CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Casación 11489 2 Casación 16135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N°. 41 RADICACION 16135 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY HERNANDEZ CARDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Henry Hernández Cárdenas, demandó al Banco Popular para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. 2.
Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: Que prestó sus servicios a la demandada hasta el 16 de febrero de 1986; Que mediante resolución 399 de 1992 se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación que la entidad liquidó con base en el último salario devengado por el trabajador que ascendía a $95.603,62, suma que debido a la pérdida del poder adquisitivo se envileció ya que cuando se retiró de la empresa equivalía a 5.6868 salarios mínimos de esa época y al momento de su otorgamiento equivalía a una proporción inferior presentándose una desmejora en la prestación. El BANCO POPULAR se opuso a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y pago.
Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los demás hechos dijo no constarle algunos, y respecto de los otros que se atenía a lo que se probara en el proceso. En audiencia celebrada el 3 de octubre de 2000 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Cali, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión del a quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en providencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818, la cual transcribió in extenso.
III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene al Banco Popular a todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos que menciona en la proposición jurídica.
Sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda inicial y estimar que lo perseguido por el actor era la indexación de cada una de las mesadas causadas, cuando su verdadero propósito se encontraba encaminado a obtener la indexación de la primera mesada pensional, y el reajuste consiguiente de las que con posterioridad se hiciesen exigibles.
Que “…en la sentencia acusada hay violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas legales citadas…”, que la aplicación de la indexación monetaria en el campo civil se debió a la aplicación de los principios de equidad y justicia comunes a todo el derecho y con más razón al laboral. Que así, la indexación encuentra nuevos elementos para su desarrollo en la ley 100 de 1993, encaminados a conservar el poder adquisitivo de las pensiones de los trabajadores.
LA REPLICA La oposición se limita a expresar que sustentada la sentencia en fundamentos de puro derecho relacionados con la interpretación de normas, el ataque solo era posible enderezarlo acusando la interpretación errónea de esos preceptos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), doctrina que es aplicable al presente caso, dado que se trata de establecer si en una pensión cuyos requisitos se cumplieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada puede indexarse.
Sin ninguna duda, entonces, asiste razón a la oposición cuando sostiene que el cargo está mal encauzado, pues habiéndose fundado la decisión del ad quem en la sentencia antes mencionada que se ocupó de la interpretación de las normas de las cuales la jurisprudencia ha derivado la posibilidad de indexar sumas de dinero, el asunto sobre el cual versa es de raigambre jurídica.
De otra parte, como para llegar a sus conclusiones el Tribunal no examinó pruebas, ni efectuó la apreciación probatoria de la demanda introductoria a que hace referencia el recurrente, mal podía haber incurrido en errores evidentes de hecho, pues como se sabe estos se derivan únicamente de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de las pruebas y el fundamento utilizado en el fallo fue sencilla y llanamente de puro derecho.
Resulta entonces palmario, que la censura incurrió en yerro de carácter técnico, al encaminar el cargo por la vía indirecta, cuando lo debió ser en la modalidad de interpretación errónea de las normas cuya inteligencia había desentrañado el Tribunal con base en la mencionada sentencia de la Corte. La equivocación de la vía es notoria, lo cual se ha repetido en sentencias que constituyen muchedumbre.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por HENRY HERNANDEZ CARDENAS contra el BANCO POPULAR.
Costas a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o