16 18 Expediente 16148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 16148 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2000, en el proceso que le sigue JORGE ENRIQUE MONROY JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por JORGE ENRIQUE MONROY JIMÉNEZ para que mediante el trámite del proceso se declarara que su despido no ha producido ningún efecto legal y su contrato ha permanecido vigente, como consecuencia de esa declaración se condenara a la demandada a pagarle los salarios y primas dejados de percibir desde el 4 de noviembre de 1987 y todos los aumentos legales y voluntarios hasta la reanudación de la prestación personal del servicio.
Fundó sus pretensiones en haber laborado como “auxiliar U.M.”, con un salario promedio mensual de $ 43.698.34, desde el 1º de enero de 1982 hasta el 4 de noviembre de 1987, cuando la empresa le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin alegar justa causa, terminación que “constituye un Despido Colectivo de acuerdo a lo resuelto por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y confirmado por la Dirección General del Trabajo en Bogotá, mediante Resoluciones Nos. 0173 de Agosto 10/88 y 0298 de Febrero 3/89 respectivamente” (folio 16).
Al contestar la fundación demandada se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa “los casos de reintegro del trabajador, la ley los consagra taxativamente y ese no es el punto jurídico en el debate judicial presente” (folio 20); manifestó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y pleito pendiente.
En la primera audiencia de trámite propuso la prejudicialidad administrativa por estar sub júdice las resoluciones 173 de agosto 10 de 1988 y 289 de 3 de febrero de 1989. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 1998, declaró ineficaz el despido de JORGE ENRIQUE MONROY JIMÉNEZ “y por consiguiente el contrato de trabajo suscrito con LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, continúa vigente con todos sus efectos legales y sin solución de continuidad” (folio 99), condenó a la demandada a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde el 4 de noviembre de 1987 hasta que sea reintegrado al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 7 de junio de 2000 acusada en casación, confirmó la sentencia de primera instancia, asentando el ad quem que “tenemos entonces demostrados el despido colectivo y la declaratoria de ilegalidad del mismo.
En cuanto a la sentencia a que hace alusión el censor, a folio 56 encontramos una certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido que la misma no se encuentra ejecutoriada y que el expediente está en el Consejo de Estado ‘ a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por esta corporación’, por tanto, no encontrándose ejecutoriada la sentencia en mención las resoluciones mencionadas se encuentran todavía revestidas de autenticidad, lo que inexorablemente conlleva a la confirmación del fallo apelado” (folio 122).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la fundación demandada interpuso el recurso de casación. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por la impugnante.
PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 31, 32, 48, 54 y 60 del Código Procesal del Trabajo, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, 174,183, 194 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 7º y 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127, 140 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo y 40 del Decreto 1469 de 1978, “lo que condujo a la aplicación indebida (por falta de aplicación) de los artículos 48, 61, 83,84 y 145 del C.P.L. en relación con los artículos 133, 170, 171 y 172, 305 y 306 del C.P. Civil y 228 de la Constitución Nacional” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo, que las Resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 de la División Regional del Trabajo y la 000298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (confirmatoria de la anterior) por medio de las cuales se declaró que la demandada había incurrido en un despido colectivo, y entre ellas, la actora (sic), FUERON DECLARADAS NULAS por la jurisdicción de la (sic) contencioso administrativo (en sentencias del 8 de agosto de 1994 del H. Tribunal Administrativo del Atlántico y 24 de abril de 1997 del H. Consejo de Estado). 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon que la demandada había incurrido en despido colectivo, tienen la eficacia jurídica para ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el actor ante el hecho del despido colectivo declarado por las resoluciones. 3º Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 8 de agosto de 1994, no estaba ejecutoriada, por no haberse dictado sentencia de segunda instancia. 4º No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente existía manifestación de la parte demandante, según la cual se había proferido sentencia de segunda instancia en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando el Tribunal ad-quem profirió sentencia materia del recurso de casación” (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
Atribuye esos desaciertos a la errónea apreciación de la carta de despido de folio 2, las resoluciones del Ministerio de Trabajo sobre declaratoria del despido colectivo de folios 4 a 15, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de folios 62 a 88, la liquidación de prestaciones sociales del actor de folio 3 y el auto del Juzgado a quo ordenando suspender el proceso de folios 49 y 50.
Como dejadas de apreciar indica la sentencia del Consejo de Estado que confirma la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de folios 128 a 138 vuelto y “la manifestación y memorial de la parte actora sobre la existencia de la sentencia de 2ª instancia de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa como la constancia de ejecutoria (fls. 107 a 114 vuelto)” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo sostiene que desde la primera audiencia de trámite se opuso a la demanda porque las resoluciones del Ministerio de Trabajo se hallaban sub júdice en el contencioso administrativo, de modo que debía suspenderse la sentencia laboral en espera de la decisión administrativa por tener incidencia en aquella, motivo por el cual pidió se allegara la prueba pertinente del Tribunal Administrativo del Atlántico, la que fue decretada por el juzgado, esperándola, se suspendió el proceso para más adelante reanudarlo, pero habiendo allegado la copia de la sentencia, desconoció su decisión. Reafirmó la obligación del Tribunal a considerar la prueba “y aún más se allegó al expediente antes de la sentencia del Tribunal la confirmatoria del Consejo de Estado con la constancia de su ejecutoria.
Pero no la agregaron al expediente y solo ante la reconstrucción del mismo después del fallo se agregó a folios 128 a 138 vuelto” (folio 16 del cuaderno de la Corte). Transcribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y afirma que hubo un atropello a su derecho de defensa porque no pueden tener eficacia unas resoluciones declaradas nulas por la autoridad judicial competente y que por culpa de un empleado del Tribunal no fueron agregadas en su oportunidad, aun cuando, sostiene, el juez de la alzada tenía conocimiento de que la extraviada sentencia de segunda instancia se había dictado porque el demandante pidió la suspensión de la audiencia de juzgamiento basado en un memorial al Consejo de Estado donde se dice “ ‘como se trata de una nulidad que hacen que las providencias falladas en primera y segunda instancia (subrayo) sean inoponibles a mis procurados’, entre ellos, el actor del presente proceso” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Por tal razón, concluye, el Tribunal ha debido averiguar donde se hallaba la sentencia de segunda instancia, pero, en su lugar, ignoró esa confesión de la parte actora, que ha debido tener como tal de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. IV. SE CONSIDERA En primer término debe anotarse la omisión del recurrente al pasar por alto indicar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal en la valoración de los medios de convicción que cita en el cargo como erróneamente apreciados, pues se limita a efectuar un recuento de algunas actuaciones del juez de primera instancia en relación con decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las razones por las cuales el ad quem estaba obligado a considerarlas así fueran agregadas en forma inoportuna, pero sin precisar qué fue lo que el fallador tuvo por probado erróneamente con fundamento en las probanzas que dice fueron equivocadamente analizadas.
Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Indicar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, solamente indica la causa del posible error; pero no en sí mismo el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Como el anterior deber, no lo cumple el ataque, porque el impugnante olvida llevar a cabo esa confrontación, por tal razón, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, quedando en consecuencia incólume su presunción de legalidad y acierto. En cuanto hace a las pruebas que para el recurrente fueron dejadas de apreciar, cabe anotar que la sentencia del Consejo de Estado de folios 128 a 138 fue incorporada al expediente después que el Tribunal profiriera el fallo impugnado, razón por la cual en sana lógica no pudo tenerla en cuenta dentro de los medios de convicción que analizó. De otra parte, determinar si “el ad quem ha debido inquirir o averiguar procesalmente en donde estaba la sentencia de 2ª instancia”, como lo sugiere la recurrente, es tópico por completo ajeno a la cuestión de hecho del proceso, por manera que no puede considerarse constitutivo de un desacierto fáctico evidente y denunciable a través de la vía escogida para esta acusación. Porque el cauce para ese objetivo, legitimaba a la parte interesada desplegar las actuaciones de rigor, en las etapas procesales previstas en los artículos 82 y 83 del C.P.L., en armonía con los artículos 107 y 183 del C.P.C. Tampoco es asunto relacionado con la valoración probatoria establecer si el derecho de defensa de la demanda fue afectado por la conducta de un empleado del Tribunal, pues para solucionar la situación presentada con la prueba que echa de menos existen otros mecanismos legales diferentes al recurso de casación, que, como es sabido, en materia laboral no está consagrado para remediar irregularidades en actuaciones procesales de empleados judiciales, como la que en criterio de la censura se presentó. Y en lo relacionado con la supuesta confesión que surgiría del memorial de folio 107 dirigido por la apoderada del demandante al Tribunal, es cierto que allí se manifiesta aportar fotocopia de un incidente de nulidad presentando ante el Consejo de Estado que afecta al proceso, pero de esa afirmación no es dable inferir que el Tribunal tuviera conocimiento de la sentencia proferida por esa corporación en relación con la nulidad de las resoluciones que decretaron o calificaron el despido del actor como colectivo, pues no ofrece tal documental ningún elemento de juicio del que razonablemente deba deducirse que se puso en conocimiento del juzgador un fallo al que, de otra parte, no se hace alusión en el referido memorial.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. En este la acusa por la infracción directa de los artículos 48, 54, 61, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, 6º, 13, 170, 171, 172, 174, 183, 194, 305, 306 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 228 de la Constitución Nacional, “que condujo a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965, inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C.P.L.” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
Sostuvo que el Tribunal desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil porque su deber era observar las decisiones ejecutoriadas del contencioso administrativo para decidir el litigio, ya que si las resoluciones en las que se basó el actor, y aún la sentencia de primera instancia, quedaron afectadas por esas decisiones, es ilógico que no se haya reconocido ese hecho para absolverla, “pues ‘SUPRIMIDA LA CAUSA (Resoluciones de Mintrabajo) SE SUPRIME EL EFECTO’ (despido ilegal)” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
Asevera que en aras de la brevedad da por reproducidos los argumentos expuestos en el primer cargo, pero insiste en que la sentencia atacada violó el principio de congruencia, sacrificando el derecho sustancial a la aportación de un documento público, el que fue “olímpicamente ignorado”, pues el demandante en el documento de folio 110 avisó que se había producido la sentencia de segunda instancia, a pesar de lo cual hizo caso omiso sin tener en cuenta que era el punto central del debate, además de que la prueba se aportó y por olvido de un empleado se anexó a otro expediente.
V. SE CONSIDERA Como quedó anotado, efectivamente el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias contentivas de la decisión de la justicia contencioso administrativa sobre la nulidad de las resoluciones en que basó el actor su demanda, pero ello no obedeció a ignorancia de las normas citadas en la proposición jurídica o rebeldía contra lo que ellas disponen, sino a la circunstancia de no hallarse incorporada al expediente esa documental al momento en que se profirió la providencia impugnada.
Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que “en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado, la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la Ley permita considerarlo de oficio” (radicado 14165), tal criterio se ha sentado cuando los falladores no han tenido en cuenta pruebas argumentando que no fueron allegadas regular y oportunamente al proceso, situación que es diferente a la presentada en este caso.
Y ello es así porque el Tribunal no pudo valorar el documento que para la recurrente “ignoró olímpicamente” puesto que, como quedó dicho, esa pieza probatoria fue incorporada al expediente con posterioridad al fallo impugnado, en virtud de la solicitud que hizo su apoderado para la reconstrucción parcial del expediente, por cuanto “no aparece agregado al informativo memorial suscrito por mí y recibido por la Secretaría de la SALA LABORAL el 3 de Junio de 1.999, al cual adjunté fotocopia autenticada de Sentencia proferida el 24 de Abril del mismo año 1.997 por el H. Consejo de Estado, con constancia de su ejecutoria” (folio 124).
Por lo tanto, no es dable entender en este caso que el Tribunal contaba con los elementos de juicio suficientes para considerar oportunamente probado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial debatido que surgió de la decisión proferida por el Consejo de Estado, por cuanto no tuvo acceso al documento demostrativo de tal hecho, razón por la cual no puede atribuírsele la infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene precisar que el presente asunto difiere de otros sometidos por la recurrente a la consideración de la Corte, en los que la sentencia de la jurisdicción contenciosa fue incorporada efectivamente al expediente antes de proferirse el fallo de segunda instancia. Por tal razón, reitera que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión, como la cuestión de hecho de ellos, los argumentos de las partes, la forma como las pruebas fueron aportadas, la circunstancia de que algunas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro o la distinta formulación de los cargos en el recurso de casación, variables que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, e inciden en sus decisiones, por lo que dan lugar a sentencias diferentes.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE MONROY JIMÉNEZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario