan diferencias en el monto de las mesadas, no puede obligarse al empleador al reconocimiento de un derecho en cuyos términos no se obligó, y no obstante regir en materia laboral el principio de favorabilidad éste sólo se atiende en el caso de duda sobre la aplicación de normas, lo cual no se da en el caso bajo examen debido a la claridad de la norma convencional, así resulte contraria a las aspiraciones del extrabajador.
Que por el hecho de haberse incrementado la mesada pensional al 100% al salario del grupo de oficio que ocupaba el trabajador pensionado, no puede aducirse la compartibilidad o su vocación de vitalicia puesto que el espíritu de la norma convencional, para el último año de la prestación pensional, era el de que el trabajador recibiera una mejor mesada antes del pago de la correspondiente a la pensión ordinaria, sin que pueda hablarse de quebrantamiento o desconocimiento de derecho alguno. Que el hecho de que la empleadora no hubiese continuado cotizando a la Entidad de Previsión Social, posibilitando al trabajador recibir una mayor mesada pensional ordinaria legal, no es sancionable judicialmente por cuanto así no se pactó, además de que la obligación legal de cotización solamente subsiste mientras esté vigente la relación laboral.
Que en este caso no han sido desconocidos ni ignorados los derechos pensionales, pues el derecho pensional ordinario ya fue reconocido y el pensional especial tuvo la vigencia establecida en la convención colectiva de trabajo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia; y provea sobre las costas a que hubiere lugar. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los “artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
“ Como consecuencia de la violación indicada la sentencia tambien –sic- infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13,14, 19, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978.” En la demostración dice que la sentencia impugnada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante; que por disposición constitucional la seguridad social se convirtió en obligación del Estado y que hoy tales pensiones se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen; que “una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario.
En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Nisiquiera -sic- la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1º y 3º de la ley 100 de 1993 son irrenunciables. “ La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda –sic- y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.
“ La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente. “Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando esta es de carácter resolutorio. Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1532 del Código Civil ‘física y moralmente posible’ “ La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos.
La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador…. “ “ De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
“ La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “ Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.
La brindada por la Caja Nacional Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre éllos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que élla otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituída –sic- por la Caja Nacional de Previsión Social.
Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “ El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho.
La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. “ Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el artículo 9º de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas.” SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que trae la demanda no le indica a la Corte cuáles son las pretensiones del censor, una vez revocada en sede de instancia la sentencia absolutoria de primer grado.
Esta precisión es de carácter fundamental, ya que el petitum o lo que se persigue, debe expresarse con entera claridad y precisión, para poder la Sala asumir, conforme a ello, el papel que le corresponde en el estudio de este excepcional recurso. Pero aun asumiendo que lo pretendido por el censor, una vez revocado el fallo de primera instancia, es el acogimiento de las pretensiones de la demanda inicial, el recurso extraordinario, tampoco estaría llamado a prospera por las siguientes razones: Dada la vía directa escogida, no discrepa el censor de que la pensión que se reconoció al actor por la empleadora, lo fue sin consideración a su edad por haber cumplido 28 años a su servicio, por así disponerlo el artículo 13 de la convención colectiva, cuyo inciso 5º, como lo dedujo el Tribunal, es del siguiente tenor: “La presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más.” Su inconformidad estriba en que el Tribunal le dio plena validez al inciso trascrito, a pesar de ser violatorio de las normas legales que le otorgan el carácter vitalicio a las pensiones de jubilación cualquiera sea su origen, lo que constituye el argumento central del ataque.
Sobre la legalidad de la cláusula en cuestión ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en asunto similar al presente frente a la misma demandada, por lo que, por considerarlas totalmente pertinentes para dilucidar este caso, se traen las consideraciones que en dicha ocasión se hicieron: “El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.
“En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: ‘La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más’.
“En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). “A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.
“Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.
“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión “temporal” sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.
“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. “Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.
Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.
“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. “La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política.” (Sent.
Marzo 28/01, rad. 15562) Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARTURO LOPEZ OSORIO al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario