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16143(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16143 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE VICENTE OVALLE ROMERO contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral seguido por el recurrente, contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES José Vicente Ovalle Romero demandó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al pago de: los valores y acreencias legales dejadas de cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales, primas, vacaciones y cesantías causadas y no pagadas; la indemnización por despido injusto; la pensión de jubilación a que tiene derecho legal y convencionalmente; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó mediante contrato de trabajo a la entidad demandada desde el 12 de Julio de 1.974; que el día 30 de noviembre de 1.990 la demandada decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de Trabajo, aduciendo para ello justa causa y sin que se hubieran agotado todos los medios probatorios legales que determinaran el supuesto estado de embriaguez imputado; que el salario final devengado por el demandante fue de $126.719.33; que el último cargo desempeñado, en forma responsable y cumplida, era el de Celador de Estación; que dentro del proceso disciplinario No. SG-1-1239 de Noviembre de 1990 adelantado en su contra, no se encuentran más que contradicciones e inconsistencias de los testimonios y fechas que se aducen para determinar su retiro; que nunca se le practicó por parte de Medicina Legal examen de Sangre alguno que determinara su verdadero estado; que, igualmente, nunca se tuvo en cuenta las certificaciones médicas allegadas respecto de los tratamientos de salud que le impedían ingerir bebida embriagante alguna; que al momento de producirse su desvinculación sin justa causa, llevaba un tiempo superior a los quince (15) años al servicio de la demandada; que no le fue reconocida la pensión de jubilación a la que tenía derecho legal y convencionalmente, ya que la Convención Colectiva suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación y sus trabajadores, en sus arts. 23 y 24, determinan el régimen de pensión con (15) años de servicio y cualquier edad; que el decreto 1590 de julio 18 de 1989, que establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa ferrocarriles nacionales de Colombia en liquidación, en su art. 3º del capitulo 1 determina que " A los empleados oficiales que a la fecha que entre a regir el decreto sobre liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hayan cumplido los requisitos legales o Convencionales de la pensión de jubilación( )"; que el Decreto 895 de 1991 en su art. 7º literal b, establece la pensión de Jubilación proporcional para los trabajadores por un tiempo de 16 años, que corresponde un porcentaje del 58%, modificado por el art 3º del Decreto 1651 de 1991, del salario promedio, amparando este artículo a los trabajadores vinculados durante el tiempo de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el agotamiento de la vía gubernativa se efectuó mediante petición realizada el día 13 de agosto de 1992, sin que la demandada se hubiese pronunciado.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones y la manifestación que sus hechos debían probarse. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la mora y de la mala fe”, “Prescripción” e “Inexistencia de la demandada”. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de Junio de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a pagar en favor del actor $2.022.222.30 M/cte. por concepto de auxilio de cesantía; de las demás pretensiones se le absolvió. Apelada tal decisión por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de noviembre de 2000, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que con respecto a la pensión de jubilación legal y extralegal, la discusión radica en establecer si al actor le es aplicable o no el régimen legal especial a que alude el Decreto 895 y 1651 de 1991, a lo cual responde l negativamente porque los decretos citados entraron en vigencia cuando el contrato de trabajo que se tenía con el demandante ya había terminado, lo cual indica que su situación pensional se consolidó conforme a las normas que regulaban el tema para el 30 de noviembre de 1990, ya que los aludidos decretos no pueden tener efecto retroactivo; que, además, la finalidad que se tuvo al expedirse tales decretos, fue precisamente la de establecer mecanismos especiales para la terminación de los contratos de trabajo vigentes, lo cual es ratificado con lo que al efecto establece el artículo 11 del Decreto 895 de 1991, cuando dice “ el reconocimiento de las pensiones especiales establecidas en el presente decreto para los empleados oficiales significará la terminación de sus respectivos contratos de trabajo y relación legal y reglamentaria”;, que tampoco tiene derecho a la pensión convencional aludida porque está demostrado dentro del presente proceso que el contrato de trabajo terminó por justa causa, y uno de los presupuestos para acceder a ese derecho consiste en que el despido haya sido sin justa causa.

Así mismo, frente a la indemnización por despido injusto, el Tribunal, luego de transcribir el numeral 8 del Decreto 2127 de 1945 y dar por demostrado la existencia del reglamento interno de trabajo de la empresa, concluye que no hay duda acerca de que el día 25 de julio de 1990, dentro de su jornada laboral, el actor se ausentó de su sitio de trabajo y fue retenido fuera de la sede de la empresa porque se encontraba bebiendo en el bar del “ Dólar”, portando el arma de dotación. Que a esa misma conclusión llegó el a quo, luego de valorar las documentales contentivas de la investigación adelantada por la demandada, lo que por demás no fue objeto de reparo por el apelante, dado que su inconformidad radica más en los requisitos de forma, tras considerar que transcurrió mucho tiempo entre la ocurrencia de los hechos endilgados al actor y la decisión que tomó la demandada de terminar el contrato de trabajo.

Que al examinarse el procedimiento administrativo adelantado, se sabe que el actor fue retenido en las condiciones ya aludidas, lo cual motivó el proceso investigativo de rigor, escuchándose en descargos al demandante, así como las versiones de algunos testigos y el reconocimiento médico donde se certificó el grado de embriaguez del actor, todo lo cual tipifica la falta grave contemplado en el reglamento interno de trabajo, habiendo sido necesario el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de los hechos, dado el afán de establecer la verdad real a través del trámite instructivo referido.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION DEL PRIMER CARGO: “Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Case Parcialmente la Sentencia Impugnada que en su ordinal o artículo primero confirmó la Absolución a la demandada impartida por el Juez de Primer Grado que a su vez en su ordinal segundo había absuelto a la demandada de la pretensión sobre pensión de jubilación legal y que procediendo como TRIBUNAL DE INSTANCIA, Revoque Parcialmente el ordinal segundo de la sentencia pronunciada por el juzgado 16 Laboral del Circuito Descongestión de Bogotá, D.C., en procesos ordinarios, calendada el 29 de junio del 2000, en lo que respecta a la Absolución a la demandada allí proferida de la pretensión de pensión de jubilación legal y en su Reemplazo dicte Condena en contra de EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a favor de mi mandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal; proveyendo sobre costas como corresponda“.

“ALCANCE DE LA IMPUGANACIÓN DEL SEGUNDO CARGO: "Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Case Parcialmente La Sentencia Impugnada que en su ordinal o artículo primero confirmó la Absolución a la demandada impartida por el Juez de Primer Grado que a su vez en su ordinal segundo había absuelto a la demandada de las pretensiones sobre: indemnización por despido injusto y pensión de jubilación convencional y que procediendo como TRIBUNAL DE INSTANCIA, Revoque Parcialmente el ordinal segundo de la sentencia pronunciada por el juzgado 16 Laboral del Circuito Descongestión de Bogotá, D.C., en Procesos Ordinarios, calendada el 29 de junio de 2000, en lo que respecta a la Absolución a la demandada allí proferida de las pretensiones sobre: Indemnización por despido injusto y pensión de jubilación convencional y en su Reemplazo dicte Condena en contra de EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a favor de mi mandante al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y consecuencialmente la pensión de jubilación convencional; proveyendo sobre costas como corresponda." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los que se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2000, de violar por la vía directa en los conceptos de: a) Interpretación Errónea de los artículos: 7 y 11 del decreto 895 de 1991; 3 decreto 1651 de 1991; b) Aplicación indebida de los artículos: 1,29 decreto 1586 de 1989; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; c) Infracción Directa: artículos: 12 decreto 895 de 1991; 5 decreto 1651 de 1991;1,4,9,13,18,20,21,43 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los artículos: 60,61,145 del Código Procesal del Trabajo; 13,25 y 53 de la Constitución Política, d) Infracción Directa en la modalidad de falta de Aplicación, de los artículos de la Normatividad Ferroviaria: 1 Ley 1ª.

De 1932; 3,4 decreto 1471 de 1932; 1 Ley 206 de 1938; 1 Ley 63 de 1940; 1 Ley 53 de 1945; Normas del Sector Oficial: artículos:17 literal b), 29,30 Ley 6ª De 1945; 3 decreto 1600 de 1945; 1 Ley 24 de 1947; 27 parágrafo 3º.Decreto 3135 de 1968; 68,71,72 decreto 1848 de 1969; 1 y su parágrafo 2º. Ley 33 de 1985; 7 Ley 71 de 1988; 20 decreto 1160 de 1989; y en el Sector Privado artículo 37 Ley 50 de 1990;

Normatividad para el sector privado y público: artículos: 8 Ley 171 de 1961; 33,39,46 Ley 100 de 1993." DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que el principal dislate jurídico cometido por el Tribunal fue "haberle negado su derecho a la pensión de jubilación legal solicitado de conformidad a lo previsto en los artículos 7º y 3º. de los decretos 895 y 1651 respectivamente, fundamentado en una supuesta retroactividad apuntalada en que el contrato de trabajo había fenecido para la fecha en que entraron a regir los decretos 895 y 1651 de 1991.

Que en este aspecto cometió el ad quem un monumental error jurídico al darle a los artículos 7º, 11 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 una hermenéutica diferente a la querida por el legislador y que no consulta las características de las normas que regulan el tema del derecho a la pensión de jubilación en cada una de sus modalidades. Que también yerra el sentenciador de segundo grado, al concluir que para el 30 de noviembre de 1990, su derecho pensional tenía un régimen legal vigente para esa época y, por tanto, aplicar los decretos 895 y 1651 de 1991 sería darle efectos retroactivos a los mismos, lo cual, a juicio del censor, es totalmente desacertado, pues la pensión de jubilación, en la materia que nos ocupa, para los trabajadores oficiales, tiene dos fases: “ a) Expectativa del Derecho: en la cual el trabajador reúne ora el tiempo de servicios ora la edad, en esta situación jurídica el legislador puede ampliar cualquiera de los requisitos en mención, puede reducirlos inclusive o bien le es dable establecer que en un momento un número "x" de años y una edad "y" son suficientes para consolidar y configurar el derecho a la pensión y más aún dentro de la manifestación soberana de sus potestades puede la ley prohijar o legitimar o darle validez a hechos pasados como antigüedad laboral y/o edad reunidas antes de su vigencia; y b) Derecho configurado: ya en este nivel el trabajador tiene los dos requisitos de tiempo de servicios y edad para disfrutar de su derecho solo ha de retirarse del servicio activo.

Adecuando lo anterior al caso sub-lite es palmario colegir que mi procurado al momento de su retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir, para el 30 de noviembre de 1990, fue despedido con una expectativa de derecho a la pensión de jubilación, que los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, convirtieron en un derecho pensional configurado consolidado, perfecto y con efectividad a partir de las fechas de sus vigencias, 3 de abril de 1991, si esta hubiese sido la apreciación jurídica del H. Tribunal habría despachado condena por este concepto al tenor de lo pretendido en el libelo introductorio de este proceso;

Reitero, ciertamente que si el H. Tribunal le hubiese despachado favorablemente a mi representado los artículos 7º y 3º. De decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, ni hubiera hecho aplicación Retroactiva de estas normas ni tampoco habría vulnerado el artículo 16 del C.S.T., YA QUE LA EFECTIVIDAD DE ESTE DERECHO PENSIONAL SERÍA SOLO A PARTIR DE LAS VIGENCIAS DE DICHA NORMATIVIDAD, y así se hubiera acatado que en consideración al tiempo de servicio que mi cliente alcanzó a consolidar incluso en el decurso de la liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, QUE COMO BIEN SABEMOS SE INICIO EL 18 DE JULIO DE 1989 (período que finalizo 3 años después, esto al tenor de lo previsto en los artículos 1 y 29 del decreto 1586 de 1989) por ser dicha antigüedad de un poco más de 15 años de servicio para la pluricitada Empresa, en consecuencia esto lo hace acreedor o merecedor a la pensión de jubilación Ibídem prevista, esto si en observancia del efecto general e inmediato de la ley laboral”.

Que “ la aceptación de tiempos pretéritos en materia pensional no es novísimo, pues esto lo vemos en los artículos acusados de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa en la modalidad de falta de aplicación (Normatividad oficial y privado), normas estas ante las cuales hubiese resultado importante que el ADQUEM en aras de buscar una solución justa a esta controversia, las hubiese analizado y así habría llegado inexorablemente a desentrañar las características de las leyes de pensiones en lo referente al tópico del "tiempo de servicios”, en las cuales el legislador de viejo cuño y aún recientemente ha utilizado expresiones como:" el trabajador que haya prestado"," El empleado que haya servido" y así hubiese decantado su análisis jurídico sobre la base de acatar sin ambages la preceptiva de los decretos 895 y 1651 de 1991, que en sus artículos 7º y 3º.

Respectivamente al unísono prevén que también es dable reunir el tiempo de servicios Ibídem previsto para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada AUN SI SE REUNE DURANTE EL PERIODO DE LIQUIDACIÓN DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; si esta hubiese sido la interpretación del H. Tribunal no habría absuelto a la demandada sino que le habría otorgado a mi representado la pensión de jubilación legal allí prevista” Finalmente, el censor, afirma: que es sabido por todos que los trabajadores ferroviarios tienen un Estatuto pensional propio y particular, que el Tribunal no optó por estudiar, y en este tema los beneficios establecidos en las normas ferroviarias acusadas fueron violadas por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

Que esa normatividad conforma una unidad jurídica, pues las leyes expedidas después de la ley 1ª. De 1932, efectúan una remisión expresa a ésta ley y en dicho acto legislativo se consagra en su articulo primero que incluso el tiempo servido por el empleado u obrero 1 año antes de su vigencia incluso así se encontrase despedido o retirado, dicho tiempo es apto para acceder a la pensión de jubilación allí prevista.

LA REPLICA Precisa el opositor que la falta de aplicación de una norma no es modalidad de violación consagrada en la ley para sustentar la casación laboral y que las relaciones de derecho individual entre la administración pública y los trabajadores ferroviarios no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo sino por disposiciones especiales, no siendo de recibo la denuncia que se hace de violar supuestamente normas de ese código.

Aduce además, el opositor, que es un principio general de nuestra legislación positiva el que las leyes deben tener efecto de aplicación hacía el futuro y no al pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, por lo que si la desvinculación del demandante se produjo antes de entrar a regir los Decretos 895 y 1651 de 1991, no podían ser aplicables al sub judice, o lo que es lo mismo no tenía la condición de trabajador de la empresa para el 8 de abril de 1991, fecha en que entró a regir el primero de los decretos mencionados.

SE CONSIDERA Lo que concretamente se cuestiona a través del cargo es la conclusión del Tribunal de que no le son aplicables al demandante los Decretos 895 y 1651 de 1991 que regulan el derecho a la pensión de jubilación especial de los trabajadores que reúnan los requisitos allí señalados. Para ello argumentó el juzgador que cuando entraron a regir esos Decretos el contrato de trabajo de aquél había terminado.

Ahora bien, como son hechos fácticos indiscutidos la existencia de la relación contractual laboral que unió a las partes, así como las fechas de ingreso y de retiro del actor al servicio de la demandada: agosto 12 de 1974 y 30 de noviembre de 1990, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal cuando concluyó la inaplicación de los aludidos Decretos.

Y esto porque, tal y como se dedujo en la providencia cuestionada, para la fecha en que se produjo la terminación de la relación contractual laboral, aún no estaban vigentes aquellas disposiciones legales especiales con fundamento en las cuales el actor pretende un derecho pensional. En el anterior contexto, mal puede reclamar el recurrente que se le dé una aplicación a una norma legal que no regula su caso, por no encontrarse vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo y no haberse establecido en ella su retroactividad para cobijar situaciones acaecidas y definidas con anterioridad a su vigencia. En relación con el tema de que se trata ya la Corte ha fijado el alcance del artículo 8º del Decreto 895 de 1991, al resolver controversias en contra de la misma demandada y en donde se han esgrimido iguales argumentaciones de hecho y de derecho a las aquí planteadas.

Al respecto en sentencia del 29 de enero de 1998, radicación 10251, se precisó: “Sin apartarse del genuino sentido de las normas invocadas el Tribunal fundó la absolución del fondo demandado en la consideración de que tanto en su parte considerativa como en su articulado los Decretos 895 y 1651 de 1991 establecen de manera clara que lo dispuesto en ellos se aplica únicamente a las personas que tuvieran la calidad de empleados oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el momento de su entrada en vigor, y no para regular situaciones pretéritas debidamente consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores.

“Con esta interpretación no incurrió el Tribunal en un desacierto sobre el sentido y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991, pues, sin la menor duda, de la sola lectura de los artículos que los integran resulta imperativo concluir que esos preceptos están dirigidos exclusivamente a regular la situación de los empleados oficiales que se vieran afectados por el proceso de liquidación de la empresa oficial, estableciendo requisitos especiales y más favorables para obtener su jubilación, lo que obviamente exige que para reclamar el tratamiento preferente previsto en dichos decretos sea condición necesaria hallarse vinculado laboralmente a la empresa oficial en liquidación al momento de acceder al singular beneficio prestacional creado por ellos; y no es materia de discusión que Alirio de Jesús Coronado Avendaño trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el 11 de septiembre de 1981, o sea, que se retiró diez años antes de la fecha en que se dictaron los decretos que consagraron la jubilación especial que infundadamente pretende le sea reconocida.

“No está demás anotar que el Tribunal se limitó a acoger el criterio jurisprudencial de la Corte respecto del sentido y alcance de las normas dictadas para la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente sobre las pensiones especiales consagradas en el Decreto 895 de 1991, el cual es también aplicable a las contempladas por el Decreto 1651 del mismo año, en cuanto con esta última norma se modifican aquéllas, de donde resulta que su consagración tiene igual propósito y sus destinatarios son los mismos.

“A manera de ejemplo conviene traer a colación y transcribir en lo pertinente lo dicho en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (Rad. 7977) de la extinta Sección Segunda de esta Sala, en la cual se dijo lo siguiente: "( )El inocultable espíritu del Decreto 895 de 1991 fue el de modificar el régimen de pensiones e indemni​zaciones de la persona jurídica en proceso de liquidación con la específica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilación de quienes en ese momento le presta​ban servicios, y en los casos en que por fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestación social, se buscó por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para ellos tenía la supre​sión de su fuente de trabajo.

"Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para 'garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario' (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcio​nal al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 --fecha en la que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial Nº 39.778--, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa.

Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez años en la empresa comple​taran igual número de años de servicios conti​nuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión 'sin consideración a su edad', mientras que para los del segundo se les exige 'una edad superior a cincuenta (50) años'.

"Esta pensión especial cobija a los empleados oficiales cuyos empleos son suprimidos; pero siempre que 'no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las demás especiales que se establecen en éste o en los demás decretos sobre la liquidación', conforme textualmente lo dispuso el artículo 1º del susodicho Decreto 895.

"Por ello, y en el supuesto de que el artículo 8º no fuera lo sufi​ciente​mente explícito al establecer la incompati​bilidad --aunque en realidad la claridad de su tenor literal no admite interpre​taciones que se aparten de la letra de la norma--, de armonizar todas las disposicio​nes del decreto también resultaría forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que lo que se quiso, y se logró, fue permitirle al mayor número de personas que resultaban sin empleo por supresión de sus cargos que adquirieran el derecho a una pensión de jubilación propor​cional a su tiempo de servicios cuando éste fuera por lo menos de quince años, causándose la pensión sin sujeción a la edad si durante todo ese lapso habían trabajado para la empresa en proceso de liquidación, y debiendo el empleado retirado contar más de 50 años de edad para el 17 de julio de 1992 en los casos en los que el tiempo de servicios requerido resultaba de sumar los prestados a diferentes entidades u organismos en el sector oficial( )" “Es por ello que resulta equivocada la interpretación propuesta por el recurrente, quien pretende que las pensiones creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 beneficien a los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia se hallaban desvinculados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que resulta abiertamente contraria a su correcta inteligencia. “También resultada equivocada la afirmación del impugnante de haber creado los Decretos 895 y 1651 de 1991 una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar una pensión de jubilación para personas que prestaron sus servicios antes de su vigencia, porque, como atrás se dijo, dichos decretos se aplican exclusivamente a los trabajadores que se encontraban prestando servicios al momento de su expedición, no siendo entonces posible que gobiernen situaciones laborales de quienes, como sucede en su caso, dejaron de ser trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia varios años antes de que se iniciara el trámite de liquidación de la empresa, se permitiera la supresión de empleos existentes cuando se dio comienzo a la liquidación y fueran dictadas las normas que regularon ese procedimiento liquidatorio.

Por esta razón es claro que no constituyen una excepción al efecto general inmediato que producen las normas de trabajo, por no ser cierto que dichos decretos tengan un efecto retroactivo como el que, aunque expresamente sostenga lo contrario, pretende el recurrente se les reconozca al reclamar su aplicación a una situación consolidada diez años atrás”.

No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, de fecha 30 de noviembre del 2000, de violar por la vía indirecta en el concepto de Aplicación indebida de los artículos: 2, 8,11, 46, 49 de la Ley 6ª. De 1945,19, 26 numerales: 5º 10º, 27 numeral 11º, 28 numerales 1º, 5º y 6º, 29 numeral 4º, 34, 43, 48 numeral 8º, 49 numeral 2º, 51 decreto 2127 de 1945; 1, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 43, 467, 1945; 468, 469, 491, del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1602, 1613, 1618, 1619, 1620, 1622, del Código Civil Colombiano; 37, 38 decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la ley 48 de 1968.) en relación con los artículos 60, 61,145, del Código Procesal del Trabajo;241, 252, 253, del C.P.C; 25, 53 de la Constitución Política." Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal son: “A. - Dar por demostrado sin estarlo que los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumplió a cabalidad con las formalidades extralegales previstas en: Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, para despedir debida y jurídicamente a un trabajador ferroviario.

“B. - No dar por demostrado estándolo que los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no cumplió a cabalidad las formalidades de ley, para despedir debida y jurídicamente a un trabajador ferroviario. “C. - No dar por demostrado estándolo que la Carta de Despido expedida por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no reúne los requisitos de forma para considerar fenecido en forma legal el contrato de trabajo a mi representado.

“D. - Dar por demostrado sin estarlo que la calificación de la investigación administrativa efectuada en contra de mi mandante tiene la virtualidad jurídica de convertirse en una carta de despido”. Las pruebas que se denuncian por su indebida apreciación y que a juicio del censor incidieron en los desatinos fácticos relacionados, son: el Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios: 41 a 58 y 60 a 71 del cuaderno principal; la Carta de despido, contenida en el boletín de Personal No. 721 del 14 de noviembre de 1990, visible a folio 109 del Cuaderno Principal; el memorando No. 1182 - DCTR-1 del 8 de noviembre de 1990, mediante el cual se calificó el expediente administrativo No. SG-1-1-239, visible a folios: 5 AL 10 del cuaderno Anexo No. 1; la convención Colectiva de Trabajo de 1963, visible a folios 12 a 40 del cuaderno Anexo No. 1; el Documento DCTR- 72 -4043 del 26 de julio de 1990, visible a folio 75 del cuaderno Anexo No.1; el documento contentivo de novedad de personal, visible a folio 76 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento No. 0575 de agosto 3 de 1990, visible a folios: 81 a 85 del Cuaderno Anexo No. 1; el Documento No. 0841 DCTR-1 de julio 30 de 1990, visible a folio 87 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha julio 26 de 1990, visible a folio 91 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 26 de julio de 1990, visible a folio No. 94 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 8 de agosto de 1990, visible a folio Nos. 88 y 89 del cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 28 de agosto de 1990, visible a folios Nos. 98 y 99 del cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 29 de agosto de 1990, visible a folios Nos. 100 a 102 del cuaderno Anexo No. 1; el documento visible a folios 103 a 105 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 5 de septiembre de 1990, visible a folio 106 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 13 de septiembre de 1990, visible a folios 107 y 108 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento contentivo de novedad de personal, visible a folios 102 a 103 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 19 de septiembre de 1990, visible a folios 111 a 112 del Cuaderno anexo No. 1; el documento de fecha 28 de septiembre de 1990, visible a folio 113 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento de fecha 27 de septiembre de 1990, visible a folios 114 a 115 del Cuaderno Anexo No. 1; el documento contentivo del informe Interno Expediente No. SG-1-1239 visible a folios 116 a 120 del Cuaderno Anexo No. 1; la convención colectiva de trabajo de 1976, visible a folios 121 a 174 del Cuaderno Anexo No.

1. DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el recurrente: que el dislate “ jurídico ” cometido por el Tribunal, fue haber considerado que la demandada despidió al actor con justa causa, lo cual se produjo cuando apreció el boletín de retiro, al no percatarse que la ex empleadora no adujo en el momento del despido las causas o motivos que dieron origen a tal decisión; que el decir en el documento de folio 3 del cuaderno anexo número 1, que el motivo del despido fue por “ Memorado o expediente administrativo”, no alcanza a tener la virtualidad jurídica cumplir el requisito de la aducción oportuna de los hechos motivantes del despido.

Que, además, es pertinente puntualizar que el Tribunal al apreciar indebidamente la convención colectiva de trabajo de 1978, no extrajo de allí la inferencia diáfana que emerge claramente de su texto en el artículo decimocuarto Ibídem, pues dedujo que "los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sí efectuaron u observaron las formalidades incluso las convencionales para despedir a mi procurado " esta inferencia la extraigo de que el ADQUEM CONSIDERO AJUSTADO A LEY EL DESPIDO DE MI PROCURADO POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO RESPECTIVOS;

ESTO NO TIENE RESPALDO EN EL HAZ PROBATORIO PUES LO QUE BROTA CON MERIDIANA LUZ DEL INFORMATIVO QUE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA NO OBSERVARON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ART. DECIMO CUARTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1978”. Que “ en relación a la ritualidad referente a que la iniciación de la sanción ha de ser después de los 30 días hábiles a la fecha de la elaboración del boletín; esta formalidad es muy sencilla de verificarse ¿si fue aceptada por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA?, pues a través del boletín de Retiro visible a folio 109 del cuaderno principal el ad quem habría ponderado que si el boletín se elaboró el 14 de Noviembre de 1990 y la efectividad del despido fue a partir del 30 de noviembre de 1990, entonces esta formalidad tampoco se cumplió haciendo devenir el despido es ilegal e injusto y que esto último de contera se ratifica en el hecho que los pasos que se vayan llevando a cabo en la investigación administrativa, se deben enviar en copia al sindicato y brilla por su ausencia el cumplimiento de este requisito que expresamente prevé el artículo decimocuarto de la C.C.T. DE 1978, si el análisis del H. Tribunal hubiese sido acorde con lo expuesto habría aquella Corporación fulminado que las inobservancia de las formas convencionales en las que incurrió los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, produjeron que el despido deviniera en ilegal e injusto y por este sendero jurídico habría dictado su sentencia en forma equivalente al ALCANCE DE LA IMPUGNACION aquí recabado”.

Finalmente, el censor, expone afirma que el ad quem también cometió el monumental error “jurídico” de apreciar indebidamente la calificación administrativa del expediente SG- 1-1-239, del 8 de noviembre de 1990, visible a folios 5 al 10 del cuaderno anexo No. 1 y, por ende, estimó incorrectamente sus soportes, con los cuales se conforma una unidad jurídica no susceptible de dividirse para no distorsionar su naturaleza jurídica; que, entonces, el Tribunal al apreciar indebidamente el boletín de retiro tal y como se expuso antes, esos hechos no pueden tomarse de una calificación administrativa.

Que ello solo es una evaluación de hechos, en donde el funcionario investigador aconsejó el despido del trabajador, sin que sea dable retomarlos de una calificación administrativa como fatalmente lo hizo el ad quem, transgrediendo así las normas denunciadas, pues como se dijo anteriormente es en el acto del despido en donde se deben expresar las causales o hechos motivantes de la terminación unilateral del contrato de trabajo y no en otro documento.

LA REPLICA Además de plantear las mismas falencias que se destacaron al oponerse al anterior cargo, en cuanto a que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los trabajadores ferroviarios, afirma que el censor no hace pronunciamiento alguno acerca de la manera como ha debido de apreciar el Tribunal todos y cada uno de los documentos que supuestamente fueron equivocadamente estimados, así como el valor probatorio que debe tenerse en cuenta para cada documento.

Agrega, así mismo, que las razones expuestas para sustentar este segundo cargo, deben guardar relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, lo cual no se da en este caso, ya que en el libelo introductor se esgrimen hechos totalmente distintos, como que el proceso disciplinario contiene contradicciones e inconsistencias y que al actor no se le practicó el examen de sangre.

SE CONSIDERA Los cuatro desatinos fácticos que se le imputan al Tribunal giran básicamente alrededor de la terminación del contrato de trabajo, pues mientras el juzgador concluyó que hubo justa causa para despedir al demandante, el impugnante sostiene que para romper el vínculo contractual laboral no se cumplieron con las formalidades de ley ni con las previstas en el reglamento interno de trabajo, y que tampoco la carta mediante la cual se comunicó dicha determinación reúne los requisitos legales.

Ahora bien, en el fallo recurrido no sólo se dio por acreditada la falta que se le endilga al trabajador para su despido, sino que, además, se concluyó el acatamiento por parte de la demandada del trámite previo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo, al igual que la inmediatez existente entre la ocurrencia de los hechos y la decisión del despido.

Confrontando, entonces, las deducciones a que llegó el Tribunal con los medios de convicción que aparecen acusados por el recurrente y con los cuales pretende demostrar los desatinos fácticos alegados, encuentra la Corte que para la decisión adoptada por el juzgador no se incurrió en los yerros de valoración probatoria que se atribuyen y, por ende, en los desatinos denunciados.

Así se afirma porque la existencia de la falta que se le imputa al trabajador y que se aduce como causal que motivó su desvinculación al servicio de la empresa demandada, al igual que el trámite previo al despido, aparece acreditado, tal y como lo dedujo el Tribunal, con la investigación que para esos efectos adelantó la contradictora, cuyas copias militan a folios 74 y siguientes del cuaderno anexo.

De ahí que resulte infundada la afirmación de la recurrente en el sentido de no haberse agotado el trámite convencional o legal previsto para esos efectos, pues de esa actuación lo que se desprende es que la empleadora sí se sujetó, en estricto rigor, al trámite previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo artículo 44 consagra tal exigencia (folio 41 a 57).

Adicionalmente, no obstante que la impugnante se abstiene de cuestionar la ocurrencia de la falta y la calificación de grave que le asignó el ad quem, en el Reglamento Interno de Trabajo aparece consagrada como causal de despido la embriaguez del trabajador en horas de servicio, que fue el hecho que se imputó al actor para su desvinculación y lo que está corroborado con el informe médico visible a folio 94; circunstancias que al darlas por probadas el Tribunal, no pueden configurar error de hecho.

De otra parte, debe anotarse que en lo que constituye el desarrollo del cargo, el impugnante introduce como parte de sus argumentos para socavar la decisión del ad quem, un hecho nuevo que no fue discutido y debatido en las instancias respectivas, el cual no resulta viable plantearlo en casación, como es de que el despido debió haberse formalizado a través de una resolución expedida por el Gerente General de la demandada y no como se hizo por el Consejo Administrativo de la empresa.

Con relación a esta situación la Corte en sentencia del 20 de marzo del 2000, radicación 13444, puntualizó: “No puede, entonces, quien recurre en casación alterar sorpresivamente los hechos delimitados en las instancias, agregando, como ocurre en el sub lite, cimientos fácticos porque eso equivale a desbordar los linderos de la relación jurídico procesal y a cambiar súbitamente el rumbo diseñado ab initio por el propio conductor de las pretensiones.

Tales conductas, constitutivas de hechos nuevos están proscritas en casación y estructuran lo que técnicamente se conoce como "medio nuevo". Así mismo, contrario a lo que aduce el impugnante, en cuanto que en la carta de despido no se le indicó el motivo que tuvo la empleadora para adoptar esa determinación, lo que la torna en injusta, para la Sala el hecho de haberse consignado en la aludida misiva que a ello se procede de conformidad con el memorando DCTR – 1 – 1182 de noviembre 8/90 y al expediente administrativo No SG – 1 – 1 – 239, es más que suficiente para dar por cumplida la aludida exigencia, dado que la investigación que la empleadora adelantó se llevó a cabo con citación del mismo demandante, lo que lleva a indicar que éste ya era conocedor de los hechos por los cuales se producía su desvinculación. Finalmente, en cuanto a la conclusión del Tribunal de estimar que sí existió inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la terminación del contrato de trabajo, tampoco se presentó dislate alguno, pues bien es cierto los hechos que motivaron el despido se produjeron el día 25 de julio de 1990 y la desvinculación del actor se produjo el día 30 de noviembre del mismo año, la investigación previa que debió adelantar la empresa demandada con miras a esclarecer la veracidad de las faltas imputadas, como lo precisó el juzgador, justifican ese lapso entre lo uno y otro.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que JOSE VICENTE OVALLE ROMERO le promovió a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 34