Micelio
16136(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15697 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16136 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16136 Acta No.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR GUIO SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró a BANCAFE (antes Banco Cafetero ).

ANTECEDENTES NESTOR GUIO SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE, antes BANCO CAFETERO, para que le fuera reconocida y pagada la suma de $731.306,48, como “reliquidación de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación o desvalorización de la moneda colombiana, según certificación del DANE, es decir, el 2.077,59%, que obra en el expediente, desde la fecha de terminación del contrato (22 de noviembre de 1982), hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (20 de diciembre de 1994), en la forma establecida en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, el artículo 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código sustantivo del trabajo y demás normas concordantes.” (fl.8, C. Ppal.); así mismo pidió el reajuste anual de la pensión y las demás mesadas adicionales; y el pago de los intereses de mora a la tasa del 4% mensual sobre los valores insolutos y pendientes de pago.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago, de la suma de $426.211,77, como “reliquidación de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación o desvalorización de la moneda colombiana, frente al dólar de los Estados Unidos desde la fecha de terminación del contrato (22 de noviembre de 1982), hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (20 de diciembre de 1994), en la forma establecida en el inciso final del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, el artículo 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código sustantivo del trabajo y demás normas concordantes.” (fl. 9, C. Ppal.); de igual forma, el reajuste anual de la pensión y las demás mesadas adicionales; los intereses de mora a la tasa del 4% mensual sobre los valores insolutos y pendientes de pago, más las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que al momento de su retiro devengaba un salario de $46.933,oo; que el 20 de diciembre de 1994, cuando cumplió cincuenta y cinco años de edad, mediante Resolución No. 221 del 23 de junio de 1995, la demandada le reconoció la pensión de jubilación; que entre el 22 de noviembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1994, el peso colombiano tuvo una desvalorización del 2.077,59%, es decir, que el promedio mensual de $46.933,oo devengado al momento de su retiro, sufrió la desvalorización anotada y a valor presente equivale a $975.075,31, cuyo 75% arroja la suma de $731.306,48, que corresponden a la mesada primigenia, que es la solicitada por serle más favorable; igualmente, a la fecha de retiro, esto es, el 22 de noviembre de 1982, la tasa de cambio del dólar era de $68.65 y para el 20 de diciembre de 1994, fecha en que se pensionó, era de $831,06, es decir, que se produjo una desvalorización a 12.105753% y una vez efectuada las operaciones matemáticas, el salario actualizado es igual a $568.159,30, de cuyo 75% resulta como mesada inicial la cantidad de $426.119,47, monto que se solicita como pretensión subsidiaria; que para demostrar la desvalorización del peso colombiano, es preciso tener en cuenta que para 1982, el salario mínimo legal mensual era de $2.250,oo, que comparado con el salario devengado de la misma época, equivalía a 10.684 veces más que el salario mínimo; mientras que para la fecha en que se pensionó, es decir, 1994, el salario mínimo era de $98.700,oo, que multiplicado por 10.684, da un resultado de $1.054.510,80, que multiplicado por el 75%, arroja la suma de $790.883,10.

Que a la mesada inicial indexada de $731.306,48 (principal) o $426.119,47 (subsidiaria), se le deben efectuar los reajustes anuales decretados por las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992, 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994; que si se acepta la petición principal, para 1997 debe recibir una mesada pensional de $1.336.859,oo mensuales o de $779.133,09, si se acoge la subsidiaria; que el valor parcial reclamado pendiente de pago asciende a $40.803.822,oo para la petición principal y de $21.237.703,oo para la subsidiaria.

Que Bancafé debe cancelar los intereses correspondientes a los valores insolutos durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago la obligación reclamada, a la tasa del doble del interés corriente, aplicando el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el 191 del CPC y lo dispuesto por esta Corte en la sentencia del 5 de agosto de 1996, expediente No. 8616.

La entidad llamada a juicio contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y la genérica. En audiencia celebrada el 7 de junio de 2000 (fls. 232 a 251, C.Ppal.), el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a Bancafé a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $731.306,48; a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas, así como de las adicionales; lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 316 a 327, C. Ppal.), revocó las condenas impuestas y en su lugar, absolvió a Bancafé de las indexaciones y reajustes deprecados. En la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora ocupa a la Corte, el Tribunal, para absolver, luego de un recuento sobre las distintas posturas jurisprudenciales acerca del tema de la indexación en materia laboral, acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Casación sostenido del 18 de agosto de 1999, el cual transcribe parcialmente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la proferida por el a quo y provea en costas como es debido. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, de los cuales, por razones de método, se estudia el primero, planteado en los siguientes términos: PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, que condujo al ad quem a desconocer el derecho del demandante a exigir la indexación de la primera mesada pensional.

Expresa el impugnante que su disentimiento con la sentencia es exclusivamente jurídico, pues no controvierte ninguna situación fáctica. Que ciertamente existe normatividad reguladora para mantener el valor adquisitivo del derecho pensional, como se reconoce en la sentencia del 6 de julio de 2000 de esta Sala, expediente 13.336, de la cual transcribe los apartes pertinentes, y concluye: “ Como quiera que el Tribunal se reveló contra la voluntad abstracta de la normatividad indicada en el cargo, al desconocerle validez en el tiempo, incurrió en su quebranto, como se desprende de la clara enseñanza transcrita.” (fl. 16, C. Corte).

LA REPLICA Se replica por el apoderado del Banco que el cargo no es de recibo por cuanto se formula por la vía directa, falta de aplicación de algunas normas de la Ley 100 de 1993, modalidad que propiamente no existe; que lo que quiso el recurrente fue formularlo por infracción directa, y concluye que desde el punto de vista sustancial la sentencia se encuentra ajustada a la ley y a la orientación jurisprudencial vigente.

SE CONSIDERA Surge manifiesta la equivocación del Tribunal, al negar el reajuste de la base salarial de la pensión legal del actor, ya que si el ente demandado la reconoció la prestación a partir del 20 de diciembre de 1994, es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por su artículo 151.

En proceso similar al que es objeto de atención por la Corte, mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000).

Las reflexiones precedentes resultan aplicables al caso que se ventila, pues si bien el actor no laboró todo el tiempo de servicios para Bancafé, es indudable que lo hizo por más de 20 años a entidades oficiales. Por tanto, el cargo prospera y en ese orden se casará el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Cabe destacar que según Resolución 221 de 1995 (folios 16 a 25 C.1), Bancafé le reconoció al actor “una pensión vitalicia de jubilación oficial equivalente a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($98.700) mensuales, a partir del 20 de diciembre de 1994, fecha en la cual cumplió 55 años de edad,..”, la cual se pagará “con cargo a las siguientes entidades: BANCO POPULAR $10.348,78, BANCAFE $88.351,22”, reconocimiento que obedeció, tal cual se desprende del considerando 4º, por haberle prestado servicios al Estado Colombia así: al Banco Popular del 1º de agosto de 1962 al 13 de septiembre de 1964 (2 años, 1 mes y 13 días) y a Bancafé del 16 de septiembre de 1964 al 22 de noviembre de 1982 (18 años, 2 meses y 7 días).

Pese a la prestación de servicios a las entidades anotadas, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto del Banco Popular, pues BANCAFE puede repetir contra aquel, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley.

Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No.221 de 1995 que expidió (folios 16 a 25), en donde señala en el considerando 7º “Que la proporción de las entidades concurrentes se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 33 de enero de 1985, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, distribuyendo el monto de la pensión de acuerdo al tiempo servido en cada una de ellas, ”, a más de que en el artículo 3º de la parte resolutiva previó que BANCAFE podría repetir contra los organismos obligados al pago, a prorrata del tiempo servido en ellos, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 33 de enero 29 de 1985.

También, en relación con este tema, esta Sala por mayoría se ha pronunciado al respecto. En el fallo de instancia, Rad.15977 del 14 de diciembre de 2001, se sostuvo: “Bajo la anterior consideración la Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, debía proferirse un fallo inhibitorio.

De este modo cobran vigencia las reflexiones que en torno al punto se expusieron en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria correspondiente a la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, y que por avenirse completamente a este asunto a continuación se transcriben: ‘“Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde. ‘“De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se a hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario. ‘“En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social. ‘“Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social. ‘“Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos. ‘“En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla.

Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad. ‘“Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, en el que la empleadora aduce que la pensión que sufraga y cuyo reajuste se le ha demandado, es compartida con el Municipio de Salamina, por lo que se debió haber demandado también a este último en razón que debe asumir los posibles efectos de la prosperidad de la pretensión, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero ( ) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia ( )”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación”. ‘“En nuestro sentir, entonces, los anteriores planteamientos permitían recoger el criterio jurisprudencial a que acudió la Sala para dictar sentencia inhibitoria en el presente asunto y, por consiguiente, se debió decidir la instancia en el fondo y en consonancia con el resultado del recurso extraordinario.” “También, son enteramente válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: ‘“Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: ‘“1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores. ‘“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. ‘“La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’. ‘“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes.

Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo. ‘“2.- De orden pocesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos. ‘“En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal. ‘“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…’.

Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. ‘“Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.

De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.”’ Precisado la anterior, debe decirse que NESTOR GUIO SANCHEZ tiene derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 20 de diciembre de 1994, luego de haber laborado 18 años, 2 meses y 7 días al Banco accionado y 2 años, 1 meses y 13 días al Banco Popular, según lo prescrito en la Resolución No.221 de 1995.

Así las cosas, para tal efecto, valen los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336. En lo pertinente allí se dijo: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Lo antes reproducido cobra validez frente al asunto bajo examen y sirve como orientación para efectuar la liquidación pertinente.

En ese orden se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $46.933,oo alegado en el hecho cuarto de la demanda inicial y aceptado como cierto en su respuesta (folios 3 y 161), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 221 a 227 C.1), advirtiendo, se insiste, que el Banco demandado podrá repetir contra el Banco Popular para que este asuma el valor que le corresponde.

De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de NESTOR GUIO SÁNCHEZ, $46.933.oo, se actualizará anualmente desde el 23 de noviembre de 1982, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 20 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo que sigue: FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1992 a 1994 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1982 (23 de noviembre a 31 de diciembre) $46.933.oo X 24.03% X 16.64% X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 38 = 281773664 dividido por 4.348= $6.480.oo.

AÑO 1983 $46.933.oo X 16.64% X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 215224922 dividido por 4.348 = $49.499.75. AÑO 1984 $46.933.oo X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 184520681 dividido por 4.348 = $42.438.06.

AÑO 1985 $46.933.oo X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 156003281 dividido por 4.348 = $35.879.32. AÑO 1986 $46.933.oo X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 127401618 dividido por 4.348 = $29.301.20. AÑO 1987 $46.933.oo X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 105334120 dividido por 4.348 = $24.225.88.

AÑO 1988 $46.933.oo X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 849331720 dividido por 4.348 = $19.533.85. AÑO 1989 $46.933.oo X 26.125 X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 662918920 dividido por 4.348 = $15.246.52. AÑO 1990 $46.933.oo X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 525625531 dividido por 4.348 = $12.088.90.

AÑO 1991 $46.933.oo X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 397088110 dividido por 4.348 = $9.132.66. AÑO 1992 $46.933.oo X 25.13% X 22.61% X 20.79% X 360 = 313111583 dividido por 4.348 = $7.201.28. AÑO 1993 $46.933.oo X 22.61% X 20.79% X 360 = 250229028 dividido por 4.348 = $ 5.755.04. AÑO 1994 $46.933.oo X20.79% X 350 = 198416297 dividido por 4.348 = $4.563.39.

RESUMEN 1982 ………………………………………….. $ 6.480.53 1983 ………………………………………….. $ 49.499.75 1984 ………………………………………….. $ 42.438.06 1985 ………………………………………….. $ 35.879.32 1986 ………………………………………….. $ 29.301.20 1987 ………………………………………….. $ 24.225.88 1988 ………………………………………….. $ 19.533.85 1989 ………………………………………….. $ 15.246.52 1990 ………………………………………….. $ 12.088.90 1991 ………………………………………….. $ 9.132.66 1992 ………………………………………….. $ 7.201.28 1993 ………………………………………….. $ 5.755.04 1994 ………………………………………….. $ 4.563.39 TOTAL INDEXACION ……………………… $261.346.38 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexado año por año, es decir, el de $261.346.38, que multiplicado por el 75%, arroja la cantidad de $196.009.78, que es el monto de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 20 de diciembre de 1994.

De suerte que se modificará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a NESTOR GUIO SANCHEZ a partir del 14 de diciembre de 2000 de 1994 a la suma de $196.009.78 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia se MODIFICA el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 7 de junio octubre de 2000 y, en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de NESTOR GUIO SÁNCHEZ, a partir del 20 de diciembre de 1994, a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($196.009.78) mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.

No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA ENRIQUE ARRAZOLA ARRAZOLA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CONJUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario