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16133(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16133 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Chidral S.A. - E.S.P.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2000, en el proceso que le promovió Gonzalo Velásquez Castañeda a la recurrente.

ANTECEDENTES Gonzalo Velásquez Castañeda demandó a Chidral S. A. E.S.P. con el fin de obtener el pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social.

Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 14 de diciembre de 1960, hasta el 7 de enero de 1979, en los socavones de la mina La Cascada; que la empresa, mediante resolución 772 del 31 de enero de 1979, le reconoció la pensión de jubilación convencional cuyo monto inicial fue de $5.929,25; que mediante la resolución 1090 del 21 de mayo de 1986, el Seguro Social le reconoció pensión de vejez con vigencia desde el 29 de octubre de 1985; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tuvo fundamento normativo en lo acordado en el artículo 6°, numeral 1°, de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el ISS; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la accionada le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo segundo de la resolución 772 del 31 de enero de 1979; que por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados a partir del 29 de octubre de 1985, pues tales deducciones son ilegales; que agotó la vía gubernativa, y que estuvo afiliado al sindicato de la empresa.

(fls 13 – 17) La sociedad demandada contestó el gestor y propuso las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Compensación” y “Carencia de acción o derecho para demandar”. (fls 41 – 45) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2000, condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $13.739.960.oo como reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional y a que se continúe cancelando la misma en su totalidad.

En lo demás se dispuso su absolución. (fls 106 – 113) Apelada por la parte demandada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 12 de diciembre de 2000, confirmó la del Juzgado en cuanto a las condenas allí fulminadas y modificó la absolución de los intereses moratorios solicitados, para en su lugar condenar a los mismos a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que la pensión reconocida al demandante tuvo origen convencional y no legal, puesto que para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, lo que ocurrió en el año de 1967, aquél no contaba con el tiempo requerido para que esa obligación corriera a cargo del empleador; que la reglamentación contendida en la ley 9ª de 1946 o en el acuerdo 224 de 1966 sobre derecho pensional, no estipulan compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez; que sólo en el texto del acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año, se determinó la compartibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez; que la compartibilidad aludida tiene vigencia sólo para las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, bajo la condición de que el empleador continúe cotizando al I.S.S. para los riesgos de I.V.M, y que no se haya previsto en forma expresa su no compartibilidad; que en el sub judice, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa se hizo cuando aún no estaba vigente la norma sobre compartibilidad, y en la norma convencional no se impone condición alguna que restringiera el derecho otorgado.

(fl 9 – 20 cdno 2ª inst) EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a – quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

“En forma subsidiaria, y en el evento remoto de considerar esa H Corporación que el actor tiene derecho a continuar percibiendo, en su totalidad, la pensión reconocida por la sociedad demandada, se pretende a que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena respecto de los intereses por mora, con el fin de una vez constituida en sede de instancia, revoque la aludida condena y, en su lugar, absuelva a Chidral S.A E.S.P. de tal pretensión”.

En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Como fundamento de su acusación argumenta el recurrente que acepta la forma como dio por demostrados el sentenciador, los siguientes hechos: que la empresa demandada reconoció al actor una pensión de jubilación mediante Resolución No. 772 del 31 de enero de 1979; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 01090 del 21 de mayo de 1986, concedió al demandante una pensión de vejez; que la demandada ostenta la calidad de entidad pública descentralizada, pues en virtud de esa naturaleza fue condenada al pago de intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.; que al no reconocer la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez que le fue reconocida al actor por el Instituto de Seguro Social, ello significa que para el sentenciador las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, no son aplicables al actor por encontrarse su pensión a cargo del I.S.S, consideración que es ilegal, dado que esas disposiciones sí son aplicables y en consecuencia procedía la compartibilidad; que de acuerdo con el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, teniendo el actor la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de derecho público, la demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión de jubilación, y por tal razón quedó consignado en la resolución correspondiente, que cuando el I.S.S le reconozca la de vejez, sólo quedaría a cargo de la empresa la diferencia a que hubiere lugar en caso de que esta última sea inferior a la que la empresa le venía reconociendo; que en tal caso, era procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969; que como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, siendo las procedentes para resolver la controversia.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con los siguientes argumentos: que hace hincapié en el decreto 2879 de 1985, pues si la pensión se encontraba a cargo del ISS exclusivamente, legalmente no estaba obligada la empresa a reconocer la pensión que dio al demandante; que es acertada la conclusión del Tribunal de que la pensión reconocida al demandante es convencional; que el ad quem no fundamentó su decisión en las disposiciones incluidas por el censor, por lo que mal puede endilgarse su aplicación indebida; que si el artículo 259 del CST, únicamente es aplicable en el sector privado, ello no significa que la subrogación del riesgo de vejez en el sector oficial quedara huérfana de respaldo legal, pues el origen de la misma se encuentra en la ley 90 de 1946, que partió de la universalidad del régimen pensional sin distinción alguna sobre la calidad de los trabajadores amparados, y que debe además tenerse presente que el artículo 2º del decreto ley 433 de 1971 incluye la asimilación de los trabajadores oficiales y particulares para efectos de la aplicación del régimen del ISS.

SE CONSIDERA El Tribunal asumió que el demandante siempre se desempeñó al servicio de la demandada en socavones de la mina, y de ahí que, luego de transcribir el precepto convencional que consagró el derecho a la pensión para ese tipo de trabajadores con 15 años de servicios y 50 de edad, y de referirse al acto de reconocimiento, esto es, la resolución 772 del 31 de enero de 1979, concluyó que el derecho tiene origen convencional y no legal, y que siendo así, no hay lugar a entenderlo compartido con la pensión de vejez concedida por el ISS a través de la resolución 1090 del 21 de mayo de 1986, pues, el otorgamiento pensional se hizo con anterioridad a la norma consagratoria de la compartibiliad, y en la convención colectiva, origen de la prestación reconocida al actor, no hubo acuerdo entre las partes para que la pensión tuviera condicionamiento o restricción, y no podía imponerlo unilateralmente la empleadora.

Así, el recurrente, no obstante que transcribe gran parte de la decisión recurrida, se aparta de aquellos supuestos fácticos, puesto que toda su argumentación se orienta sobre la base del cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 20 años de labores y 55 de edad, por parte del señor Velásquez Castañeda. De este modo, se desvía la acusación jurídica que exige total consonancia con las conclusiones probatorias y de hecho fijadas por el Tribunal.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, pero adicionalmente se observa que, teniendo en cuenta las condiciones de concesión de la pensión, en la forma establecida por el juzgador, queda con respaldo el sustento del fallo según el cual, un derecho extralegal solo pudo ser compartido con posterioridad a la vigencia del Acuerdo del ISS Nº 029 de 1985, y, además se advierte que bajo esas mismas premisas, tampoco podría hallarse viable la infracción directa de las normas citadas por la censura, puesto que, no se darían las condiciones exigidas en ellas para disfrutar la pensión legal de jubilación y entenderla subrogada por el ISS.

El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 3041 de 1966; 3º y 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 2º del decreto 433 de 1971; 8º del decreto 1650 de 1977; 1º del decreto 1900 de 1983; 1º del acuerdo 009 de 1982 del ISS, aprobado por el decreto 2495 del mismo año, en relación con los artículos 467 y 468 del CST.

Para el censor, el ad quem apreció con error la resolución 772 del 31 de enero de 1979 (fls 4 – 8, 31 a 34 y 64 a 68), la resolución 01090 del 21 de mayo de 1986 (fls 28 – 30, 69 – 71 y 89) y la convención colectiva de trabajo de 1978 (fls 91 a 100). Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló el recurrente: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que carece de valor lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Centra Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el recurrente: que si el ad quem entiende que la pensión reconocida por la demandada al actor es convencional y no legal, apoyándose en la resolución 772 de 1979 y en el artículo 6º convencional, pese a que el accionante había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (15 años y 50 años edad), aprecia con error tales pruebas e incurre en los errores de hecho que denuncia; que así lo afirma, pues de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, y lo consignado en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el demandante está cobijado por norma legal que permitía el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969; que la pensión reconocida por la empleadora no es voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la convención colectiva de 1978, debe tenerse en cuenta el literal E) del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, que establece una excepción a la regla general, por lo que al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y tener una edad de 50 años; que la convención no hizo cosa distinta que reproducir la ley; que si se concluyera que la pensión reconocida es la extralegal, entonces la norma convencional no cumplió con finalidad alguna al no superar las disposiciones legales; que tanto la empresa como el trabajador cumplieron con las cotizaciones al ISS, por lo que al demandante esta entidad le reconoció la pensión de vejez, por haber reunido el ex trabajador los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966; que la pensión que la empresa reconoció al demandante es especial y es la prevista en el literal E) del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966; que esta prestación reconocida por la demandada se justifica por lo que disponen el acuerdo 224 de 1966, el inciso 2º del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el artículo 11 del decreto 224 de “1996”, en relación con el artículo 14 ibídem; que la equidad y la justicia social que reconoció la demandada frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al ISS, no puede interpretarse como un beneficio convencional; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la resolución 772 del 31 de enero de 1979, habría advertido que la empresa condicionó la prestación, en primer lugar, a la diferencia que se pudiera presentar entre la prestación que reconoció y la que posteriormente reconociera el ISS, como también habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones de reconocimiento pensional que le fueron notificadas, y que al no determinar la sentencia las normas en las que fundamentó la decisión respecto de los intereses por mora, aplicó indebidamente los artículos 141 de la ley 100 de 1993, como el artículo 177 del código contencioso administrativo, pues al girar la controversia en torno al disfrute por el demandante de la totalidad de las pensiones que le reconocieran tanto la empresa como el ISS, no le era procedente al Tribunal aplicar el texto legal en dicha forma, debido a que la mora de la obligación en el caso únicamente puede establecerse con la sentencia que define el conflicto.

LA REPLICA El opositor debate el cargo, con estos argumentos: que a partir de la condición de trabajador oficial del demandante, el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le imputan desde de la consideración de que la pensión que la empresa reconoció al ex trabajador es legal; que si el ISS asumió el riesgo de vejez desde el 1º de enero de 1967, tanto para los trabajadores particulares como para los públicos, según el ordinal b) del artículo 1º del decreto 3041 de 1966, y el demandante ingresó a laborar el 14 de diciembre de 1960, se desprende que no llevaba más de 10 años cuando el ISS asumió el riesgo de vejez; que si la pensión del trabajador estaba a cargo del ISS, legalmente no podía la empresa reconocerla y si lo hizo fue de modo voluntario, que es el carácter de la prestación que está plasmada en la convención colectiva; que en relación con los intereses de mora, ellos son los que aparecen solicitados en la demanda, a los cuales se condenó en primera instancia y respecto de los que nada dijo la empresa en la contestación del introductorio, ni en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, y que por ello dicho punto no puede ser objeto de debate en casación. SE CONSIDERA Las pruebas mencionadas en el cargo no fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, ya que de ellas bien puede inferirse la naturaleza convencional de la pensión que Chidral reconoció al demandante, conforme se dedujo en la sentencia acusada.

Ello es así, puesto que en la resolución obrante a folios 4 a 8, mediante la cual se otorgó el derecho, figura que el accionante lo solicitó por haber completado más de 15 años en socavones de la Mina La Cascada y ser mayor de 50 años de edad (literales b. y c.), y la demandada anotó en el literal d) “ Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1o., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor GONZALO VELASQUEZ CASTAÑEDA, tiene derecho a gozar de la pensión de Jubilación( ) ”, en las condiciones antes descritas.

Así mismo, en la aludida resolución se expresa como tiempo servido 18 años y 24 días. Y por su parte el artículo 6º de la mencionada convención colectiva de 1978, vista a folios 92 y 93, prevé el reconocimiento de la pensión para ese tipo de trabajadores que cumplan 15 años de labores y cuenten 50 años de edad. De este modo, resultaba plausible colegir que la pensión reconocida al actor tenía naturaleza convencional y, en consecuencia, no demuestra la acusación un yerro manifiesto de hecho que lleve al quebranto de la decisión impugnada.

A lo anterior se suma que la argumentación del recurrente aparece más jurídica que fáctica, en especial la referida a los efectos o la validez que reviste una disposición convencional que supuestamente repite un precepto de carácter legal, puesto que es asunto que atañe al derecho y no a los hechos ni a las pruebas, de ahí que tampoco en este sentido sea viable la acusación. Adicionalmente, el juzgador analizó el artículo 2º de la resolución arriba mencionada, pero le restó eficacia en atención a que estimó que la fuente del derecho, es decir, el convenio colectivo, consagró una obligación pura y simple, de manera que a su modo de ver no podía el empleador modificarla unilateralmente en el acto de reconocimiento.

Sin embargo, tal conclusión no aparece rebatida, puesto que solo se enuncia como yerro fáctico y por lo tanto, en casación se presume legal y acertada. Y en relación con el disentimiento que el censor expone al final del cargo, respecto a los intereses moratorios que el Tribunal dispuso la demandada pagara a favor del actor, con fundamento en el artículo 177 del código contencioso administrativo, el esbozo de acusación no puede ser estimado por la Sala, pues el argumento expuesto por el juzgador es jurídico y no fáctico – probatorio, como que es fruto de su interpretación de esta norma del decreto 01 de 1984, motivo por el cual no podía el recurrente formularlo dentro de un cargo enderezado por la vía de los hechos; además, de admitirse ello, la impugnación tampoco podría ser estimada por la Corporación, pues el ataque es deficiente en indicar si la violación normativa que denuncia proviene de apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada probanza o pieza procesal, ni alega en qué consiste el eventual error de hecho, como lo exigen las normas que regulan el recurso extraordinario de casación. Empero, lo anterior no impide que la Corte precise que los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral no es aplicable el artículo 177 del código contencioso administrativo, ya que esta norma es especial para esta jurisdicción. En consecuencia, el cargo no prospera.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el doce (12) de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Gonzalo Velásquez Castañeda a Chidral S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 21