REPUBLICA DE COLOMBIA Yi Caión46,t'41 Bellanith Ruales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta# 103 Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001). Vistos: Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre de la procesada BELLANITH RUALES, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Hacia las 2 de la madrugada del 13 de diciembre de 1997, en el establecimiento denominado Billares Bacardí, ubicado en el Barrio Obrero del municipio de Ipiales, MIGUEL ANGEL CHARFUELAN GUANCHA recibió varias heridas de cuchillo y como consecuencia de ellas falleció. REPUBLICA DE COLOMBIA Casación46-T41 Bellanith Ruales Por razón de tales hechos fue vinculada al proceso mediante indagatoria BELLANITH RUALES, a quien la Fiscalía al momento de resolverle su situación jurídica le profirió detención preventiva por el delito de homicidio simple, mismo cargo por el cual resultó acusada el 7 de mayo de 1998.
El 15 de diciembre del mismo año el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ipiales determinó condenarla, como autora responsable de homicidio preterintencional, a prisión de 12 años y 6 meses. El Tribunal Superior de Pasto confirmó esta decisión mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, contra la cual la defensa interpuso el recurso de casación. La demanda: Primer cargo.
Está apoyado en la causal 1a de casación. Dice el censor que el Tribunal violó el artículo 445 del C. de P.P., al incurrir en error de hecho en la apreciación del testimonio de JIMMY ALEXANDER BENAVIDES PORTILLA. Las testigos YOLANDA CAMPO y MARCELA DIAZ afirmaron que BELLANITH RUALES llegó a la habitación donde dormían. Esta, según la primera, guardó el cuchillo en el desván. Según la segunda declarante fue YOLANDA CAMPO quien lo hizo.
YIMMY ALEXANDER BENAVIDES afirmó que el día siguiente al de los hechos encontró un cuchillo con sangre en el piso y lo lavó. Para el defensor el cuchillo a que se refirieron las testigos no podía ser el mismo mencionado por BENAVIDES, lo cual "pone en duda" la 2:?& Casaci4j..1A1 Bellfiith Ru1es REPUBLICA DE COLOMBIA responsabilidad de la sindicada, ya que las pruebas demuestran que hubo dos armas sin que se sepa con cuál de ellas se cometió el homicidio.
Agrega que el Tribunal acogió parcialmente lo dicho por el testigo, ignorando lo que favorecía a su defendida y en ello consistió la equivocación. La contradicción entre las testigos CAMPO y DIAZ, de otra parte, atinente a la persona que guardó el cuchillo, lleva a dudar de sus dichos. La Fiscalía, de otro lado, no investigó a fondo todos los interrogantes que planteó la sindicada en la indagatoria, como las razones por las cuales se lavó la sangre, se sacó el cuerpo del lugar y no se entregaron las prendas manchadas de sangre al instructor, todo lo cual tiene que ver con la credibilidad de los testimonios de cargo.
Así las cosas, concluye la censura, "los elementos probatorios anotados" no fueron apreciados por el Tribunal y en tales circunstancias dejó de aplicar el artículo 445 del C. de P.P. Segundo cargo. Fue propuesto con sustento en la causal 38 de casación. Dice el defensor que a su representada se le conculcó el derecho de defensa en la instrucción, debido a que la Fiscalía no verificó la veracidad de las afirmaciones que hizo en su indagatoria.
Se creyó en los testigos sin atender los planteamientos de la defensa y no se los llamó a contrainterrogatorio. Por último, respecto del arma que el declarante BENAVIDES afirmó que encontró en el piso, el instructor "no realizó ninguna instrucción al respecto". 3 REPUBLICA DE COLOMBIA / 4' Casaçj5x.46.'T41 Bellanith Ruales &1A Ygwo~to ¿o >0'a-a Consideraciones de la Sala: No es difícil concluir que ninguno de los cargos elevados por el defensor en contra de la sentencia reúne los requisitos de claridad y precisión a que se refiere el numeral 30 del artículo 225 de¡ Código de Procedimiento Penal.
El apoyado en la causal 3& de casación, que debió haberlo propuesto en primer lugar en virtud del principio de prioridad, es una relación de circunstancias que le parecen irregulares al abogado pero que carecen completamente de cualquier tipo de desarrollo. Decir que las afirmaciones de la procesada en la indagatoria no se verificaron, sin señalar ni siquiera cuáles fueron y demostrar la trascendencia de la omisión judicial, es una simple afirmación en el vacío que no dice nada acerca de la supuesta violación del derecho de defensa.
Igual cabe decir sobre las restantes afirmaciones del recurrente, dichas como al azar y sin la seriedad qu debía preceder a la utilización de la última oportunidad procesal a favor de su representada. No se trataba simplemente de acudir a ella, sino de hacerlo responsablemente. El cargo de violación indirecta de la ley carece igualmente de idoneidad.
Lo que el casacionista plantea como omisión probatoria no es tal. El testimonio de BENAVIDES PORTILLA fue considerado por el Tribunal según ¡apropia demanda, siendo los alcances dados al medio de prueba lo que se plantea como error de hecho. De lo que se duele el censor, en efecto, es de que no se haya colegido de una afirmación del declarante la existencia de dos cuchillos y puesto en duda, a partir de ello, la responsabilidad de la sindicada. 4 5 OSEDUÁBDS I3IAESCOBÁR REPUBLICA DE COLOMBIA / 1••• ' ¡1 / 1 / Casación_L6.4]t Bellanith Ruales No se trata de un problema de omisión probatoria o falso juicio de existencia, en consecuencia, sino de uno de apreciación de los medios demostrativos, que como se sabe no forma parte del objeto del recurso de casación, salvo cuando se haya hecho con desdordainiento de la sana crítica, que no es lo que se demostró en el presente caso.
Si a esto se suma la impropiedad de mencionar al interior del mismo cargo un posible vicio de nulidad originado en la violación de la garantía de investigación integral, que en virtud del principio de no contradicción debía plantearse y desarrollarse en un cargo separado, es contundente que por razón del ataque examinado no es admisible la demanda.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda presentada a nombre de la procesada BELLANITH RUALES y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación. Cúmplase.
ANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN G!i!ii AN CASTELLANOS CARLOS (' ZARGOTE JO ALVAR' 'RLAN)O PEREZ PINZON REPUBLICA DE COLOMBIA / Casación 16J41/ Bellanith Ruales 5yea ¿Jt TERESA RUIZ NUEZ Secretaria