Micelio
16145(06-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16145 Fallo de Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16145 Fallo de Instancia Acta Nro. 5 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) En el Proceso Ordinario Laboral promovido por FABIOLA DE JESUS HERNANDEZ DE GIRALDO a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” -en liquidación- y, solidariamente, contra SANTAFE DE BOGOTA.

D.C., la Corte mediante sentencia del 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, CASÓ PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha noviembre 30 de 2000, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización convencional por despido. En sede de instancia, y para mejor proveer, dispuso que por secretaría se librara oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a fin de que se informara sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 10 de diciembre de 1994 y la fecha de su expedición. Como la prueba ordenada ya se allegó a la presente actuación, se procede a proferir la decisión de instancia que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES No se remite a duda que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral que unía a las partes provino de la demandada Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis”, quien esgrimió como causa motivante de tal determinación el hecho de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba la actora como auxiliar de almacén. Eso es lo que clara y expresamente informan los documentos de folios 18 y 19 del expediente, que contienen la resolución 5549 de noviembre 30 de 1994, así como la comunicación que sobre ella se le dio a la demandante.

Así las cosas, como la causal aducida por la empleadora no está prevista por la ley como justa para romper unilateralmente el contrato de trabajo, tal y como lo ha reiterado insistentemente la Corporación a través de diferentes sentencias, entre otras, la de diciembre 12 de 1996, radicación 8619, y marzo 28 de 1996, radicación 7835, se impone acceder a la indemnización por despido injusto reclamada, teniendo en cuenta para ello lo que prevé la convención colectiva de trabajo, en razón a la condición de beneficiaria de la actora de esos acuerdos, según quedó consignado en la sentencia de casación que produjo la quiebra del fallo de alzada y a lo cual se remite la Sala.

Por lo tanto, si la demandante laboró al servicio de la empresa demandada entre el 10 de marzo de 1989 y el 9 de diciembre de 1994, esto es, por espacio de 5 años, 8 meses y 29 días, como se desprende de la documentación que consta de folios 272 a 276, 286, 342 y 392 a 396 del expediente, y el salario base liquidación fue $328.777,33 mensuales (fl 273), lo que le corresponde por concepto de indemnización por despido injusto, asciende a la suma de $2.956.802,95 según los parámetros que fija el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo de 1989 y que continuó vigente en virtud de las convenciones que se firmaron con posterioridad, visibles a folios 3 a 85 del cuaderno número 2.

De otra parte, en lo que hace a la indemnización moratoria pretendida, no se accederá a ella porque hay circunstancias en el proceso indicativas de que la demandada actuó de buena fe al no pagar el crédito antes deducido, como es la firme creencia de que al demandante no tenía la condición de trabajador oficial sino de una empleada pública, lo cual adujo no sólo durante el trámite del proceso, sino además desde el mismo momento en que le dio respuesta a la reclamación que se hizo por vía gubernativa.

Al no prosperar, entonces, la sanción moratoria, es pertinente actualizar la suma deducida por concepto de indemnización por despido injusto, conforme al criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corporación con fundamento en los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al artículo 8º de la ley 153 de 1887, ya que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. En consecuencia, de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que consta a folios 60 a 62 del cuaderno de casación, para la fecha en que se produjo el despido de la actora (9 de diciembre de 1994), el índice de precios al consumidor era de 50.104464, y para el mes de noviembre del 2001 (última mensualidad reportada) era de 127,440432, el valor de la indemnización por despido injusto con su correspondiente corrección monetaria, asciende a SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTI CUATRO CENTAVOS ($7.520.612,24), que será la condena a imponer por este crédito.

Así mismo, como está acreditado que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sustituyó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta, es pertinente proferir la condena solidaria reclamada en la demanda. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada, pero limitadas al 70% de las causadas a razón de la prosperidad parcial de las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de primera instancia proferido en este proceso y, en su lugar, condena a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” y a SANTA FE DE BOGOTA D.C., a pagar, solidariamente, a la demandante FABIOLA DE JESUS HERNANDEZ DE GIRALDO, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($7.520.612,24), por concepto de indemnización por despido injusto indexada.

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada en proporción al 70% de las causadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 7