CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16134 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Chidral S.A. - E.S.P.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2000, en el juicio que le promovió Cosme Damian Charry Méndez a la recurrente.
ANTECEDENTES Cosme Damian Charry Méndez demandó a Chidral S. A. E.S.P. con el fin de obtener el pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social.
Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 7 de octubre de 1963, hasta el 24 de febrero de 1979, en los socavones de la mina La Cascada; que la empresa, mediante resolución 784 del 16 de febrero de 1979, le reconoció la pensión de jubilación convencional cuyo monto inicial fue de $5.828,50; que mediante la resolución 03930 del 30 de mayo de 1985, el Seguro Social le reconoció pensión de vejez con vigencia desde el 25 de marzo de 1985; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tuvo fundamento normativo en lo acordado en el artículo 6°, numeral 1°, de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978,que se refiere a los trabajadores de socavón de la mina La Cascada; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el ISS; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la accionada le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo segundo de la resolución 784 del 16 de febrero 1979; que por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados a partir del 25 de marzo de 1985, pues tales deducciones son ilegales; que agotó la vía gubernativa, y que estuvo afiliado al sindicato de la empresa.
(fls 7 – 11) La sociedad demandada contestó el gestor y propuso las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Compensación” y “Carencia de acción o derecho para demandar”. (fls 53 – 57) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $12.412.270.oo como reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional y a que se continúe cancelando la misma en su totalidad.
En lo demás se dispuso su absolución. (fls 114 - 121) Apelada por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 13 de diciembre de 2000, confirmó la del Juzgado en todas sus partes. En su providencia argumentó el Tribunal: que la demandada afirma que la pensión que reconoció al demandante es legal y no convencional; que, no obstante, tal pensión no podía ser legal, pues no estaba obligada a reconocerla, por haber sido subrogada de dicha obligación por el ISS, que a partir del 1º de enero de 1967 asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando el demandante llevaba menos de cuatro (4) años de servicios a la empleadora; que el derecho pensional del demandante estaba a cargo exclusivo del ISS, pues según los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, únicamente los trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios para el mismo empleador, al 1º de enero de 1967, conservaron el derecho de exigir del empleador la pensión plena de jubilación; que también debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1º del acuerdo 224 de 1966, entre las personas afiliadas al seguro social obligatorio para el riesgo IVM estaban incluidos los trabajadores de las empresas de derecho público, lo cual además ratifica el artículo 2º del decreto 433 de 1971; que la compartibilidad de la pensión de vejez extralegal con la de vejez del ISS solo rige respecto a las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1989, cuando entró en vigencia el decreto 2879 de 1985, y cuando el empleador hubiere continuado efectuando las cotizaciones respectivas y que expresamente no se haya pactado la no compartibilidad; que en el caso la empresa demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 1979, por lo que no se puede aplicar el artículo 5º de este decreto, pues de hacerlo se estaría dando efecto retroactivo a este precepto, desconociendo un derecho adquirido del demandante, es decir, el pago de la pensión de jubilación, a cargo exclusivo de la empleadora, de manera indefinida.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a – quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda”.
En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año. DEMOSTRACION DEL CARGO Como fundamento de su acusación argumenta el recurrente que acepta la forma como dio por demostrados el sentenciador, los siguientes hechos: que la empresa demandada reconoció al actor una pensión de jubilación mediante Resolución No. 784 del 16 de enero de 1979; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 03930 del 30 de octubre 1985, concedió al demandante una pensión de vejez; que al no reconocer la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez que le fue reconocida al actor por el Instituto de Seguro Social, ello significa que para el sentenciador las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, no son aplicables al actor por encontrarse su pensión a cargo del I.S.S, consideración que es ilegal, dado que esas disposiciones sí son aplicables y en consecuencia procedía la compartibilidad; que de acuerdo con el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, teniendo el actor la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de derecho público, la demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión de jubilación, y por tal razón quedó consignado en la resolución correspondiente, que cuando el I.S.S le reconozca la de vejez, sólo quedaría a cargo de la empresa la diferencia a que hubiere lugar en caso de que esta última sea inferior a la que la empresa le venía reconociendo; que en tal caso, era procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969; que como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, siendo las procedentes para resolver la controversia.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con los siguientes argumentos: que hace hincapié en el decreto 2879 de 1985, pues si la pensión se encontraba a cargo del ISS exclusivamente, legalmente no estaba obligada la empresa a reconocer la pensión que dio al demandante; que es acertada la conclusión del Tribunal de que la pensión reconocida al demandante es convencional; que el ad quem no fundamentó su decisión en las disposiciones incluidas por el censor, por lo que mal puede endilgarse su aplicación indebida; que si el artículo 259 del CST, únicamente es aplicable en el sector privado, ello no significa que la subrogación del riesgo de vejez en el sector oficial quedara huérfana de respaldo legal, pues el origen de la misma se encuentra en la ley 90 de 1946, que partió de la universalidad del régimen pensional sin distinción alguna sobre la calidad de los trabajadores amparados, y que debe además tenerse presente que el artículo 2º del decreto ley 433 de 1971 incluye la asimilación de los trabajadores oficiales y particulares para efectos de la aplicación del régimen del ISS.
SE CONSIDERA El Tribunal asumió que el derecho pensional sobre el que gira la controversia tiene origen convencional y no legal, y que siendo así, no hay lugar a entenderlo compartido con la pensión de vejez reconocida por el ISS posteriormente. El recurrente, no obstante que transcribe gran parte de la decisión impugnada, se aparta de aquél supuesto fáctico, puesto que toda su argumentación se orienta sobre la base del cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 20 años de labores y 55 de edad, por parte del señor Charry Méndez.
De este modo, se desvía la acusación jurídica que exige total consonancia con las conclusiones probatorias y de hecho fijadas por el Tribunal. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, pero adicionalmente se observa que, teniendo en cuenta las condiciones de reconocimiento de la pensión, en la forma establecida por el juzgador, queda con respaldo el sustento del fallo según el cual, un derecho extralegal solo pudo ser compartido con posterioridad a la vigencia del Acuerdo del ISS Nº 029 de 1985, y, además se advierte que bajo esas mismas premisas, tampoco podría hallarse viable la infracción directa de las normas citadas por la censura, ya que no se darían las condiciones exigidas en ellas para disfrutar la pensión legal de jubilación y entenderla subrogada por el ISS; y es que basta con observar que en la resolución por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión al actor, citada por el Tribunal en su fallo, se señala como tiempo servido por aquél el de 15 años, 3 meses y 18 días.
El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 3041 de 1966; 3º y 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 2º del decreto 433 de 1971; 8º del decreto 1650 de 1977; 1º del decreto 1900 de 1983; 1º del acuerdo 009 de 1982 del ISS, aprobado por el decreto 2495 del mismo año, en relación con los artículos 467 y 468 del CST.
Para el censor, el ad quem apreció con error la resolución 784 del 16 de febrero de 1979 (fls 2 a 5 y 26 a 29 ), la resolución 03930 del 30 de octubre de 1885 (fls 24, 25, 80, 81 y 109) y la convención colectiva de trabajo de 1978 (fls 97 a 106). Como prueba no apreciada, indicó el recurrente los estatutos de la demandada, que se observa entre folios 30 y 47.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló el recurrente: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que carece de valor lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Centra Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación. “ DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el recurrente: que si el ad quem entiende que la pensión reconocida por la demandada al actor es convencional y no legal, apoyándose en la resolución 784 de 1979 y en el artículo 6º convencional, pese a que el accionante había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (15 años y 50 años edad ), aprecia con error tales pruebas e incurre en los errores de hecho que denuncia; que si el Tribunal hubiera apreciado los estatutos de la empresa, hubiera constatado que para la fecha del reconocimiento pensional al accionante era una entidad descentralizada del nivel nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que así lo afirma, pues de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, y lo consignado en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el demandante está cobijado por norma legal que permitía el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969; que la pensión reconocida por la empleadora no es voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la convención colectiva de 1978, debe tenerse en cuenta el literal E) del artículo 14 del acuerdo 226 de 1966, que establece una excepción a la regla general, por lo que al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y tener una edad de 50 años; que la convención no hizo cosa distinta que reproducir la ley; que si se concluyera que la pensión reconocida es la extralegal, entonces la norma convencional no cumplió con finalidad alguna al no superar las disposiciones legales; que tanto la empresa como el trabajador cumplieron con las cotizaciones al ISS, por lo que al demandante esta entidad le reconoció la pensión de vejez, por haber reunido el ex trabajador los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966; que la pensión que la empresa reconoció al demandante es especial y es la prevista en el literal E) del artículo 14 del acuerdo 226 de 1966; que esta prestación reconocida por la demandada se justifica por lo que disponen el acuerdo 224 de 1966, el inciso 2º del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el artículo 11 del decreto 224 de “1996”, en relación con el artículo 14 ibídem; que la equidad y la justicia social que reconoció la demandada frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al ISS, no puede interpretarse como un beneficio convencional; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la resolución 784 del 16 de febrero de 1979, habría advertido que la empresa condicionó la prestación, en primer lugar, a la diferencia que se pudiera presentar entre la prestación que reconoció y la que posteriormente reconociera el ISS, como también habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones de reconocimiento pensional que le fueron notificadas.
LA REPLICA El opositor debate el cargo, con estos argumentos: que a partir de la condición de trabajador oficial del demandante, el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le imputan a partir de la consideración de que la pensión que la empresa reconoció al ex trabajador es legal; que si el ISS asumió el riesgo de vejez desde el 1º de enero de 1967, tanto para los trabajadores particulares como para los públicos, según el ordinal b) del artículo 1º del decreto 3041 de 1966, y el demandante ingresó a laborar el 7 de octubre de 1963, se desprende que no llevaba más de 10 años cuando el ISS asumió el riesgo de vejez; que si la pensión del trabajador estaba a cargo del ISS, legalmente no podía la empresa reconocerla y si lo hizo fue de modo voluntario, que es el carácter de la prestación que está plasmada en la convención colectiva, y que al afirmar el censor que el origen convencional de la pensión de jubilación no está soportada en ningún medio de prueba está desconociendo la prueba documental que obra en el proceso, relacionada con la convención colectiva de trabajo celebrada por la empresa en 1978, la cual tiene constancia de depósito.
SE CONSIDERA Las pruebas mencionadas en el cargo no fueron erróneamente apreciadas por el sentenciador, puesto que de ellas bien puede inferirse la naturaleza convencional de la pensión que Chidral reconoció al demandante, conforme se dedujo en la sentencia acusada, sin que de este aserto desdigan los estatutos de la demandada, que la censura tiene por no apreciados por el ad quem.
Ello es así, puesto que en la resolución obrante a fls 2 a 5, mediante la cual se otorgó el derecho, figura que el accionante lo solicitó por haber completado más de 15 años en socavones de la Mina La Cascada y ser mayor de 50 años de edad (literales b. y c.), y la demandada anotó en el literal d) “ Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1o., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor COSME DAMIAN CHARRY MENDEZ, tiene derecho a gozar de la pensión de Jubilación( )”, en las condiciones antes descritas.
Así mismo, en la citada resolución se señala como tiempo de servicios del actor el de 15 años, 3 meses y 18 días. Y por su parte el artículo 6º del acuerdo convencional de 1978, que consta a folios 98 y 99, prevé el reconocimiento de la pensión para ese tipo de trabajadores que cumplan 15 años de labores y cuenten 50 años de edad. De este modo, resultaba plausible estimar que la pensión reconocida al actor tenía naturaleza convencional y, en consecuencia, no demuestra la acusación un yerro manifiesto de hecho que lleve al quebranto de la decisión impugnada.
A lo anterior se suma que la argumentación del recurrente aparece más jurídica que fáctica, en especial la referida a los efectos o la validez que reviste una disposición convencional que supuestamente repite un precepto de carácter legal, puesto que es asunto que atañe al derecho y no a los hechos ni a las pruebas, de ahí que tampoco en este sentido sea viable la acusación. Adicionalmente, el sentenciador analizó el artículo 2º de la resolución arriba mencionada, pero le restó eficacia en atención a que consideró que la fuente del derecho, es decir, el convenio colectivo, consagró una obligación pura y simple, de manera que a su modo de ver no podía el empleador modificarla unilateralmente en el acto de reconocimiento.
Sin embargo, tal conclusión no aparece rebatida, ya que solo se enuncia como yerro fáctico y, por lo tanto, en casación se presume legal y acertada. No prospera el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el trece (13) de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Cosme Damian Charry Méndez a Chidral S.A, E.S.P. Costas a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19