16131 Casación 16.131 Sofonias Viveros Bonilla. Proceso Nº 16131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre de SOFONIAS VIVEROS BONILLA.
HECHOS El 11 de febrero de 1992, aproximadamente a las 9 de la noche, el señor SAUL HEBER GALLEGO OROZCO se movilizaba en una bicicleta a la altura de la calle 70 con carrera 5ª. de la ciudad de Cali cuando fue arrollado por el bus de placas VBC- 836, afiliado a la Empresa de Transporte Urbano “Blanco y Negro”, conducido por el señor SOFONIAS VIVEROS BONILLA, a cuya consecuencia falleció el 15 de febrero siguiente en el Hospital Departamental “Evaristo García” de dicha ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación de los hechos fue iniciada por el Juzgado 17 Penal municipal de Cali y proseguida por la Fiscalía 44 de la Unidad 3ª. de Vida, Libertad y Pudor Sexuales. Esta cerró y calificó el mérito del sumario el 27 de mayo de 1996 con resolución de acusación en contra de SOFONIAS VIVEROS BONILLA por el delito de homicidio culposo (fol. 297).
Apelada esta decisión, fue confirmada el 21 de enero de 1997 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fol. 326). El 29 de septiembre de 1998, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó al imputado por tal delito y le impuso dos años de prisión, multa de un mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Absolvió del pago de los perjuicios materiales a VIVEROS BONILLA, a los terceros civilmente responsables (Empresa de buses “Blanco y Negro S.A.” y a la propietaria del autobús, señora LISBETH VASQUEZ) y a la Aseguradora “Colseguros”, llamada en garantía, a quienes condenó al pago solidario de los perjuicios morales, por el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro (fol. 442).
Impugnado el fallo por los apoderados del procesado, de la parte civil, de los terceros civilmente responsables, y por el representante de la Aseguradora Colseguros, el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 1º. de marzo de 1999 (fol. 557), revocó el numeral cuarto, y en su lugar condenó a los antes nombrados al pago de los perjuicios materiales en cantidad de un mil gramos oro, en forma solidaria, a favor de la madre del occiso.
En todo lo demás lo confirmó. El procesado VIVEROS BONILLA interpuso casación y su defensor presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El actor invocó la causal primera de casación, cuerpo segundo. Dijo que la sentencia era violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 329 del Código Penal “por error en la apreciación de las pruebas favorables al imputado”, señalamiento que desarrolló en dos cargos, así: Primer cargo.
El Juez 17 Penal Municipal de Cali le recibió declaración juramentada a SOFONIAS VIVEROS BONILLA, no obstante que en el informe de la Policía se le señalaba expresamente como el conductor del bus que colisionó con la bicicleta en que se movilizaba Gallego Orozco. De esta manera se violó el debido proceso, pues al existir antecedentes que lo señalaban como presunto autor del hecho objeto de investigación, no se le podía recibir declaración juramentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 357 del C. de P. P. La prueba en mención es nula de pleno derecho y por lo tanto no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, según lo dispone el artículo 246 ibídem.
Segundo cargo. Estimó que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues tomó como tal una declaración nula ( la rendida bajo juramento por Viveros Bonilla el 7 de abril de 1992), le dio valor de “prueba completa” a dos testimonios de oídas que en verdad constituyen un solo testimonio, el de la víctima rendido a sus parientes (Gladys Gallego Orozco y José Lácides Gallego) y descartó la versión dada por el incriminado en su indagatoria, así como los testimonios de los pasajeros del bus, Gustavo Alvarez Hernández y Jhon Jairo Marín Restrepo, los que, como lo reconoce el Tribunal, conducían a la exoneración de culpabilidad.
De ese error de apreciación, agregó, se desprende la violación de los artículos 29 de la Carta Política, 35 del C P. por falta de prueba de la culpabilidad, y 329 del mismo, al ser aplicado sin fundamento probatorio. Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, el Procurador 66 Judicial II de Cali, opinó que debía desestimarse la demanda propuesta en razón de los yerros técnicos en que incurrió el libelista, pues presentó el cargo único al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, y dentro de la misma causal formuló argumentos por violación al debido proceso, que corresponden a la causal tercera, referente a las nulidades.
Añadió que en el desarrollo del cargo el casacionista terminó por enfrentar su personal criterio en el análisis de las pruebas al del Tribunal Superior, y que en este caso debía preferirse la postura del juez colegiado, pues aquel no demostró ningún error ostensible de apreciación. Finalizó recordando que la decisión impugnada estaba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación. De manera que el incumplimiento total o parcial de los mismos conduce a su rechazo y a la consecuente declaratoria de deserción del recurso, al tenor de lo previsto en el artículo 226 ibídem. 2.
Esos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos por el actor en el presente caso. Si bien acertó al identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como al hacer la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no atinó a indicar con claridad y precisión los fundamentos en que se apoya, ni a desarrollar de manera técnica y lógica cada uno de los cargos formulados. 3.
El primer reproche lo planteó en el marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, pero en su justificación y explicación incursionó en la causal tercera al pretender demostrar una “violación al debido proceso” y a “las formas propias de cada juicio”, con lo cual abandonó el principio de autonomía de las causales, pues cada una de ellas tiene fundamentos diferentes, se rige por precisas reglas técnicas y genera consecuencias jurídicas diversas.
Aun si se aceptara, en gracia de discusión, que lo pretendido por el libelista era plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad, resultado de valorar una prueba (la declaración juramentada del incriminado) que presuntamente fue aducida al proceso de manera ilegal o con inobservancia de las normas que regulan su producción, lo cierto es que olvidó señalar, con vigor y lucidez, la trascendencia de ese presunto yerro y su nexo de causalidad con la parte resolutiva de la sentencia; en otras palabras, omitió demostrar que sin el supuesto dislate judicial el fallo del Tribunal habría sido diferente. 4.
Igual suerte corrió la segunda censura que planteó a la luz de la misma causal primera. Se quedó sin demostración porque el desarrollo que se intentó en la demanda sólo registra la exposición del criterio que se formó el casacionista en la evaluación de la indagatoria de VIVEROS BONILLA y los testimonios de GUSTAVO ALVAREZ HERNÁNDEZ, JHON JAIRO MARÍN RESTREPO, GLADYS GALLEGO OROZCO y JOSÉ LÁCIDES GALLEGO.
Señaló que sólo merecen credibilidad los tres primeros y que el Tribunal se equivocó al tomar como elementos de convicción los dos últimos, que son testigos de oídas y además pertenecen a parientes de la víctima. Tal manera de discurrir, por su informalidad, es propia de las alegaciones que se hacen en las instancias, pero no es acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido en sede de casación, que comporta hacer un juicio de legalidad al fallo a través de un escrito que, se repite, debe cumplir exactos requisitos de forma y contenido.
Indicó en forma genérica que la valoración probatoria realizada por el Tribunal “implicó un error en la apreciación de la prueba que favorecía al sindicado” y un yerro al “tomar como prueba de convicción el dicho de los parientes de la víctima”, pero no determinó en qué consistió el “error de apreciación” que le reprocha al Tribunal en la valoración de la prueba que supuestamente favorecía a su representado.
Olvidó que cuando se plantea esta especie de error, que se dirige hacia la sana crítica empleada por el fallador, le compete al censor indicar y demostrar cuáles fueron los principios de la lógica, la ciencia, el sentido común o las reglas de la experiencia indebidamente utilizados y, naturalmente, señalar también cuál o cuáles de ellos eran los apropiados para dilucidar el asunto objeto de debate.
Tampoco estableció cuál fue la especie de error en que incurrió el juez colegiado en la valoración de los testimonios de los parientes del señor Gallego Orozco. No expresó, y menos desarrolló, si se trataba de error por falso juicio de existencia, de identidad o por falso raciocinio, con lo cual dejó de lado una clásica y actual exigencia casacional. 5.
La lógica de la casación también impone al proponente que acude a la violación indirecta de la ley sustancial que demuestre de qué manera esa afectación “medio” - el yerro sobre la prueba- determina la vulneración “fin”, vale decir, la transgresión del derecho sustantivo, porque conduce a que éste no se aplique o se aplique de manera indebida.
Con otros términos, el demandante debe constatar que el error sobre la prueba lleva al error sobre la normatividad sustancial, en sus modalidades de falta de aplicación o uso indebido. Nada de ello hizo el censor. Se limitó a mostrar como normas sustantivas infringidas los artículos 29 de la Carta Política, 35 y 329 del C. P., sin precisar ni demostrar el sentido de la supuesta violación. 6.
Todas estas falencias impiden el estudio a fondo de la demanda que analiza la Sala y la inhiben de ampliar su esfuerzo puesto que de conformidad con el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento penal, no le es dado a la Corte corregir, complementar o de cualquier otra forma suplir al recurrente en la confección del libelo de casación. Por último, importa recordar, como lo señaló Procurador Judicial II, que como las sentencias producidas en las instancias se encuentran precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, le corresponde al actor probar la existencia de protuberantes y manifiestos yerros en la sentencia, y no reducir su tarea a simplemente expresar su parecer sobre la prueba recaudada para oponerlo al criterio judicial.
Como la demanda examinada no reúne las exigencias formales mínimas, se impone su rechazo y, por supuesto, la declaración de desierto del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano SOFONIAS VIVEROS BONILLA.
En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1